STC694 2023

FEBRERO

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STC694-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  N° 68001-22-13-000-2022-00532-02  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 2 de diciembre de 2022, en la acción de tutela  que Andrés Francisco y Jorge Serrano Troncoso, Ángela  Serrano Zapata, Carolina y Marina Lucia Serrano Patiño,  promovieron contra el Juzgado Séptimo de Familia de  Bucaramanga, trámite al que fueron citados Héctor  Daniel Mancipe y los herederos indeterminados del causante Francisco  Arturo Serrano, el Defensor de Familia y demás intervinientes  en el proceso de filiación extramatrimonial con radicado  2022-00134.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales de igualdad ante la ley, libertad de conciencia,          libertad de culto, debido proceso y acceso efectivo a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestaron  que Héctor Daniel Mancipe presentó demanda de  filiación extramatrimonial en su contra, que asignada el 30  de marzo de 2022 al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga,  la admitió y en auto de 19 de julio de 2022, los tuvo por  notificados por conducta concluyente excluyendo a Carolina Serrano  Patiño, por lo que en el término de ejecutoria de la  providencia se solicitó la adición, procediendo el  Juzgado de conocimiento el 21 de julio siguiente, a ingresar el  expediente al despacho  «sin  que estuviese ejecutoriada la providencia en comento»,  y el 22 de julio de 2022, profirió la decisión de  adición correspondiente.  

Señalaron  que, el 15 de septiembre de 2022 admitió la reforma de la  demanda y el 20 siguiente  «nuevamente  dentro del término de ejecutoria de la providencia y de  traslado de reforma de la demanda»,  el  Juzgado ingresó el proceso al despacho con una solicitud de  adición, la que fue resuelta en la misma fecha.  

Expusieron  que, con ocasión a «los  irregulares ingresos» del  expediente al despacho,  a  través de su apoderado judicial presentaron solicitud de  aclaración el 26 de septiembre de 2022 la que fue resuelta el  29 del mismo mes y año.  

Sostuvieron  que, mediante providencia del 21 de octubre el Juzgado de  conocimiento señaló fecha para audiencia, la que  tendría lugar ese mismo día a las 12:30, con el fin de  resolver unos recursos de reposición y queja, sin embargo, no  fue notificada en debida forma e incumplió con todas las  ritualidades procesales, previstas para garantía del debido  proceso.  

Finalmente  señalan que el actuar del Juzgado accionado configura un  defecto procedimental absoluto, puesto que actuó completamente  al margen del procedimiento establecido para esta clase de juicios, y  en  el trámite del proceso se presentaron irregularidades en los  términos de ejecutoria de las providencias, y negó la  solicitud de que la prueba de ADN «se  practicara mediante la reconstrucción de perfil genético  con los descendientes del causante y sus correspondientes  progenitoras y se negó la práctica de la prueba de  ADN».  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitaron revocar las providencias de          20 de septiembre, 19          y          21 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Séptimo de          Familia de Bucaramanga en el proceso objeto de queja constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, comunicó  el trámite impartido en el proceso de filiación  extramatrimonial con radicado 2022-00134, y afirmó que  habiendo negado el recurso de reposición contra el auto que  negó la apelación subsidiariamente interpuesto contra  el auto de 19 de octubre de 2022, las actuaciones se encuentran  pendientes de surtir el recurso de queja, el cual como bien es  sabido, no suspende el curso normal del proceso.  

Además,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela,  pues considera que ha actuado conforme a la norma adjetiva civil.  

2.  El Defensor de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo  -Regional Santander-, adujo que los argumentos expuestos por el Juez  Séptimo de Familia son legítimos, además que, en  el proceso se encuentra garantizado el debido proceso pues  actualmente está pendiente el recurso de queja ante el  superior.  

3. El  apoderado del demandante en el proceso de filiación  extramatrimonial solicitó no acceder a las pretensiones del  amparo a fin «de  lograr que el proceso continúe sin más obstáculos  y de esta manera el señor demandante pueda aclarar su  filiación y obtener justicia pronto»,  porque es preferible hacer la prueba de ADN directa, que una con los  familiares del presunto padre, incluso cuando este ha fallecido.  

4.  La Curadora ad-litem  de los herederos indeterminados del causante Francisco Arturo Serrano  Serrano manifestó atender «lo  que resulte probado en el proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de  tutela al advertir que las decisiones por las cuales la juez  accionada ordenó que la práctica de la prueba de ADN se  realice con la exhumación del cadáver del causante y no  con reconstrucción de perfil genético, está  debidamente fundamentada.  

Agregó,  que el expediente fue sido remitido al superior funcional para  resolver un recurso de queja, actuación que puede constituirse  en un medio de defensa judicial en el proceso, a fin de solucionar el  conflicto de derechos.  

Expuso  que, en  relación con los errores en que se ha incurrido al no agotar  el término de ejecutoria de las providencias en la secretaría,  la acción de tutela es improcedente porque estos no han  trascendido al derecho al debido proceso de los accionantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con tal determinación, los accionantes solicitaron su  revocatoria reiterando que, los errores en que incurrió el  despacho frente a los términos de ejecutoria, desconocen  abiertamente el debido proceso «cuyo  contenido fue elevado al rango de orden público y obligatorio  cumplimiento, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la  justicia, al igual que prevenir que las partes no fueran sorprendidas  con actuaciones intempestivas de los Despachos Judiciales y de las  partes».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

2.1  El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, mediante auto  del 2 de junio de 2022 admitió la demanda de filiación  extramatrimonial formulada por Héctor Daniel Mancipe contra  Marina Lucia y Carolina Serrano Patiño, Andrés  Francisco y Jorge Ernesto Serrano Troncoso, Angela Serrano Zapata y  los herederos indeterminados del causante Francisco Arturo Serrano  Serrano.  

[Derivado  expediente digital. 15202200134 Auto Admite demanda.pdf]  

2.2  En providencia de 19 de julio de 2022, se tuvieron por notificados  por conducta concluyente a los demandados Marina Lucia Serrano  Patiño, Ángela Serrano Zapata, Andrés Francisco  y Jorge Ernesto Serrano Troncoso, dentro del término de  ejecutoria el apoderado del demandante, presentó solicitud de  adición en el sentido de tener por notificada igualmente por  conducta concluyente a Carolina Serrano Patiño.  

[Derivado  expediente digital. 25202200134 adición providencia.pdf]  

[Derivado  expediente digital. 26202200134 auto reconoce personería.pdf]  

2.4  El apoderado de los aquí accionantes, presentó  solicitud de «aclaración  de términos»,  bajo hechos idénticos a los expuestos en la presente acción  constitucional, y el Juzgado en auto de 29 de septiembre de 2022 se  pronunció de manera detallada frente al inconformismo del  apoderado judicial, indicando que los ingresos del proceso al  despacho en el término de ejecutoria de algunas providencias,  obedecieron a las solicitudes de adición presentadas por las  partes, actuación admisible, conforme a lo establecido en el  artículo 287 del Código General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. 45202200134 auto aclara términos. pdf]  

2.5  Mediante auto de 20 de septiembre de 2022 se ordenó «la  práctica de la PRUEBA de  ADN, que se ha de practicar con las  muestras óseas que  se han de tomar al causante FRANCISCO  ARTURO SERRANO SERRANO junto con la prueba sanguínea del  demandante señor HECTOR DANIEL MANCIPE y su progenitora  ARCELINA O MARCELINA MANCIPE; lo anterior con la asistencia técnica  y científica del Laboratorio de Genética del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en esta ciudad habida  cuenta al amparo de pobreza concedido mediante auto del dos (2) de  junio de 2.022.  

[Derivado  expediente digital. 41202200134 auto ordena prueba de ADN.pdf]  

Contra  la anterior decisión, el apoderado de los demandados formuló  recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación,  el primero se resolvió el 19 de octubre de 2022 manteniendo la  decisión y se negó el segundo por improcedente.  

Determinación  que, a su vez, fue recurrida en reposición y subsidiariamente  en queja.  

2.6  El juzgado de conocimiento, en aras de dar celeridad al proceso y  resolver los recursos de reposición y de queja, teniendo en  cuenta que la prueba genética estaba programada para el 26 de  octubre de 2022, mediante auto de cúmplase de 21 de octubre,  citó a las partes ese mismo día a fin de descorrer el  traslado de los recursos formulados, ordenando remitir el enlace a  los apoderados mediante correo electrónico.  

[Derivado  expediente digital. 64202200134 auto ordena citar.pdf]  

2.7  En esa misma fecha, -21 de octubre de 2022-al resolver el de  reposición mantuvo la decisión recurrida y en cuanto al  subsidiario, ordenó remitir el expediente digital al superior  funcional, el que actualmente se encuentra en trámite en el  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

[Derivado  expediente digital. 66202200134 auto resuelve recurso. pdf]  

3.  Ante tal panorama, no se observa vulneración alguna a los  derechos fundamentales invocados por los accionantes, habida cuenta  que, el Juzgado  Séptimo de Familia de Bucaramanga  no actuó al margen de lo establecido en los artículos  13, 117, 287 y 302 del Código General del Proceso,  garantizando el debido proceso de las partes.  

4.  Sumado a lo expuesto, advierte la Corte que a la fecha se encuentra  en trámite el recurso de queja formulado contra el auto del 19  de octubre de 2022, que  fundamentaron en similares hechos a los expuestos en el escrito de  tutela e impugnación, lo que hace este mecanismo excepcional  prematuro  e  impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que debe proferir la autoridad competente en el  escenario natural.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  censurado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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