STC557 2023

FEBRERO

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STC557-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC557-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02167-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Penal de esta Corporación el 26 de octubre de 2022,  con la cual se negó el  amparo promovido por Pablo Francisco Ospina Alvernia contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso penal de radicado 2018-00404-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, salud, vida digna, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Narró que fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Cali a una pena principal de 9 años  y 2 meses de prisión, más multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Actualmente, se encuentra recluido en el complejo  penitenciario y carcelario COJAM de Jamundí1.  

2.1.  Manifestó que «han  transcurrido aproximadamente 20 días»  y la Sala Penal del Tribunal de Cali «no  se ha pronunciado sobre la acción de tutela que elev[ó]  el 15 de septiembre de 2022».  

2.2.  Mencionó que desde hace «aproximadamente  4 años»,  tuvo un grave problema «de  salud en el testículo izquierdo, del cual requie[re] una  operación para extraer la baricucela (sic) que [le] ha estado  perjudicando, la inflamación que diariamente le impide hacer  deportes y muchas cosas más, del cual tem[e] quedar estéril  por esta problemática que est[á] viviendo y la U.T.  ERON Salud, no [le] ha dado solución alguna…».  Indicó  que «la  U.T. ERON salud, también incluye la parte odontológica,  es decir, que odontología también vulnera [su] derecho  a la sonrisa digna [pues] el día 22 de agosto de 2022, [le]  arrancaron el diente del frente de la parte de arriba y hasta la  fecha no [le] han hecho el implante».  

2.3.  Cuestionó al Complejo Carcelario de Jamundí por no dar  contestación a la petición de traslado de  establecimiento de reclusión por «acercamiento  familiar».  

2.4.  Anotó que el Despacho Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha  vulnerado su derecho fundamental de petición al omitir dar  contestación a las solicitudes imploradas: expedición  de copias del expediente, reconocimiento de redención de pena,  otorgamiento de prisión domiciliaria y libertad condicional.  

3.  Por lo expuesto,  solicitó que se adopten todas las medidas necesarias  tendientes a superar las situaciones descritas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal de Cali mencionó que la acción  constitucional impetrada por el actor fue remitida a la «Oficina  de Apoyo Judicial de es[a] ciudad, para que efectuaran el respectivo  reparto».  Por lo que considera debe «negarse  el amparo al no transgredir garantías fundamentales».  

2.  El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de  relatar lo acontecido al interior del proceso que se sigue en esa  sede y las gestiones que ha realizado frente a las peticiones del  condenado, indicó que no se hallan afectaciones a los derechos  fundamentales del actor, por lo que indicó que es «dable  afirmar que nos encontramos frente al fenómeno de “hecho  superado”».  

3.  El Juzgado Tercero de Familia de Cali anotó que conoció  del asunto constitucional instaurado por el gestor de radicado  2022-00357-00, en el cual, dictó sentencia de primera  instancia el 5 de octubre de 2022, la cual se notificó –en  debida forma- el 6 siguiente, sin que se haya presentado impugnación.  

4.  La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC- destacó que «el  personal recluso ya sea por iniciativa propia o por intermedio de  familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial, utiliza este  mecanismo constitucional para la obtención de su traslado con  destino a otro centro carcelario, ignorando de plano y desconociendo  la autoridad administrativa, los procedimientos que se tiene  establecidos y con el que cuenta el INPEC, para acceder a la  solicitud de traslado».  

5.  La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí señaló que ha realizado «los  trámites de [su] competencia para remitir la documentación  de redención y libertad condicional al despacho para su  estudio».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo negó  el  amparo. Para ello, consideró lo que viene. (i) en relación  con la omisión endilgada a la Sala Penal del Tribunal de Cali  por no resolver una acción de tutela, destacó que esta  «fue  asignada al Despacho Tercero de Familia de Cali, quien expuso que,  dentro de dicho asunto, el fallo de primera instancia fue emitido el  5 de octubre de 2022 y notificado al accionante el día 6  siguiente. Acreditó ambas situaciones… lo que permite  desvirtuar la vulneración de alguna garantía  fundamental, pues, de manera simultánea a la presentación  de la acción de tutela que concita este pronunciamiento, se  emitió el fallo que extrañaba en la primigenia».  (ii)  en cuanto a los cuestionamientos contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resaltó  que no era «posible  endilgar […] vulneración de las garantías  fundamentales, ya que, como pasó de describirse, dicho  despacho ya emitió pronunciamiento en relación con los  aspectos destacados por el accionante».  Y (iii) en atención a las quejas de cara al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí, sostuvo que «no  se acreditó que [el censor] haya elevado ante las autoridades  penitenciarias alguna solicitud de traslado de establecimiento de  reclusión por el tema de seguridad que hoy ventila y, por  tanto, que se haya iniciado el trámite que prevé el  Código Penitenciario y Carcelario».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  actor manifiesta que no fue notificado de la decisión de  tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, por  tanto, estima que su salud no ha mejorado, pues no se ha programado  la cirugía que requiere. Además, discute que la  directiva del establecimiento donde se encuentra recluido no lo ha  traslado, por cuanto dicho lugar es para personas de alta  peligrosidad, no siendo ese su perfil.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el tutelante. Ello pues, aduce que la Sala Penal del  Tribunal de Cali no ha resuelto frente a una acción de tutela  presentada con anterioridad. Además, la omisión del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali en dar respuesta a las peticiones elevadas. Y que el centro  de reclusión accionado no ha llevado a cabo su traslado a un  establecimiento carcelario de mínima seguridad.  

2.  Esta  Corporación advierte  la confirmación de lo decidido por la Sala Penal de esta  Corporación. En primer lugar, relativo a la queja frente a la  Sala Penal del Tribunal de Cali -presunta omisión en la  tramitación de la acción constitucional impetrada  contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí2-,  la Corte evidencia que dicho expediente fue remitido a la Oficina de  Apoyo Judicial de Cali para ser repartido entre los juzgados  correspondientes. Así las cosas, el Jugado Tercero de Familia  de Cali asumió el conocimiento del amparo y dictó  sentencia el 5 de octubre de 2022. Decisión que fue notificada  el 6 siguiente3  y frente a la cual, no se interpuso impugnación.  

Asimismo,  se avizora que en la fecha en que el actor elaboró el presente  escrito constitucional -5 de octubre de 2022-, se dictó el  respectivo fallo, el cual, itérese,  fue informado al día siguiente, lo que imposibilitó que  el actor tuviera conocimiento de dicha actuación. Por tanto,  las alegaciones propuestas no pueden ser atribuibles a las  autoridades judiciales reseñadas ya que actuaron con base en  las normas procesales que rigen la materia.  

En  ese orden, no se observa vulneración actual que imponga la  intervención del juez constitucional, dado que lo peticionado  ante el funcionario judicial fue contestado en su integridad y  notificado debidamente al reclamante.  

4.  Por último, y de cara a la queja del actor frente al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí, la Sala conlcuye que  ello carece de vocación de prosperidad, pues de las evidencias  adosadas a esta causa, no se observa que el actor haya propuesto y  tramitado dicho requerimiento ante la autoridad correspondiente, para  que esta se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias  para remediar la situación expuesta. Por supuesto, sin  pretender que a través de este mecanismo excepcional se le  brinde una solución.  

Por  lo tanto, no resulta posible endilgar vulneración de  prerrogativa fundamental alguna que provenga del Complejo Carcelario  y Penitenciario de Jamundí y del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC- frente al tópico  suscitado.  

5.  Por  estas razones, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Contestación          del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cali, al interior de la presente acción de          tutela.  

2          A          través de esa acción constitucional, de radicado          2022-00357-00, el actor pretendió que: (i) el establecimiento          penitenciario le brindara atención médica por «su          grave problema de salud en el testículo izquierdo».          (ii) tratamiento odontológica para que se le realice          «implante          del diente frontal».          Y, (iii) se resuelva lo relativo a su petición de          «acercamiento          familiar».          Al respecto, el Despacho concedió los derechos fundamentales          del actor en relación con la salud y atención          odontológica e impartió las respectivas órdenes.          Sin embargo, frente al «acercamiento          familiar»          se desestimó dado que no acreditó haber realizado ese          requerimiento ante la entidad correspondiente.  

3          Archivo PDF «12ConstanciaNotificaciónSentencia».  

4          Folios          22 a 25 de los anexos de la contestación en la presente          tutela del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cali.  

5          Notificada          personalmente al gestor en octubre de la pasada anualidad. Folios 15          a 17. Ibídem.  

6          Folios          9 a 12. Ibídem.  

7          Notificada          el 14 de octubre de 2022.  

8          Folios          6 a 8 de los anexos de la contestación en la presente tutela          del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cali.      

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