STC693 2023

FEBRERO

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STC693-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC693-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00010-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Inversiones  Globales JJ S.A.S. contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara  de Comercio de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso de anulación de laudo  arbitral de radicado 2022-00438-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora -a través de su representante legal-  reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa y  debido proceso.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  Olga Patricia Polo Castro interpuso demanda contra la sociedad  accionante, con el fin de que «se  declare […] la terminación del contrato de  arrendamiento que existe entre la [demandante] y la sociedad  [demandada] celebrado el día 01 de marzo de 2016, contrato de  arrendamiento denominado de establecimiento de comercio (hotel,  parqueadero, restaurante)». Además,  se «cancelen  los cánones adeudados a la fecha»1.  Surtido el trámite de rigor, el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena -con  sentencia del 22 de junio de 2022- resolvió «negar  las excepciones formuladas por Inversiones Globales JJ S.A.S. en su  contestación de la demanda identificadas como “mejoras”  y “perjuicio irremediable”».  Por tanto, declaró «la  terminación del  contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio (hotel,  parqueadero y restaurante) suscrito el 1 de marzo de 2016 por [la  demandante] como arrendadora y [la demandada] en calidad de  arrendatario». Y  «conden[ó]  a la [demandada] pagarle a [la demandante] $169.099.340 por concepto  de cánones de arrendamiento no cancelados»2.  Inconforme  con esa determinación, la pasiva interpuso recurso  extraordinario de anulación, el cual fue admitido el 27 de  septiembre de 20223.  

2.2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con proveído  del 2 de noviembre de 2022- dispuso «declarar  infundado el recurso de anulación […] contra el laudo  arbitral proferido el 22 de junio de 2022»4.  

2.3.  Así  las cosas, la entidad actora anota  que «pese  a las validaciones hechas al resolver el recurso extraordinario de  anulación del laudo, a partir de la fecha 22 de junio de 2022,  […] no contaba con la debida representación que  garantizara, a partir de la notificación del laudo, el  ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa, la designación  inmediata de apoderado que ejecutara dentro de los limitados plazos  procesales invocar el tramite previsto en el artículo 39 de la  ley 1563 de 2012 […] con la consecuente desventaja procesal  para el posterior bordaje del recurso de anulación del laudo».  Estima  que la aceptación de  «la  renuncia en la forma como se proyectó para el proceso, sin  duda promovió la indebida representación alegada y de  contera, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y la  defensa técnica que en el caso del proceso arbitral resulta  estrictamente necesaria a través del ejercicio del derecho de  postulación del profesional idóneo para representar  [sus] intereses».  

Asimismo,  de cara a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, señaló  que el numeral 11 del canon 78 del C.G.P. «solo  requiere que la renuncia sea acompañada de comunicación  enviada al poderdante, sin que el tribunal de arbitramento o el  tribunal superior considere relevante verificar o analizar el  contenido de la renuncia que se comunica, y de la que se desprende la  vulneración al derecho de estar acompañada […]  de una adecuada representación para el estadio procesal».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se anule «el  laudo arbitral de fecha 22 de junio de 2022 […]».  Además,  se revoque  «la  sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 […]».  Y,  subsidiariamente, requiere que  se  «orden[e]  a las autoridades municipales del municipio de Mahates (Bolívar),  realizar en un plazo perentorio las gestiones necesarias tendientes a  lograr la restitución en favor de los accionantes, de la  tenencia efectiva de los bienes inmuebles y establecimientos de  comercio sujetos al contrato de arrendamiento suscrito entre Olga  Patricia Polo Castro Vs Inversiones Globales JJ S.A.S, así  como las demás que el despacho considere válidas y  legalmente procedentes para garantizar su uso y explotación en  idénticas condiciones a las preexistentes con anterioridad a  la notificación del laudo arbitral».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado señaló que lo interpuesto  «corresponde  a los mismos hechos que fueron analizados en el recurso de apelación  conforme al material probatorio allegado, pretendiendo emplear el  mecanismo constitucional como una instancia adicional o en su  defecto, para imponer su propia tesis, lo que resulta totalmente  contrario al fin propio de la acción de tutela»5.  

2.  La Cámara de Comercio de Cartagena manifestó que ha  obrado en «estricto  cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de sus funciones,  atendiendo cada una de sus oficios, en concordancia con las  instrucciones, competencias y facultades otorgadas por la ley, para  el caso en concreto, así como a las normas que consagran y  reglamentan los trámites arbitrales», por  lo que solicitó su desvinculación del trámite6.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la sociedad tutelante, con ocasión del proveído  dictada el 2 de noviembre de 2022, con el cual se declaró  infundado el recurso extraordinario de anulación. Ello pues,  aduce que los falladores de instancia no garantizaron que la sociedad  actora estuviera debidamente representada, en la medida que careció  de representación técnica, por cuanto en la audiencia  de lectura de laudo -22 de junio de 2022-, no impetró lo  correspondiente con lo reglado en el artículo 39 de la Ley  1563 de 2012 –aclaración, corrección y adición-.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Cartagena -con providencia del 2 de noviembre de 2022-7,  expresó los motivos por los cuales resolvió declarar  infundado el remedio extraordinario de anulación. Para ello,  de entrada, referenció el artículo 116 de la Carta  Política que establece el marco que circunscribe la actuación  de los tribunales arbitrales –por tratarse de un mecanismo  alternativo de conflictos-. En ese sentido, discurrió sobre la  competencia de los tribunales ordinarios de distrito para conocer del  recurso extraordinario de anulación –sin ser superiores  jerárquicos- y respecto de la imposibilidad de «inmiscuirse  en el fondo del asunto».  Sumado a que dichas resoluciones solo pueden ser atacadas por vicios  en su trámite y no en lo correspondiente al fondo del asunto8.  

2.1.  Para el caso, puntualizó que lo pretendido por el censor se  ciñe a lo reglado en el numeral 4° del artículo 41  de la Ley 1563 de 2012. Frente a ello, indicó que dicho motivo  está «concebido  para resguardar la representación efectiva de las partes en el  proceso como substrato para el ejercicio del derecho de defensa, pero  que, en todo caso, es del resorte exclusivo de la parte».  En esa línea, sostuvo que la «indebida  representación puede llegar a estructurar una causal de  nulidad –Núm. 4° art. 133 C.G.P.-, que a juicio de  la parte recurrente se configura en el caso, tras aceptar  indebidamente la renuncia presentada por [su] abogada dejando a la  convocada […], sin defensa de sus intereses durante el plazo  comprendido entre el 22 al 29 de julio de 2022».  Por tanto, advirtió que «mediante  auto No 3 de 17 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda  arbitral presentada por OLGA PATRICIA POLO CASTRO contra INVERSIONES  GLOBALES JJ S.A.S. […], y acto seguido el 2 de febrero de 2022  fue remitido poder especial otorgado por CÉSAR AUGUSTO PINEDA  MADRIGAL, actuando como representante legal de la sociedad  INVERSIONES GLOBALES JJ SAS a la abogada LUISA FERNANDA CORDOBA  MOSQUERA […], habiéndosele reconocido personería  jurídica como apoderada de la convocada en auto No. 4 de 8 de  febrero de 2022».  

2.2.  Así las cosas, observó que la togada asistió a  cada una de las actuaciones programadas y presentó «renuncia  al poder otorgado el 15 de junio de 2022, en dicho memorial, solicita  al Tribunal de Arbitramento aceptar la renuncia al poder conferido,  “en razón al incumplimiento del contrato por parte de la  oficina de abogados & asociados referente al pago de honorarios,  de la forma establecida en el contrato, …” […]  anexando además comunicación dirigida a Yamile  Pedraza Peña titulado “comunicación  de finalización de contrato de prestación de servicios  profesionales suscrito entre la oficina abogados & asociados YPP  y Luisa Fernanda Córdoba M, en razón al incumplimiento  en el pago de honorarios, tal como fue establecido en el contrato”».  Frente  a ello, expuso que el 15 de junio de 2022  «el  Tribunal Arbitral se abstiene de dar trámite a la solicitud de  renuncia al poder presentada por la abogada […], como quiera  que la profesional no allegó prueba de la comunicación  dirigida a la sociedad [convocada], tal como lo dispone el artículo  76 de Código General del Proceso, conservando su calidad  dentro del proceso hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto en la  norma procesal».  

En  cumplimiento de lo resuelto, aludió que la abogada envió  certificado de la comunicación «de  renuncia al poder conferido a la convocada Inversiones Globales JJ  S.A.S., el 17 de junio de 2022, anexando certificación emitida  por @-entrega, que da cuenta del servicio de envío de la  notificación electrónica remitida a  invglobalesjjsas2017@gmail.com – Inversiones Globales JJ SAS el 16 de  junio de 2022, con acuse de recibido de la misma fecha y constancia  de apertura del 17 de junio de 2022».   En ese orden, anotó que el Tribunal arbitral, con auto del 22  de junio de 2022, aceptó «la  renuncia de la [togada], advirtiendo que la misma únicamente  pone término al poder a partir de las 00:00 horas del 29 de  junio de 2022, salvo que alguna otra causal de terminación del  poder previsto en el artículo 76 del CGP se encuentre  acreditado, luego de lo cual, se procedió con la lectura del  laudo arbitral».  

2.3.  Bajo lo expuesto, evidenció que no existió  irregularidad alguna del trámite impartido a la renuncia  formulada por la profesional del derecho frente al poder de la  entidad convocada, «pues  evidentemente se ha dado aplicación a las reglas establecidas  en el artículo 76 del Código General del Proceso9».  Por lo tanto, explicó que «habiendo  acreditado la apoderada el envío de la comunicación de  renuncia a su poderdante […], no quedaba más que su  aceptación […]» y,  no podría concluirse la  «indebida representación  de […] Inversiones Globales JJ S.A.S., como quiera que la  apoderada ejerció la defensa de dicha sociedad en todo el  desarrollo del proceso arbitral hasta que fue presentada su renuncia  en debida forma, tal como lo exige la norma, esto es, con previa  comunicación a su poderdante».  

2.4.  Por otro parte, sostuvo que la recurrente manifestó que «no  era admisible aceptar dicha renuncia comoquiera que las razones de la  misma no se relacionan con el contrato de mandato suscrito con el  poderdante […] sino que hacían  referencia a la terminación de un contrato de prestación  de servicios profesionales entre la oficina Abogados & Asociados  y Luisa Fernanda Córdoba, por lo que debió realizarse  un examen minucioso de las razones de la renuncia aportada, que no  guardan relación con la sociedad Inversiones Globales JJ  S.A.S». No  obstante, y con sustento en doctrina10,  recalcó que «más  allá del criterio que pretende hacer valer el […]  recurrente, lo cierto es que la norma que regula la materia, solo  requiere que la renuncia, sea acompañada de comunicación  enviada al poderdante en tal sentido, para que esta sea efectiva  dentro de los 5 días después de su presentación,  lo que, además, constituye un deber del abogado según  el numeral 11 del artículo 78 del Código General del  Proceso, sin que se exija indicar las razones puntuales de la misma».  

Para  la situación propuesta, advirtió que, si bien la  abogada mencionó la terminación del contrato de  prestación de servicios entre esta y su oficina, «lo  cierto es, que dicha renuncia fue comunicada a la sociedad  [recurrente], a través de correo electrónico  invglobalesjjsas2017@gmail.com suministrado por su Representante  Legal, en virtud del poder conferido, luego, nada impedía, la  aceptación de la misma». Y,  además aclaró que esa dimisión  «solo  producía efectos a partir de los 5 días siguientes a su  presentación, tal como lo indicó el Tribunal en auto de  22 de junio de 2022, esto es, a partir del 29 de junio de 2022,  luego, no se configura la indebida representación que alega el  apoderado recurrente del 22 al 29 de julio de 2022, pues para dicho  periodo, la renuncia ya había producido efectos».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas  relativas al caso y la situación fáctica objeto de  litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa  ordinaria.  

3.2.  En el punto, es necesario destacar que la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Cartagena -al analizar si procedía la causal de  anulación del numeral 4° del canon 41 de la Ley 1563 de  2012 como consecuencia de la renuncia al poder de la abogada frente a  su mandante-, advirtió que no era susceptible declarar la  indebida representación, en la medida que lo tramitado por el  Tribunal Arbitral, correspondió al acatamiento de lo  establecido en la norma para esos casos, como es la comunicación  de la renuncia a su apoderado y establecer que los efectos de la  dimisión se cumplirían 5 días después de  su notificación  –artículos 76 y numeral 11 del  78 del Código General del Proceso-, sin que ello, tuviera la  virtualidad de vulnerar las garantías procesales del  demandado11.  Discernimiento que no se advierte irrazonable.  

4.  Sumado a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la sociedad actora. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad natural del asunto12.  

5.  En virtud de lo analizado y dado que la determinación  cuestionada resulta razonable y ajustada a las normas procesales que  rigen la materia, la Sala advierte que no es necesario recabar sobre  los aspectos contemplados en la pretensión subsidiaria.  

6.  Por  estas razones, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          2 a 8 del archivo PDF «03Demanda».  

2          Archivo          PDF «Prueba_29_12_2022,          10_18_25».          De los anexos de la demanda de tutela.  

3          Archivo          PDF «08.          2022-00438-00 Admite recurso de anulación».  

4          Archivo          PDF «09.          Exp. 2022-00438-00 Recurso de anulación – causal 4 Art          41 Ley 1563 de 2012».  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de          2023.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de          2023.  

7          Por          ser la determinación que finalizó la controversia          objeto de cuestionamiento constitucional.  

8          sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284,          reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991,          G.J. CCVIII, pág. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL,          pág. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pág.          372  

9          ART.          76. La          renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días          después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,          acompañado de la comunicación enviada al poderdante en          tal sentido.  

10          LOPEZ Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso          Parte General. Pag.427. Dupre Editores Ltda.,2016.  

11          Al          respecto, en un caso donde el abogado renunció al poder y la          parte alegó su desconocimiento, la Corte sostuvo, con base en          las normas especiales para ello, que «el          accionante, el día previo a la realización de dicha          actuación, presentó solicitud de aplazamiento,          argumentando que no contaba con representante judicial que lo          asistiera, pues desconocía la renuncia al poder presentada          por su abogado. El fallador del circuito fustigado no accedió          a petición del aquí libelista tras considerar:          

“(…)          Frente a la solicitud de suspensión elevada, el Despacho          tiene que poner de presente que la misma no es de recibo, dado que          su apoderado judicial renunció desde el 4 de octubre de 2019,          la cual fue aceptada mediante auto del 8 de octubre, de modo que          desde tal evento a la época en que se suspendieron los          términos judiciales en razón a la pandemia declarada          por el Covid 19, trascurrieron más de 5 meses, al margen que          desde el 1 de julio se reanudaron los términos y mediante          auto de esa calenda el Despacho reprogramó la audiencia que          concita su atención, no encontrándose justificación          para la petición de suspensión, dado que lo que se          atisba, es una total incuria del demandado respecto del proceso. Y          dado que ello no suspende para nada el proceso, debe proseguirse con          la audiencia programada (…)”.          

Ahora          bien, el supuesto desconocimiento aducido por el tutelante sobre la          dimisión del poder de su representante judicial, desde          octubre de 2019, carece          de sustento, pues según lo estipulado el inciso 4º del          artículo 76 del estatuto ritual procesal, “La          renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días          después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,          acompañado de la comunicación enviada al poderdante en          tal sentido”, es          decir que para aceptar la renuncia del profesional del derecho,          -como en efecto sucedió-, el mandatario ha debido informar a          su representado sobre la terminación del acuerdo»          (se          resalta – CSJ STC5648-2021).  

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