STC708 2023

FEBRERO

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STC708-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC708-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00444-01  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, extensiva a  los demás intervinientes en la acción popular n°  660013-31-03-002-2022-00206-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó que se ordene a la autoridad resolver  el recurso de reposición que interpuso frente al auto que fijó  agencias en derecho y liquidó las costas (24 oct. 2022).  Pidió, además, instar al Ministerio Público a  que adelante vigilancia judicial y administrativa contra la  accionada.  

Como  soporte de su pedimento señaló que en la acción  popular que promovió ante la Judicatura  cuestionada,  se incumplieron «(…)  los  términos perentorios… que le impone artículo 120  del Código General del Proceso»,  toda vez que no se ha resuelto el recurso horizontal; situación  que lesionó sus prerrogativas constitucionales.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda y la  Alcaldía de Pereira exigieron su desvinculación en  tanto ambas resultan ajenas a las quejas. El estrado accionando  remitió el enlace del expediente objeto de estudio, informó  las actuaciones realizadas en cada proceso y rindió un informe  detallado de la congestión judicial que soporta su despacho.  

3.  El  tribunal negó el resguardo por hecho superado.  

4.  El promotor impugnó sin mayor sustento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Frente          a la          queja relacionada con la mora judicial en la acción popular,          al no haberse resuelto el recurso de reposición en«(…)          los          términos perentorios (…) que le impone artículo          120 del Código General del Proceso»,          se advierte la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por          carencia actual de objeto por hecho superado,          en la medida en que en el transcurso de este resguardo el juzgado          emitió proveído, en el que corrió el traslado          de conformidad con el artículo 110 del estatuto adjetivo (25          nov. 2022). Con esa perspectiva, se          configura el hecho superado, como lo ha precisado esta Corporación          en múltiples ocasiones, como las ocurridas en STC15510-2021 y          STC10752-2020.  

            

2. También          se frustra el amparo en lo que atañe a la          petición de ordenar «vigilancia          judicial y administrativa», dado          el carácter subsidiario que impera en este tipo de auxilios          supralegales, y es que el impulsor tiene la posibilidad de acudir de          manera directa ante esas dependencias a pedir lo que por esta senda          excepcional persiguió.  

            

3. Así          las cosas, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada          por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el          resguardo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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