AC 190 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC190-2023 (2022-04463-00)

        

AC190-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04463-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Civil  del Circuito de Funza, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por Luis Eduardo Ariza Estupiñán  contra Estefano García Fontón.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por la obligación  contenida en la letra de cambio aportada como base del recaudo, más  los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del  proceso.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «por el  lugar de cumplimiento de la Obligación, por el domicilio legal  de las partes…»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  este -con auto del 21 de septiembre de 2022- rechazó el asunto  por falta de competencia. Argumentó que «revisada  la anterior demanda, se observa que se trata de un proceso ejecutivo,  de donde se infiere que el demandado tiene su domicilio en la  población de Cota (Cundinamarca), razón por la cual  este Despacho carece de competencia territorial para conocer del  presente asunto, dando aplicación a lo preceptuado por el art.  28 del C.G. del P…2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Civil del Circuito de Funza. No obstante, con proveído  del 7 de diciembre del 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que «…a  la luz de la jurisprudencia y al canon 28 del C. G. del P., la  competencia debe recaer, por así haberlo elegido el demandante  de forma expresa, en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ, por cuanto, por razón del lugar de  cumplimiento de la obligación, así lo prefirió y  motivó la voluntad de la parte demandante.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

3.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  de cumplimiento de la Obligación, por el domicilio legal de  las partes…»4,  según se afirmó en la demanda.  

3.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  -artículo 671 y concordantes del Código de Comercio-,  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

3.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en este se pactó lo siguiente: «se  servirá(n) ud.(s) de pagar solidariamente en Bogotá»5  (Se  subraya).  

3.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer a controversia suscitada  es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -lugar  de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esta fue la  elección efectuada por el demandante. Por supuesto, se destaca  que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el  funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

4.  Por las razones consignadas, se remitirá la presente demanda  al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  del Circuito de Funza.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Archivo          “05Auto_rechaza_demanda_por_competencia_territorial[1].pdf”          del expediente digital.  

3          Archivo          “10AutoProponeConflictoCompetencia.pdf” del expediente          digital.   

4          Archivo          “03EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “02Titulo.pdf” del expediente digital.      

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