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STC1163-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1163-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00475-00
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00033.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara: (i) A la Magistratura confutada «conced[er] y fij[ar] agencias en derecho en segunda instancia a [su] favor amparado [en el] artículo 365-1 CGP, (…) [y en el] Acuerdo de Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016 por analogía (…) pues [su] apelación salió triunfante» y, (ii) A la Procuradora General de la Nación «pronunci[arse] en derecho de [su] tutela y en [su] nombre presente acciones legales tendientes a garantizar[le] el artículo 29 CN, pues no [es] abogado (…) y [le] informe día, mes y año que realizará la intervención pedida».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió el amparo invocado en la acción popular que Gerardo Alonso Herrera Hoyos incoó contra Juan Carlos Pareja Pérez propietario de Brillantes Joyería (rad. 2022.00033) y mandó las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en el establecimiento de comercio de este para garantizar el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas (6 abr. 2022); veredicto que el precursor apeló, pidiendo «conceder agencias en derecho a [su] favor (…) [de conformidad con] el artículo 365- 1 del CGP (…) [porque] la acción salió avante gracias a su gestión».
El superior revocó parcialmente dicha determinación y, condenó al demandado a pagarle al gestor costas procesales de la primera instancia y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede (17 en. 2023).
El quejoso acusó la anterior resolución, porque el “tutelado se niega a reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda instancia, pese a que [la] alzada se amparó en lo exclusivamente pedido (…) su apelación salió avante (…) olvid[ó] el mandato legal artículo 365-1 CGP”.
2.- Al momento de registrar este proyecto, no hubo pronunciamiento de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias en derecho» causadas en «segunda instancia», se advierte que en el proveído reprochado (17 en. 2023) dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar tal estipendio, en tanto, «la sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se modific[ó] en forma parcial (numeral 4°, artículo 365 CGP)», postura que no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En torno a la temática debatida, esta Corporación en un asunto análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que
(…) En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno» (CSJ STC11777-2022, rad. 2022-02953-00).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- Finalmente, la rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación se «pronunci[e] en derecho de [su] tutela y en [su] nombre presente acciones legales tendientes a garantizar[le] el artículo 29 CN, pues no [es] abogado (…) y [le] informe día, mes y año que realizará la intervención pedida», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
3.- En conclusión, la salvaguarda no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS