STC1163 2023

FEBRERO

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STC1163-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1163-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00475-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2022-00033.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara: (i)  A la Magistratura confutada «conced[er]  y fij[ar] agencias en derecho en segunda instancia a [su] favor  amparado [en el] artículo 365-1 CGP, (…) [y en el]  Acuerdo de Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016  por analogía (…) pues [su] apelación salió  triunfante»  y,  (ii)  A  la Procuradora General de la Nación «pronunci[arse]  en derecho de [su] tutela y en [su] nombre presente acciones legales  tendientes a garantizar[le] el artículo 29 CN, pues no [es]  abogado (…) y [le] informe día, mes y año que  realizará la intervención pedida».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  concedió  el amparo invocado en la acción popular que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  incoó contra Juan Carlos Pareja Pérez propietario de  Brillantes Joyería (rad.  2022.00033) y  mandó las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos  en el establecimiento de comercio de este para garantizar el acceso  de las personas que se movilizan en sillas de ruedas (6 abr. 2022);  veredicto que el precursor apeló, pidiendo  «conceder agencias en derecho a [su] favor (…) [de  conformidad con] el artículo 365- 1 del CGP (…)  [porque] la acción salió avante gracias a su gestión».  

El  superior revocó parcialmente dicha determinación y,  condenó al demandado a pagarle al gestor costas procesales de  la primera instancia y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede  (17 en. 2023).  

El  quejoso acusó la anterior resolución, porque el  “tutelado  se niega a reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda  instancia, pese a que [la] alzada se amparó en lo  exclusivamente pedido (…) su apelación salió  avante (…) olvid[ó] el mandato legal artículo  365-1 CGP”.  

2.-  Al momento de registrar este proyecto, no hubo pronunciamiento de los  convocados.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita  la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del  Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias  en derecho»  causadas en  «segunda  instancia»,  se advierte que en  el proveído reprochado (17  en. 2023)  dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar  tal estipendio, en tanto, «la  sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se modific[ó]  en forma parcial (numeral 4°, artículo 365 CGP)»,  postura  que no  es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  torno a la temática debatida, esta Corporación en un  asunto análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que  

(…)  En lo que respecta a la censura contra la decisión del  tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en  ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al  interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte  la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

Ciertamente,  la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la  «sentencia  [de  segundo grado]  no revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De  manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno»  (CSJ  STC11777-2022, rad. 2022-02953-00).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  Finalmente, la rogativa tendiente a que la  Procuradora General de la Nación se «pronunci[e]  en derecho de [su] tutela y en [su] nombre presente acciones legales  tendientes a garantizar[le] el artículo 29 CN, pues no [es]  abogado (…) y [le] informe día, mes y año que  realizará la intervención pedida», resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es  conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

3.-  En conclusión, la salvaguarda no puede prosperar.  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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