AC 187 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC187-2023 (2022-04388-00)

        

AC187-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04388-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá,  atinente al conocimiento de la demanda de cancelación de  gravamen hipotecario promovida por Carlos Julio Acuña Chisco  contra la Sociedad Administradora de Negocios Ltda.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Bogotá D.C.»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «la  cancelación de la hipoteca constituida por mi mandante a favor  de la Sociedad ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS DAFE LTDA, hoy EN  LIQUIDACION, por prescripción extintiva de la obligación  (…)».  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por la  cuantía y vecindad de las partes»1.  

en  el escrito de la demanda la parte demandante manifestó que  desconoce la dirección electrónica y el domicilio de la  sociedad demandada como el de su representante legal. Y conforme el  numeral 1° del artículo 28 del C.G.P “En los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país  o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o  de la residencia del demandante.” Téngase en cuenta que  el domicilio de la parte demandada es el municipio de Cajicá  (Cundinamarca).2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. No  obstante, con proveído del 2 de noviembre del 2022, manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que «No  comparte este despacho las apreciaciones del Juzgado 40 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple por cuanto se pasa por alto lo  obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal  del demandado que obra en el expediente y que claramente indica que  el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Bogotá  D.C.»3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos»,  conforme al numeral 3ºdel precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación. Del mismo modo, la parte actora podía optar  por la aplicación del numeral 5º ibidem, que señala  que en los procesos contra una persona jurídica será de  igual forma competente el «juez  de su domicilio principal».  

4.  Sin embargo, es del caso resaltar que el numeral 7º de la  normativa procesal ya mencionada, no es aplicable para el asunto de  marras, pues si bien la demanda en referencia guarda relación  con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se  esté «ejerciendo»  ese derecho real accesorio. Esto, en la medida en que las  pretensiones formuladas están orientadas justamente a la  cancelación de la hipoteca.  

Sobre  este punto, la Corte ha mantenido su postura al afirmar que la  «cancelación»  de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho  real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este  caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-. En  palabras de esta Corporación:  

La  pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no  puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga  viable la aplicación del criterio previsto en el citado  numeral 9º del artículo 23 del Código de  Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero,  porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que  para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor  hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación  del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que  tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de  quien particularmente lo soporta-el propietario-, para que el juez  formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria. (CSJ  AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros,  en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00).  

Asimismo,  en un caso de similares contornos, se sostuvo que:  

…dicha  pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo  con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que  las sustenta, el demandante propiamente no está ejerciendo un  derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida que no es la  persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó,  y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en  juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación  de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y  en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción  de la obligación crediticia que garantiza aquella.  (CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).  

5.  Así las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en  precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el  juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento  en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º, 3º  y 5º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.  

6.  De este modo, se advierte que el escrito genitor fue presentado ante  los jueces con asiento en Bogotá, en razón a «la  cuantía y vecindad de las partes»4.  Y,  en efecto, revisado el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad demandada esta tiene su domicilio principal en  la citada capital5.  

7.  Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá -domicilio de la demandada-, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cajicá.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-6, archivo “02.Demanda..pdf” del expediente digital.  

2          Folio          45, archivo “02.Demanda..pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “05.Autoconflicto..pdf” del expediente digital.  

4          Folio          1-6, archivo “02.Demanda..pdf” del expediente digital.  

5          Folio          29, archivo “02.Demanda..pdf” del expediente digital.       

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