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STC693-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC693-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00010-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Globales JJ S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral de radicado 2022-00438-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Olga Patricia Polo Castro interpuso demanda contra la sociedad accionante, con el fin de que «se declare […] la terminación del contrato de arrendamiento que existe entre la [demandante] y la sociedad [demandada] celebrado el día 01 de marzo de 2016, contrato de arrendamiento denominado de establecimiento de comercio (hotel, parqueadero, restaurante)». Además, se «cancelen los cánones adeudados a la fecha»1. Surtido el trámite de rigor, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena -con sentencia del 22 de junio de 2022- resolvió «negar las excepciones formuladas por Inversiones Globales JJ S.A.S. en su contestación de la demanda identificadas como “mejoras” y “perjuicio irremediable”». Por tanto, declaró «la terminación del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio (hotel, parqueadero y restaurante) suscrito el 1 de marzo de 2016 por [la demandante] como arrendadora y [la demandada] en calidad de arrendatario». Y «conden[ó] a la [demandada] pagarle a [la demandante] $169.099.340 por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados»2. Inconforme con esa determinación, la pasiva interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue admitido el 27 de septiembre de 20223.
2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con proveído del 2 de noviembre de 2022- dispuso «declarar infundado el recurso de anulación […] contra el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2022»4.
2.3. Así las cosas, la entidad actora anota que «pese a las validaciones hechas al resolver el recurso extraordinario de anulación del laudo, a partir de la fecha 22 de junio de 2022, […] no contaba con la debida representación que garantizara, a partir de la notificación del laudo, el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa, la designación inmediata de apoderado que ejecutara dentro de los limitados plazos procesales invocar el tramite previsto en el artículo 39 de la ley 1563 de 2012 […] con la consecuente desventaja procesal para el posterior bordaje del recurso de anulación del laudo». Estima que la aceptación de «la renuncia en la forma como se proyectó para el proceso, sin duda promovió la indebida representación alegada y de contera, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica que en el caso del proceso arbitral resulta estrictamente necesaria a través del ejercicio del derecho de postulación del profesional idóneo para representar [sus] intereses».
Asimismo, de cara a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, señaló que el numeral 11 del canon 78 del C.G.P. «solo requiere que la renuncia sea acompañada de comunicación enviada al poderdante, sin que el tribunal de arbitramento o el tribunal superior considere relevante verificar o analizar el contenido de la renuncia que se comunica, y de la que se desprende la vulneración al derecho de estar acompañada […] de una adecuada representación para el estadio procesal».
3. Por lo expuesto, solicita que se anule «el laudo arbitral de fecha 22 de junio de 2022 […]». Además, se revoque «la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 […]». Y, subsidiariamente, requiere que se «orden[e] a las autoridades municipales del municipio de Mahates (Bolívar), realizar en un plazo perentorio las gestiones necesarias tendientes a lograr la restitución en favor de los accionantes, de la tenencia efectiva de los bienes inmuebles y establecimientos de comercio sujetos al contrato de arrendamiento suscrito entre Olga Patricia Polo Castro Vs Inversiones Globales JJ S.A.S, así como las demás que el despacho considere válidas y legalmente procedentes para garantizar su uso y explotación en idénticas condiciones a las preexistentes con anterioridad a la notificación del laudo arbitral».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado señaló que lo interpuesto «corresponde a los mismos hechos que fueron analizados en el recurso de apelación conforme al material probatorio allegado, pretendiendo emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional o en su defecto, para imponer su propia tesis, lo que resulta totalmente contrario al fin propio de la acción de tutela»5.
2. La Cámara de Comercio de Cartagena manifestó que ha obrado en «estricto cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de sus funciones, atendiendo cada una de sus oficios, en concordancia con las instrucciones, competencias y facultades otorgadas por la ley, para el caso en concreto, así como a las normas que consagran y reglamentan los trámites arbitrales», por lo que solicitó su desvinculación del trámite6.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante, con ocasión del proveído dictada el 2 de noviembre de 2022, con el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. Ello pues, aduce que los falladores de instancia no garantizaron que la sociedad actora estuviera debidamente representada, en la medida que careció de representación técnica, por cuanto en la audiencia de lectura de laudo -22 de junio de 2022-, no impetró lo correspondiente con lo reglado en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 –aclaración, corrección y adición-.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con providencia del 2 de noviembre de 2022-7, expresó los motivos por los cuales resolvió declarar infundado el remedio extraordinario de anulación. Para ello, de entrada, referenció el artículo 116 de la Carta Política que establece el marco que circunscribe la actuación de los tribunales arbitrales –por tratarse de un mecanismo alternativo de conflictos-. En ese sentido, discurrió sobre la competencia de los tribunales ordinarios de distrito para conocer del recurso extraordinario de anulación –sin ser superiores jerárquicos- y respecto de la imposibilidad de «inmiscuirse en el fondo del asunto». Sumado a que dichas resoluciones solo pueden ser atacadas por vicios en su trámite y no en lo correspondiente al fondo del asunto8.
2.1. Para el caso, puntualizó que lo pretendido por el censor se ciñe a lo reglado en el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Frente a ello, indicó que dicho motivo está «concebido para resguardar la representación efectiva de las partes en el proceso como substrato para el ejercicio del derecho de defensa, pero que, en todo caso, es del resorte exclusivo de la parte». En esa línea, sostuvo que la «indebida representación puede llegar a estructurar una causal de nulidad –Núm. 4° art. 133 C.G.P.-, que a juicio de la parte recurrente se configura en el caso, tras aceptar indebidamente la renuncia presentada por [su] abogada dejando a la convocada […], sin defensa de sus intereses durante el plazo comprendido entre el 22 al 29 de julio de 2022». Por tanto, advirtió que «mediante auto No 3 de 17 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda arbitral presentada por OLGA PATRICIA POLO CASTRO contra INVERSIONES GLOBALES JJ S.A.S. […], y acto seguido el 2 de febrero de 2022 fue remitido poder especial otorgado por CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL, actuando como representante legal de la sociedad INVERSIONES GLOBALES JJ SAS a la abogada LUISA FERNANDA CORDOBA MOSQUERA […], habiéndosele reconocido personería jurídica como apoderada de la convocada en auto No. 4 de 8 de febrero de 2022».
2.2. Así las cosas, observó que la togada asistió a cada una de las actuaciones programadas y presentó «renuncia al poder otorgado el 15 de junio de 2022, en dicho memorial, solicita al Tribunal de Arbitramento aceptar la renuncia al poder conferido, “en razón al incumplimiento del contrato por parte de la oficina de abogados & asociados referente al pago de honorarios, de la forma establecida en el contrato, …” […] anexando además comunicación dirigida a Yamile Pedraza Peña titulado “comunicación de finalización de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la oficina abogados & asociados YPP y Luisa Fernanda Córdoba M, en razón al incumplimiento en el pago de honorarios, tal como fue establecido en el contrato”». Frente a ello, expuso que el 15 de junio de 2022 «el Tribunal Arbitral se abstiene de dar trámite a la solicitud de renuncia al poder presentada por la abogada […], como quiera que la profesional no allegó prueba de la comunicación dirigida a la sociedad [convocada], tal como lo dispone el artículo 76 de Código General del Proceso, conservando su calidad dentro del proceso hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto en la norma procesal».
En cumplimiento de lo resuelto, aludió que la abogada envió certificado de la comunicación «de renuncia al poder conferido a la convocada Inversiones Globales JJ S.A.S., el 17 de junio de 2022, anexando certificación emitida por @-entrega, que da cuenta del servicio de envío de la notificación electrónica remitida a invglobalesjjsas2017@gmail.com – Inversiones Globales JJ SAS el 16 de junio de 2022, con acuse de recibido de la misma fecha y constancia de apertura del 17 de junio de 2022». En ese orden, anotó que el Tribunal arbitral, con auto del 22 de junio de 2022, aceptó «la renuncia de la [togada], advirtiendo que la misma únicamente pone término al poder a partir de las 00:00 horas del 29 de junio de 2022, salvo que alguna otra causal de terminación del poder previsto en el artículo 76 del CGP se encuentre acreditado, luego de lo cual, se procedió con la lectura del laudo arbitral».
2.3. Bajo lo expuesto, evidenció que no existió irregularidad alguna del trámite impartido a la renuncia formulada por la profesional del derecho frente al poder de la entidad convocada, «pues evidentemente se ha dado aplicación a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código General del Proceso9». Por lo tanto, explicó que «habiendo acreditado la apoderada el envío de la comunicación de renuncia a su poderdante […], no quedaba más que su aceptación […]» y, no podría concluirse la «indebida representación de […] Inversiones Globales JJ S.A.S., como quiera que la apoderada ejerció la defensa de dicha sociedad en todo el desarrollo del proceso arbitral hasta que fue presentada su renuncia en debida forma, tal como lo exige la norma, esto es, con previa comunicación a su poderdante».
2.4. Por otro parte, sostuvo que la recurrente manifestó que «no era admisible aceptar dicha renuncia comoquiera que las razones de la misma no se relacionan con el contrato de mandato suscrito con el poderdante […] sino que hacían referencia a la terminación de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la oficina Abogados & Asociados y Luisa Fernanda Córdoba, por lo que debió realizarse un examen minucioso de las razones de la renuncia aportada, que no guardan relación con la sociedad Inversiones Globales JJ S.A.S». No obstante, y con sustento en doctrina10, recalcó que «más allá del criterio que pretende hacer valer el […] recurrente, lo cierto es que la norma que regula la materia, solo requiere que la renuncia, sea acompañada de comunicación enviada al poderdante en tal sentido, para que esta sea efectiva dentro de los 5 días después de su presentación, lo que, además, constituye un deber del abogado según el numeral 11 del artículo 78 del Código General del Proceso, sin que se exija indicar las razones puntuales de la misma».
Para la situación propuesta, advirtió que, si bien la abogada mencionó la terminación del contrato de prestación de servicios entre esta y su oficina, «lo cierto es, que dicha renuncia fue comunicada a la sociedad [recurrente], a través de correo electrónico invglobalesjjsas2017@gmail.com suministrado por su Representante Legal, en virtud del poder conferido, luego, nada impedía, la aceptación de la misma». Y, además aclaró que esa dimisión «solo producía efectos a partir de los 5 días siguientes a su presentación, tal como lo indicó el Tribunal en auto de 22 de junio de 2022, esto es, a partir del 29 de junio de 2022, luego, no se configura la indebida representación que alega el apoderado recurrente del 22 al 29 de julio de 2022, pues para dicho periodo, la renuncia ya había producido efectos».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria.
3.2. En el punto, es necesario destacar que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -al analizar si procedía la causal de anulación del numeral 4° del canon 41 de la Ley 1563 de 2012 como consecuencia de la renuncia al poder de la abogada frente a su mandante-, advirtió que no era susceptible declarar la indebida representación, en la medida que lo tramitado por el Tribunal Arbitral, correspondió al acatamiento de lo establecido en la norma para esos casos, como es la comunicación de la renuncia a su apoderado y establecer que los efectos de la dimisión se cumplirían 5 días después de su notificación –artículos 76 y numeral 11 del 78 del Código General del Proceso-, sin que ello, tuviera la virtualidad de vulnerar las garantías procesales del demandado11. Discernimiento que no se advierte irrazonable.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad actora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto12.
5. En virtud de lo analizado y dado que la determinación cuestionada resulta razonable y ajustada a las normas procesales que rigen la materia, la Sala advierte que no es necesario recabar sobre los aspectos contemplados en la pretensión subsidiaria.
6. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2 a 8 del archivo PDF «03Demanda».
2 Archivo PDF «Prueba_29_12_2022, 10_18_25». De los anexos de la demanda de tutela.
3 Archivo PDF «08. 2022-00438-00 Admite recurso de anulación».
4 Archivo PDF «09. Exp. 2022-00438-00 Recurso de anulación – causal 4 Art 41 Ley 1563 de 2012».
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2023.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2023.
7 Por ser la determinación que finalizó la controversia objeto de cuestionamiento constitucional.
8 sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284, reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pág. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pág. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pág. 372
9 ART. 76. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
10 LOPEZ Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General. Pag.427. Dupre Editores Ltda.,2016.
11 Al respecto, en un caso donde el abogado renunció al poder y la parte alegó su desconocimiento, la Corte sostuvo, con base en las normas especiales para ello, que «el accionante, el día previo a la realización de dicha actuación, presentó solicitud de aplazamiento, argumentando que no contaba con representante judicial que lo asistiera, pues desconocía la renuncia al poder presentada por su abogado. El fallador del circuito fustigado no accedió a petición del aquí libelista tras considerar:
“(…) Frente a la solicitud de suspensión elevada, el Despacho tiene que poner de presente que la misma no es de recibo, dado que su apoderado judicial renunció desde el 4 de octubre de 2019, la cual fue aceptada mediante auto del 8 de octubre, de modo que desde tal evento a la época en que se suspendieron los términos judiciales en razón a la pandemia declarada por el Covid 19, trascurrieron más de 5 meses, al margen que desde el 1 de julio se reanudaron los términos y mediante auto de esa calenda el Despacho reprogramó la audiencia que concita su atención, no encontrándose justificación para la petición de suspensión, dado que lo que se atisba, es una total incuria del demandado respecto del proceso. Y dado que ello no suspende para nada el proceso, debe proseguirse con la audiencia programada (…)”.
Ahora bien, el supuesto desconocimiento aducido por el tutelante sobre la dimisión del poder de su representante judicial, desde octubre de 2019, carece de sustento, pues según lo estipulado el inciso 4º del artículo 76 del estatuto ritual procesal, “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, es decir que para aceptar la renuncia del profesional del derecho, -como en efecto sucedió-, el mandatario ha debido informar a su representado sobre la terminación del acuerdo» (se resalta – CSJ STC5648-2021).
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