Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC708-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC708-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00444-01
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 660013-31-03-002-2022-00206-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad resolver el recurso de reposición que interpuso frente al auto que fijó agencias en derecho y liquidó las costas (24 oct. 2022). Pidió, además, instar al Ministerio Público a que adelante vigilancia judicial y administrativa contra la accionada.
Como soporte de su pedimento señaló que en la acción popular que promovió ante la Judicatura cuestionada, se incumplieron «(…) los términos perentorios… que le impone artículo 120 del Código General del Proceso», toda vez que no se ha resuelto el recurso horizontal; situación que lesionó sus prerrogativas constitucionales.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda y la Alcaldía de Pereira exigieron su desvinculación en tanto ambas resultan ajenas a las quejas. El estrado accionando remitió el enlace del expediente objeto de estudio, informó las actuaciones realizadas en cada proceso y rindió un informe detallado de la congestión judicial que soporta su despacho.
3. El tribunal negó el resguardo por hecho superado.
4. El promotor impugnó sin mayor sustento.
CONSIDERACIONES
1. Frente a la queja relacionada con la mora judicial en la acción popular, al no haberse resuelto el recurso de reposición en«(…) los términos perentorios (…) que le impone artículo 120 del Código General del Proceso», se advierte la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que en el transcurso de este resguardo el juzgado emitió proveído, en el que corrió el traslado de conformidad con el artículo 110 del estatuto adjetivo (25 nov. 2022). Con esa perspectiva, se configura el hecho superado, como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, como las ocurridas en STC15510-2021 y STC10752-2020.
2. También se frustra el amparo en lo que atañe a la petición de ordenar «vigilancia judicial y administrativa», dado el carácter subsidiario que impera en este tipo de auxilios supralegales, y es que el impulsor tiene la posibilidad de acudir de manera directa ante esas dependencias a pedir lo que por esta senda excepcional persiguió.
3. Así las cosas, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el resguardo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS