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STC558-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC558-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00158-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Inversiones OFAC S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00523-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (6 diciembre 2022), para que, en su lugar, se emita una providencia en la que se niegue la excepción denominada «inexistencia de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos»; además, solicitó que se ordene a la autoridad judicial que mantenga el ordinal 4° de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (8 febrero 2022) con el fin que se mantengan vinculados al proceso ejecutivo los patrimonios autónomos Fideicomiso Parqueo Prados del Este y Fideicomiso Recursos Prados del Este cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
En sustento indicó que instauró demanda ejecutiva en contra de los patrimonios autónomos «Fideicomiso Parqueo Prados Del Este» y «Fideicomiso Recursos Prados Del Este» cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y en contra de la sociedad Habitat Calera & CIA S.A.S. como deudora solidaria, con el fin de hacer efectivas las obligaciones pactadas en un contrato de transacción. El asunto le correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia en la que dispuso desvincular del trámite a Acción Fiduciaria y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los demás demandados (8 febrero 2022).
Contra dicha determinación las partes promovieron recurso de apelación; sin embargo, la sociedad demandante desistió de la alzada. Al resolver el medio de impugnación promovido por las fiduciarias, el Tribunal accionado modificó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción denominada «inexistencia de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos». A su juicio, la Magistratura soslayó que INVERSIONES OFAC S.A.S. transfirió y entregó su proyecto urbanístico «Rincón el Alpino» y los lotes, a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a través de un negocio fiduciario, con base esencialmente en la confianza que le generaba su calidad de gestor profesional de negocios fiduciarios, con el fin de obtener un retorno económico a partir del pago del precio acordado con la venta de los mismos, con los bienes fideicomitidos; sin embargo, al exonerar del pago a la Fiduciaria como vocera de los señalados Fideicomisos «no estarían entonces obligadas al pago de las obligaciones a favor del beneficiario tradente constituido en el negocio fiduciario en comento, permitiendo que dicha Fiduciaria quien procuró la exoneración de los fidecomisos, visiblemente con la aquiescencia del operador judicial, burlara abiertamente la buena fe negocial de mi poderdante y sus intereses económicos, y de esta manera se le permitiría (…) disponer libremente de los dineros que se recauden (…), enriqueciendo ilegal e injustamente no sólo a los Fideicomisos sino a la Fideicomitente Aportante, Promotora y Gerente del Proyecto Inmobiliario».
2. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación; además, destacó que la queja constitucional censura únicamente la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo en comento.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de censura.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Revisada la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo en comento, encuentra la Sala que el cuerpo colegiado accionado, para declarar probada la excepción denominada «inexistencia de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos» analizó el clausulado del contrato de transacción base de la ejecución, a la luz de lo pretendido en la demanda y, en consecuencia, al advertir que la exigencia monetaria realizada en el libelo frente a los fideicomisos desbordaba lo pactado entre las partes, dispuso declarar probada la excepción mencionada. Sobre el particular el Tribunal precisó:
«Al abrigo del marco legal y jurisprudencial ut supra reseñado, desde ya se anticipa que, en el asunto en ciernes, el fallo de primer grado merece ser modificado parcialmente, si en mente se tiene que -como deja entrever la parte apelante-, de la cláusula décima primera, literal h), contenida en el contrato de transacción suscrito el 20 de mayo de 2016, adjuntado como título base de acción, no es posible desgajar que a los fideicomisos Recursos Prado del Este y Parqueo Prados del Este, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se les pueda conminar compulsivamente por las obligaciones dinerarias descritas en el escrito incoativo y en la forma allí dispuesta, pues, si bien no asoma ninguna incertidumbre frente a las instrucciones irrevocables dadas por Hábitat Calera & Cía. S.A.S. a Acción Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera de los memorados fideicomisos, para que ésta atendiera el pago de los recursos económicos que la primera de las nombradas debe a Inversiones OFAC y Cía. S. en C. S., lo cierto es que, según lo estipulado en el glosado aparte convencional, la satisfacción de la
mentada obligación ha debido cumplirse directamente por Hábitat Calera &. Cía. S.A.S., o a través de Acción Fiduciaria S.A., a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de suscripción de la transacción. Transcurrido ese lapso, la única compelida a atender la totalidad de dicha prestación era Hábitat Calera & Cía. S.A.S., en su calidad de promitente compradora (…)»
A continuación, estudió el clausulado que rigió el pago de lo transado. Sobre este punto dijo:
«Así logra intelegirse del comentado fragmento contractual, en cuya virtud las partes dispusieron que “(…) en todo caso, el valor total del pago a favor de INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C. se deberá haber realizado por HÁBITAT CALERA & CÍA S.A.S. directamente o a través del FIDEICOMISO RECURSOS PRADOS DEL ESTE del cual es vocera ACCIÓN FIDUCIARIA, a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes contados desde la fecha de suscripción de este documento. Una vez culminado este plazo, de manera independiente a si se ha[n] enajenado los lotes a favor de terceros beneficiarios de área, EL PROMITENTE COMPRADOR deberá pagar a INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C. la totalidad del saldo del precio pendiente de pago a la fecha. En el evento en que EL PROMITENTE COMPRADOR no pague el saldo, en los términos antes expuestos, se podrán tomar dos alternativas: 1. La FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO PARQUEO PRADOS DEL ESTE procederá a restituir a LA PROMITENTE VENDEDORA el número de lotes que sea necesario para cubrir el saldo del precio pactado, entendiendo que para la restitución de los lotes se deberá hacer un peritaje de las obras de urbanismo y zonas comunes que realizó HÁBITAT CALERA & CÍA S.A.S. y el porcentaje de obras de urbanismo y zonas comunes que entregó INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C., al momento de la firma de la promesa de compraventa, lo cual determinará cuál será la diferencia que deberá pagar INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C. Las inversiones realizadas por cada parte en el urbanismo y zonas comunes serán indexadas al momento de la liquidación del negocio para efectos de determinar su participación dentro del mayor valor de los lotes como consecuencia de dichas obras. (…) 2. HÁBITAT CALERA & CÍA S.A.S. podrá comprar a INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C. los lotes objeto de restitución por el mismo precio que fue acordado en este contrato, esto es, la suma de (…) $269’662.538,oo, por lote pendiente de venta” (negrillas extratexto); 5 entramado negocial del que, a riesgo de redundar, se desprenden tres aspectos relevantes para el cumplimiento de los compromisos económicos materia de transacción. El primero tiene que ver con el deber de pagar el saldo pendiente por cubrir a la ejecutante, directamente por Hábitat Calera & Cía. S.A.S., o por intermedio del fideicomiso Recursos Prados del Este, a más tardar, dentro de los tres (3) años siguientes a la firma de la transacción, o sea, 20 de mayo de 2019. El segundo, que pasado tal período sin solución, quien se encuentra exclusivamente obligada a cubrir lo adeudado a Inversiones Ofac & Cía. S. en C. es Hábitat Calera & Cía. S.A.S., en su condición de promitente compradora. Y el tercero, que si no fuere atendida la prestación en los memorados términos, ésta tendría la posibilidad de escoger alguna de las dos formas acordadas por los contratantes para extinguir la obligación, esto es, la restitución de lotes o la compra de éstos, alternativas en las que aparece vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo Prados del Este».
Luego, establecidas las obligaciones a cargo de las partes que suscribieron el contrato, el Tribunal concluyó,
«al advertirse contractualmente delimitados, en su temporalidad y modo de cumplimiento, los compromisos a cargo de los Patrimonios Autónomos Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueo Prados del Este, cuya vocera y administradora es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en el sub examine, ciertamente la revocatoria de la orden de apremio en su contra no se hace esperar, por cuanto lo reclamado en el petitum de esta acción ejecutiva desborda el marco prestacional patentizado en el escrito transaccional. Lo anterior si se repara en que los tres años en que éstos aceptaron asumir el pago en efectivo de lo adeudado por Hábitat Calera & Cía. S.A.S., ya habrían fenecido para el momento de la presentación de la demanda6 . Y en relación con la escogencia de una de las alternativas de pago con posterioridad a dicho interregno, se echa de menos que el extremo actor haya enderezado sus pretensiones compulsivas a procurar la satisfacción de su acreencia al abrigo de las opciones acordadas; lo que, a decir verdad, no podría tenerse por reformado con el simple hecho de no haberse recriminado por ninguno de los aquí contendores el pago parcial efectuado».
Advierte la Sala que la decisión censurada resulta razonable en la media que las pretensiones de la demanda ejecutiva no guardaron relación con lo pactado en el referido contrato, pues, aunque la demanda se dirigió contra Acción Sociedad Fiduciaria, Hábitat Calera & Cía. S. A.S. Y Fideicomiso Recursos Prado del Este, de todas se reclamó el pago de sumas de dinero, cuando lo pactado en el contrato de transacción aludía a obligaciones diferentes.
Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS