STC558 2023

FEBRERO

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STC558-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC558-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00158-00  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Inversiones OFAC S.A.S. instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al  Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00523-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de          segunda instancia emitida en el proceso en comento (6 diciembre          2022), para que, en su lugar, se emita una providencia en la que se          niegue la excepción denominada «inexistencia          de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos»;          además, solicitó que se ordene a la autoridad judicial          que mantenga el ordinal 4° de la sentencia de primera instancia          proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C.          (8 febrero 2022) con el fin que se mantengan vinculados al proceso          ejecutivo los patrimonios autónomos Fideicomiso Parqueo          Prados del Este y Fideicomiso Recursos Prados del Este cuya vocera          es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

En  sustento indicó que instauró demanda ejecutiva en  contra de los patrimonios autónomos «Fideicomiso Parqueo  Prados Del Este» y «Fideicomiso Recursos Prados Del Este»  cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y en contra de  la sociedad Habitat Calera & CIA S.A.S. como deudora solidaria,  con el fin de hacer efectivas las obligaciones pactadas en un  contrato de transacción. El asunto le correspondió al  Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá quien profirió  sentencia en la que dispuso desvincular del trámite a Acción  Fiduciaria y ordenó seguir adelante la ejecución  respecto de los demás demandados (8 febrero 2022).  

Contra  dicha determinación las partes promovieron recurso de  apelación; sin embargo, la sociedad demandante desistió  de la alzada. Al resolver el medio de impugnación promovido  por las fiduciarias, el Tribunal accionado modificó la  sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción  denominada «inexistencia  de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos».    A su juicio, la Magistratura soslayó que INVERSIONES OFAC  S.A.S. transfirió y entregó su proyecto urbanístico  «Rincón  el Alpino»  y los lotes, a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a través  de un negocio fiduciario, con base esencialmente en la confianza que  le generaba su calidad de gestor profesional de negocios fiduciarios,  con el fin de obtener un retorno económico a partir del pago  del precio acordado con la venta de los mismos, con los bienes  fideicomitidos; sin embargo, al exonerar del pago a la Fiduciaria  como vocera de los señalados Fideicomisos «no  estarían entonces obligadas al pago de las obligaciones a  favor del beneficiario tradente constituido en el negocio fiduciario  en comento, permitiendo que dicha Fiduciaria quien procuró la  exoneración de los fidecomisos, visiblemente con la  aquiescencia del operador judicial, burlara abiertamente la buena fe  negocial de mi poderdante y sus intereses económicos, y de  esta manera se le permitiría (…) disponer libremente de  los dineros que se recauden (…), enriqueciendo ilegal e  injustamente no sólo a los Fideicomisos sino a la  Fideicomitente Aportante, Promotora y Gerente del Proyecto  Inmobiliario».  

            

2. El          Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá defendió la          legalidad de su actuación; además, destacó que          la queja constitucional censura únicamente la sentencia de          segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo en comento.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia objeto  de censura.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Revisada  la decisión de segunda instancia proferida en el proceso  ejecutivo en comento, encuentra la Sala que el cuerpo colegiado  accionado, para declarar probada la excepción denominada  «inexistencia  de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos»  analizó el clausulado del contrato de transacción base  de la ejecución, a la luz de lo pretendido en la demanda y, en  consecuencia, al advertir que la exigencia monetaria realizada en el  libelo frente a los fideicomisos desbordaba lo pactado entre las  partes, dispuso declarar probada la excepción mencionada.  Sobre el particular el Tribunal precisó:  

«Al  abrigo del marco legal y jurisprudencial ut supra reseñado,  desde ya se anticipa que, en el asunto en ciernes, el fallo de primer  grado merece ser modificado parcialmente, si en mente se tiene que  -como deja entrever la parte apelante-, de la cláusula décima  primera, literal h), contenida en el contrato de transacción  suscrito el 20 de mayo de 2016, adjuntado como título base de  acción, no es posible desgajar que a los fideicomisos Recursos  Prado del Este y Parqueo Prados del Este, cuya vocera es Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. se les pueda conminar compulsivamente por  las obligaciones dinerarias descritas en el escrito incoativo y en la  forma allí dispuesta, pues, si bien no asoma ninguna  incertidumbre frente a las instrucciones irrevocables dadas por  Hábitat Calera & Cía. S.A.S. a Acción  Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera de los memorados  fideicomisos, para que ésta atendiera el pago de los recursos  económicos que la primera de las nombradas debe a Inversiones  OFAC y Cía. S. en C. S., lo cierto es que, según lo  estipulado en el glosado aparte convencional, la satisfacción  de la  

mentada  obligación ha debido cumplirse directamente por Hábitat  Calera &. Cía. S.A.S., o a través de Acción  Fiduciaria S.A., a más tardar dentro de los tres (3) años  siguientes a la fecha de suscripción de la transacción.  Transcurrido ese lapso, la única compelida a atender la  totalidad de dicha prestación era Hábitat Calera &  Cía. S.A.S., en su calidad de promitente compradora (…)»  

A  continuación, estudió el clausulado que rigió el  pago de lo transado. Sobre este punto dijo:  

«Así  logra intelegirse del comentado fragmento contractual, en cuya virtud  las partes dispusieron que “(…) en todo caso, el valor total  del pago a favor de INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C. se  deberá haber realizado por HÁBITAT CALERA & CÍA  S.A.S. directamente o a través del FIDEICOMISO RECURSOS PRADOS  DEL ESTE del cual es vocera ACCIÓN FIDUCIARIA, a más  tardar dentro de los tres (3) años siguientes contados desde  la fecha de suscripción de este documento. Una vez culminado  este plazo, de manera independiente a si se ha[n] enajenado los lotes  a favor de terceros beneficiarios de área, EL PROMITENTE  COMPRADOR deberá pagar a INVERSIONES OFAC & CÍA S.  EN C. la totalidad del saldo del precio pendiente de pago a la fecha.  En el evento en que EL PROMITENTE COMPRADOR no pague el saldo, en los  términos antes expuestos, se podrán tomar dos  alternativas: 1. La FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO PARQUEO  PRADOS DEL ESTE procederá a restituir a LA PROMITENTE  VENDEDORA el número de lotes que sea necesario para cubrir el  saldo del precio pactado, entendiendo que para la restitución  de los lotes se deberá hacer un peritaje de las obras de  urbanismo y zonas comunes que realizó HÁBITAT CALERA &  CÍA S.A.S. y el porcentaje de obras de urbanismo y zonas  comunes que entregó INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN  C., al momento de la firma de la promesa de compraventa, lo cual  determinará cuál será la diferencia que deberá  pagar INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C. Las inversiones  realizadas por cada parte en el urbanismo y zonas comunes serán  indexadas al momento de la liquidación del negocio para  efectos de determinar su participación dentro del mayor valor  de los lotes como consecuencia de dichas obras. (…) 2. HÁBITAT  CALERA & CÍA S.A.S. podrá comprar a INVERSIONES  OFAC & CÍA S. EN C. los lotes objeto de restitución  por el mismo precio que fue acordado en este contrato, esto es, la  suma de (…) $269’662.538,oo, por lote pendiente de venta”  (negrillas extratexto); 5 entramado negocial del que, a riesgo de  redundar, se desprenden tres aspectos relevantes para el cumplimiento  de los compromisos económicos materia de transacción.  El primero tiene que ver con el deber de pagar el saldo pendiente por  cubrir a la ejecutante, directamente por Hábitat Calera &  Cía. S.A.S., o por intermedio del fideicomiso Recursos Prados  del Este, a más tardar, dentro de los tres (3) años  siguientes a la firma de la transacción, o sea, 20 de mayo de  2019. El segundo, que pasado tal período sin solución,  quien se encuentra exclusivamente obligada a cubrir lo adeudado a  Inversiones Ofac & Cía. S. en C. es Hábitat Calera  & Cía. S.A.S., en su condición de promitente  compradora. Y el tercero, que si no fuere atendida la prestación  en los memorados términos, ésta tendría la  posibilidad de escoger alguna de las dos formas acordadas por los  contratantes para extinguir la obligación, esto es, la  restitución de lotes o la compra de éstos, alternativas  en las que aparece vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  como vocera del Fideicomiso Parqueo Prados del Este».  

Luego,  establecidas las obligaciones a cargo de las partes que suscribieron  el contrato, el Tribunal concluyó,  

«al  advertirse contractualmente delimitados, en su temporalidad y modo de  cumplimiento, los compromisos a cargo de los Patrimonios Autónomos  Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueo Prados del  Este, cuya vocera y administradora es Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., en el sub examine, ciertamente la revocatoria de la  orden de apremio en su contra no se hace esperar, por cuanto lo  reclamado en el petitum de esta acción ejecutiva desborda el  marco prestacional patentizado en el escrito transaccional. Lo  anterior si se repara en que los tres años en que éstos  aceptaron asumir el pago en efectivo de lo adeudado por Hábitat  Calera & Cía. S.A.S., ya habrían fenecido para el  momento de la presentación de la demanda6 . Y en relación  con la escogencia de una de las alternativas de pago con  posterioridad a dicho interregno, se echa de menos que el extremo  actor haya enderezado sus pretensiones compulsivas a procurar la  satisfacción de su acreencia al abrigo de las opciones  acordadas; lo que, a decir verdad, no podría tenerse por  reformado con el simple hecho de no haberse recriminado por ninguno  de los aquí contendores el pago parcial efectuado».  

Advierte  la Sala que la decisión censurada resulta razonable en la  media que las pretensiones de la demanda ejecutiva no guardaron  relación con lo pactado en el referido contrato, pues, aunque  la demanda se dirigió contra Acción Sociedad  Fiduciaria, Hábitat Calera & Cía. S. A.S. Y  Fideicomiso Recursos Prado del Este, de todas se reclamó el  pago de sumas de dinero, cuando lo pactado en el contrato de  transacción aludía a obligaciones diferentes.  

Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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