STC695 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC695-2023

        

Magistrada  ponente  

STC695-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00654-02  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la tutela que Orlando Duque Vásquez le  instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del  Circuito y Veintiocho Civil Municipal, todos de esa ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo n°  2019-00195-00.  

ANTECEDENTES  

1.-    El  querellante, obrando en nombre propio,  reclamó la guarda de los derechos de «acceso  a la justicia, debido proceso y propiedad», para  que  «se desconozca todo valor a la sentencia del juez 18 Civil del  Circuito de Medellín, proferida el 14 de septiembre de 2022,  en cuanto negó la reivindicación del apartamento que  [reclamó] y, consecuencialmente, ordenar que sea dictado un  nuevo fallo en el que se tenga como correctamente identificado el  bien objeto de reivindicación por parte del accionante y que  reconozca que es [el] dueño del mismo  en su 100%»  

En  resumen, adujo que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín,  en el litigio reivindicatorio que  formuló contra  Flor Ángela Gaviria Vélez, accedió a sus  pretensiones y negó la demanda de reconvención –  prescripción adquisitiva – (15 jul. 2021); sin  embargo, vía apelación, el Dieciocho Civil del Circuito  revocó esa decisión, al reflexionar que «la  demanda reivindicatoria no estaba llamada a prosperar, en atención  a que el demandante reclamó para sí el dominio total  del apartamento 201, cuando este concierne a una unidad habitacional  de otro bien de mayor extensión y representa una cuota parte  del globo, por tanto, bajo las circunstancias en que se estructuró  la pretensión, no era posible acceder a esta»  (14 sep. 2022).  

En  su opinión la resolución del  ad quem lesiona  sus privilegios supralegales, puesto que «se  incurrió en excesivo ritual manifiesto», en  tanto,  «desconoció la providencia que está ejecutoriada  del 27 de junio de 2000 por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín que aprobó la división  de la comunidad y adjudicó la propiedad del segundo piso a la  parte demandada» y,  «la sentencia y diligencia de remate del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Medellín en la que se le adjudicó el  apartamento, por lo que, se le violó también el derecho  a la propiedad, porque [es] dueño de un bien pero para poder  ejercer sus derechos, se le exige una cantidad de requisitos fatuos e  innecesarios».  

2.-  El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Segundo Civil del Circuito informó que el «expediente  que conoció se encuentra archivado desde el 1° de  noviembre de 2019 en la Bodega ubicada en la calle 30 de Medellín  (…) por lo que se envió correo electrónico al  encargado para su desarchivo, por ello, una vez se obtenga respuesta  sobre el desarchivo se estará haciendo el respectivo  pronunciamiento».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó  el amparo porque el proveído criticado  no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el  análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen la  materia.  

Recurrió  el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, requiriendo a  esta Sala, «se  sirva tener en cuenta [su] petición ya que se vulneran sus  derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la cosa  juzgada, y porque se incurrió en excesivo ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice,  de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado, porque en la  providencia dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín  que «revocó  el fallo de instancia que accedió a la pretensión  reivindicatoria de Orlando Duque Vásquez»,  se  expusieron  las razones para adoptarla, lo que no evidencia subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión,  luego de hacer un estudio de las pruebas aportadas, esto es, el auto  aprobatorio de la diligencia de remate emitido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Medellín (16 ag. 2005), el certificado  de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia,  los recibos de impuesto predial unificados y cancelados por el  accionante,  las escrituras públicas n° 3784 y 3244 de 15  de diciembre de 2005 y 1° de agosto de 2006 respectivamente y la  certificación expedida por la Registradora Principal de  Instrumentos Públicos de esa localidad, esgrimió lo  siguiente,  

El    escrutinio   de   las   pruebas, permite establecer que el  apartamento 201 objeto de la pretensión reivindicatoria, hace  parte del inmueble con M.I. No. 001-325457, por tratarse de una  unidad habitacional que integra una propiedad de mayor tamaño  o extensión. Es  posible observar en todos los referentes probatorios citados,  correspondientes al título y el modo, que el apartamento 201  no está individualizado por su descripción, áreas  y linderos atendiendo a los puntos cardinales y a las losas que  sirven de piso y de techo. No se específica como está  conformado, ni cuáles son sus características más  relevantes. Y principalmente, no cuenta con matrícula  inmobiliaria propia, en virtud de la cual, pueda aducirse que ostenta  autonomía jurídica propia, ya que todo el inmueble no  ha sido sometido a reglamento de propiedad horizontal, en aras de  individualizar los apartamentos y los dos locales comerciales, que  según se desprende, lo conforman.  

Luego,  como se ve en las pretensiones de la demanda, se está pidiendo  la restitución del apartamento 201, pero se termina  identificando el inmueble de mayor extensión. En otras  palabras, se menciona todo el edificio al cual corresponde la  matrícula inmobiliaria No.  001-325457 conformado por tres  pisos, y con tres direcciones, Calle 45 E No. 71-13, apartamento 201,  al 301, y calle 45 D No. 71-02 y 71-10 ubicados en el primer piso,  esquina, sin  que exista claridad sobre las dimensiones, características  áreas y linderos del apartamento 201.  

De   otro  lado,  se  afirmó  por  el  Demandante  que  su   derecho  de  dominio  está afincado sobre el apartamento 201,  dando a entender que corresponde al 100% de este.  Sin embargo,  conforme al certificado especial emitido por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, allí  se expresa que el  demandante Orlando de  Jesús Duque Vásquez  y  Margarita  del  Socorro Gaviria Vélez, son copropietarios  del   bien   inmueble,   sin   determinar   el porcentaje que a cada  uno les corresponde (véase fls. 130, C-3 digital).  

De  igual modo, esbozó,  

Es   importante  clarificar  que en  el  auto  aprobatorio  de  la   partición  que  dice liquidar la comunidad, emitido el 27 de  junio de 2000 por el Juzgado Séptimo Civil  del  Circuito  de   Medellín,  según  quedó  consignado  en  el   acto  de  su protocolización, mediante escritura pública  No. 3784 del 15 de septiembre de 2005  de  la  Notaría   Primera  de  Envigado,  Antioquia,  a  Flor  Ángela  Gaviria  Vélez, le correspondía en el segundo piso el 74.37% y a  la señora María Nelly Restrepo Restrepo, el 25.63%, sin  que sea posible pasar de largo, en que dicha partición,   asignando  porcentajes  sobre  los  inmuebles  del  primero,  segundo   y tercer piso, realmente, no surtió los efectos de liquidar  dicha comunidad, porque las partes, continuaron vinculados a un  inmueble de mayor extensión respecto de unos porcentajes  aparentemente vinculados a los locales del primero y a los dos  apartamentos del 2° y 3° piso.  

Es  cierto que en la anotación No. 11 del certificado de tradición  y libertad del bien  con  M.I. No.  001-325457, se registra  la   adjudicación a  Flor  Ángela del segundo piso, pero en  el contexto del caso, resulta palpable que esto es respecto del  inmueble de mayor extensión, del cual hace parte dicha unidad  habitacional, en la cual continúa como comunera.  Por ello,  solo es posible deducir que, sobre dicho    inmueble,    se    tiene     un    porcentaje    en    el    dominio,    el    cual,  proporcionalmente,  corresponde  a  la  fracción  o  área   que  corresponde  al apartamento 201. En  síntesis,  se  termina  registrando  un título  para  establecer los  porcentajes que incumbe en la comunidad.  

Lo  que se viene explicando, no resulta contradictorio con la adquisición  por el activo,  Orlando  de  Jesús  Duque  Vásquez,   respecto  de  los  derechos  que  le incumbían a la señora  Flor Ángela Gaviria Vélez, mediante diligencia de  remate realizada del día 23 de noviembre de 2001(fls. 10  arch., digt., 1), respecto del apartamento  201,  el  cual  hace   parte  del  edificio,  lote  de  mayor  extensión, ubicado  en   la  calle  45E  No.  71-13  de  Medellín,  descrito  en  la   diligencia  de remate, por virtud del cual, no era posible asignar  autonomía e independencia al  apartamento  del  segundo  piso,   por  cuanto  el  derecho  de  dominio  que ostentaba   la    demandada   era, realmente,   un   porcentaje   respecto   de   una  comunidad,  tal  como  quedara registrado  en  la anotación   No. 15  del  folio  de matrícula inmobiliaria, a favor de  Orlando de Jesús Duque Vásquez, respecto de unos  derechos del apartamento 201 en proindiviso(véase fls. 56,  C-digital).  

Igualmente  resaltó:  

En  las pretensiones de la demanda, se pide que se declare como de  dominio pleno  del  activo,  Orlando  de  Jesús  Duque   Vásquez,  el  apartamento  201, pluricitado, con referencia  específica al hecho sexto de la demanda, encaminada  consecuencialmente,  a  la  restitución  del 100%  del   apartamento, del  cual  se considera despojado por la actitud de la  Demandada, lo cual tiene asidero en el Art. 946 del C.C.  

La   parte  Actora,  manifiesta en  el  hecho  Vigésimo  Cuarto,   que  se  adelantó proceso divisorio para extinguir la  comunidad de propietarios del edificio de la calle  45E  No.  71-13   de  Medellín,  emitiéndose  sentencia  en  donde  le   fue adjudicado el apartamento 201 a la señora Flor Ángela  Gaviria Vélez, la cual fue anotada en el registro de M.I.,  aclarando que, no se han levantado planos para  conformar  la   propiedad  horizontal, apareciendo  por  esta  razón,  en  la  Oficina   de   Instrumentos   Públicos,   solo   el   edificio    y   no   sus   unidades independientes,   como   si   aún    existiese   la   comunidad   pro-indivisa   de propietarios.    Afirmando al respecto que «Al haberse hecho la disolución  de la comunidad, los derechos de cada propietario están  afectos o vinculados a las correspondientes unidades inmobiliarias o  apartamentos…Así, los derechos del señor Orlando  Duque Vásquez, están afectos o vinculados al  apartamento 201, tal como fue convenido en el proceso divisorio, que  tiene efectos para las partes del mismo y lo será erga omnes  cuando sea protocolizado el reglamento de propiedad horizontal».  

Luego,  resulta diáfano que lo pretendido es la restitución de  todo el apartamento 201, y no una cuota parte de este.  El Activo  está actuando a nombre propio y no  para  la  comunidad,  lo   que  a  la  postre,  termina  generando un problema  de legitimación   en  la  causa, asociado a la singularidad  o determinación  del bien objeto de la pretensión, porque no es posible  reclamar para sí el 100%, cuando no se tiene claridad, cuál  es el porcentaje que sobre él le incumbe al Accionante.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por el estrado censurado en el desarrollo de sus facultades y  amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado  por Orlando Duque Vásquez; sin embargo, el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera  instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha predicado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC3446-2020,  reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022).  

3.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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