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AC190-2023 (2022-04463-00)
AC190-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04463-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Civil del Circuito de Funza, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Luis Eduardo Ariza Estupiñán contra Estefano García Fontón.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por la obligación contenida en la letra de cambio aportada como base del recaudo, más los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la Obligación, por el domicilio legal de las partes…»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, este -con auto del 21 de septiembre de 2022- rechazó el asunto por falta de competencia. Argumentó que «revisada la anterior demanda, se observa que se trata de un proceso ejecutivo, de donde se infiere que el demandado tiene su domicilio en la población de Cota (Cundinamarca), razón por la cual este Despacho carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, dando aplicación a lo preceptuado por el art. 28 del C.G. del P…2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Civil del Circuito de Funza. No obstante, con proveído del 7 de diciembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que «…a la luz de la jurisprudencia y al canon 28 del C. G. del P., la competencia debe recaer, por así haberlo elegido el demandante de forma expresa, en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuanto, por razón del lugar de cumplimiento de la obligación, así lo prefirió y motivó la voluntad de la parte demandante.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
3.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar de cumplimiento de la Obligación, por el domicilio legal de las partes…»4, según se afirmó en la demanda.
3.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto -artículo 671 y concordantes del Código de Comercio-, pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
3.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en este se pactó lo siguiente: «se servirá(n) ud.(s) de pagar solidariamente en Bogotá»5 (Se subraya).
3.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer a controversia suscitada es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esta fue la elección efectuada por el demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
4. Por las razones consignadas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Archivo “05Auto_rechaza_demanda_por_competencia_territorial[1].pdf” del expediente digital.
3 Archivo “10AutoProponeConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “03EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “02Titulo.pdf” del expediente digital.