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STC695-2023
Magistrada ponente
STC695-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00654-02
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Orlando Duque Vásquez le instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del Circuito y Veintiocho Civil Municipal, todos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00195-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, obrando en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos de «acceso a la justicia, debido proceso y propiedad», para que «se desconozca todo valor a la sentencia del juez 18 Civil del Circuito de Medellín, proferida el 14 de septiembre de 2022, en cuanto negó la reivindicación del apartamento que [reclamó] y, consecuencialmente, ordenar que sea dictado un nuevo fallo en el que se tenga como correctamente identificado el bien objeto de reivindicación por parte del accionante y que reconozca que es [el] dueño del mismo en su 100%»
En resumen, adujo que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, en el litigio reivindicatorio que formuló contra Flor Ángela Gaviria Vélez, accedió a sus pretensiones y negó la demanda de reconvención – prescripción adquisitiva – (15 jul. 2021); sin embargo, vía apelación, el Dieciocho Civil del Circuito revocó esa decisión, al reflexionar que «la demanda reivindicatoria no estaba llamada a prosperar, en atención a que el demandante reclamó para sí el dominio total del apartamento 201, cuando este concierne a una unidad habitacional de otro bien de mayor extensión y representa una cuota parte del globo, por tanto, bajo las circunstancias en que se estructuró la pretensión, no era posible acceder a esta» (14 sep. 2022).
En su opinión la resolución del ad quem lesiona sus privilegios supralegales, puesto que «se incurrió en excesivo ritual manifiesto», en tanto, «desconoció la providencia que está ejecutoriada del 27 de junio de 2000 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que aprobó la división de la comunidad y adjudicó la propiedad del segundo piso a la parte demandada» y, «la sentencia y diligencia de remate del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en la que se le adjudicó el apartamento, por lo que, se le violó también el derecho a la propiedad, porque [es] dueño de un bien pero para poder ejercer sus derechos, se le exige una cantidad de requisitos fatuos e innecesarios».
2.- El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Segundo Civil del Circuito informó que el «expediente que conoció se encuentra archivado desde el 1° de noviembre de 2019 en la Bodega ubicada en la calle 30 de Medellín (…) por lo que se envió correo electrónico al encargado para su desarchivo, por ello, una vez se obtenga respuesta sobre el desarchivo se estará haciendo el respectivo pronunciamiento».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo porque el proveído criticado no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.
Recurrió el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, requiriendo a esta Sala, «se sirva tener en cuenta [su] petición ya que se vulneran sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la cosa juzgada, y porque se incurrió en excesivo ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que «revocó el fallo de instancia que accedió a la pretensión reivindicatoria de Orlando Duque Vásquez», se expusieron las razones para adoptarla, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, luego de hacer un estudio de las pruebas aportadas, esto es, el auto aprobatorio de la diligencia de remate emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín (16 ag. 2005), el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia, los recibos de impuesto predial unificados y cancelados por el accionante, las escrituras públicas n° 3784 y 3244 de 15 de diciembre de 2005 y 1° de agosto de 2006 respectivamente y la certificación expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de esa localidad, esgrimió lo siguiente,
El escrutinio de las pruebas, permite establecer que el apartamento 201 objeto de la pretensión reivindicatoria, hace parte del inmueble con M.I. No. 001-325457, por tratarse de una unidad habitacional que integra una propiedad de mayor tamaño o extensión. Es posible observar en todos los referentes probatorios citados, correspondientes al título y el modo, que el apartamento 201 no está individualizado por su descripción, áreas y linderos atendiendo a los puntos cardinales y a las losas que sirven de piso y de techo. No se específica como está conformado, ni cuáles son sus características más relevantes. Y principalmente, no cuenta con matrícula inmobiliaria propia, en virtud de la cual, pueda aducirse que ostenta autonomía jurídica propia, ya que todo el inmueble no ha sido sometido a reglamento de propiedad horizontal, en aras de individualizar los apartamentos y los dos locales comerciales, que según se desprende, lo conforman.
Luego, como se ve en las pretensiones de la demanda, se está pidiendo la restitución del apartamento 201, pero se termina identificando el inmueble de mayor extensión. En otras palabras, se menciona todo el edificio al cual corresponde la matrícula inmobiliaria No. 001-325457 conformado por tres pisos, y con tres direcciones, Calle 45 E No. 71-13, apartamento 201, al 301, y calle 45 D No. 71-02 y 71-10 ubicados en el primer piso, esquina, sin que exista claridad sobre las dimensiones, características áreas y linderos del apartamento 201.
De otro lado, se afirmó por el Demandante que su derecho de dominio está afincado sobre el apartamento 201, dando a entender que corresponde al 100% de este. Sin embargo, conforme al certificado especial emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, allí se expresa que el demandante Orlando de Jesús Duque Vásquez y Margarita del Socorro Gaviria Vélez, son copropietarios del bien inmueble, sin determinar el porcentaje que a cada uno les corresponde (véase fls. 130, C-3 digital).
De igual modo, esbozó,
Es importante clarificar que en el auto aprobatorio de la partición que dice liquidar la comunidad, emitido el 27 de junio de 2000 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, según quedó consignado en el acto de su protocolización, mediante escritura pública No. 3784 del 15 de septiembre de 2005 de la Notaría Primera de Envigado, Antioquia, a Flor Ángela Gaviria Vélez, le correspondía en el segundo piso el 74.37% y a la señora María Nelly Restrepo Restrepo, el 25.63%, sin que sea posible pasar de largo, en que dicha partición, asignando porcentajes sobre los inmuebles del primero, segundo y tercer piso, realmente, no surtió los efectos de liquidar dicha comunidad, porque las partes, continuaron vinculados a un inmueble de mayor extensión respecto de unos porcentajes aparentemente vinculados a los locales del primero y a los dos apartamentos del 2° y 3° piso.
Es cierto que en la anotación No. 11 del certificado de tradición y libertad del bien con M.I. No. 001-325457, se registra la adjudicación a Flor Ángela del segundo piso, pero en el contexto del caso, resulta palpable que esto es respecto del inmueble de mayor extensión, del cual hace parte dicha unidad habitacional, en la cual continúa como comunera. Por ello, solo es posible deducir que, sobre dicho inmueble, se tiene un porcentaje en el dominio, el cual, proporcionalmente, corresponde a la fracción o área que corresponde al apartamento 201. En síntesis, se termina registrando un título para establecer los porcentajes que incumbe en la comunidad.
Lo que se viene explicando, no resulta contradictorio con la adquisición por el activo, Orlando de Jesús Duque Vásquez, respecto de los derechos que le incumbían a la señora Flor Ángela Gaviria Vélez, mediante diligencia de remate realizada del día 23 de noviembre de 2001(fls. 10 arch., digt., 1), respecto del apartamento 201, el cual hace parte del edificio, lote de mayor extensión, ubicado en la calle 45E No. 71-13 de Medellín, descrito en la diligencia de remate, por virtud del cual, no era posible asignar autonomía e independencia al apartamento del segundo piso, por cuanto el derecho de dominio que ostentaba la demandada era, realmente, un porcentaje respecto de una comunidad, tal como quedara registrado en la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria, a favor de Orlando de Jesús Duque Vásquez, respecto de unos derechos del apartamento 201 en proindiviso(véase fls. 56, C-digital).
Igualmente resaltó:
En las pretensiones de la demanda, se pide que se declare como de dominio pleno del activo, Orlando de Jesús Duque Vásquez, el apartamento 201, pluricitado, con referencia específica al hecho sexto de la demanda, encaminada consecuencialmente, a la restitución del 100% del apartamento, del cual se considera despojado por la actitud de la Demandada, lo cual tiene asidero en el Art. 946 del C.C.
La parte Actora, manifiesta en el hecho Vigésimo Cuarto, que se adelantó proceso divisorio para extinguir la comunidad de propietarios del edificio de la calle 45E No. 71-13 de Medellín, emitiéndose sentencia en donde le fue adjudicado el apartamento 201 a la señora Flor Ángela Gaviria Vélez, la cual fue anotada en el registro de M.I., aclarando que, no se han levantado planos para conformar la propiedad horizontal, apareciendo por esta razón, en la Oficina de Instrumentos Públicos, solo el edificio y no sus unidades independientes, como si aún existiese la comunidad pro-indivisa de propietarios. Afirmando al respecto que «Al haberse hecho la disolución de la comunidad, los derechos de cada propietario están afectos o vinculados a las correspondientes unidades inmobiliarias o apartamentos…Así, los derechos del señor Orlando Duque Vásquez, están afectos o vinculados al apartamento 201, tal como fue convenido en el proceso divisorio, que tiene efectos para las partes del mismo y lo será erga omnes cuando sea protocolizado el reglamento de propiedad horizontal».
Luego, resulta diáfano que lo pretendido es la restitución de todo el apartamento 201, y no una cuota parte de este. El Activo está actuando a nombre propio y no para la comunidad, lo que a la postre, termina generando un problema de legitimación en la causa, asociado a la singularidad o determinación del bien objeto de la pretensión, porque no es posible reclamar para sí el 100%, cuando no se tiene claridad, cuál es el porcentaje que sobre él le incumbe al Accionante.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el estrado censurado en el desarrollo de sus facultades y amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Orlando Duque Vásquez; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha predicado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC3446-2020, reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022).
3.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS