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STC1038-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1038-2023
Radicación n.º 23001-22-14-000-2023-00004-01
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de enero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Gustavo Montealegre Dau contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Lorica – Córdoba.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Nevis Nedit Negrette Narváez presentó acción de tutela contra el municipio de Lorica, en procura de obtener su nombramiento en el cargo de «Profesional Universitario, Código 219, grado 03», pues ocupó el primer puesto en la lista de elegibles1; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad (rad. n.º 2022-00511), quien amparó el derecho de petición de la allí censora; pero, impugnada esa decisión, el estrado Promiscuo de Familia de esa urbe la revocó, para, en su lugar, conceder la protección y ordenar el inicio de los trámites pertinentes.
2.2. Sin embargo, Álvaro Gustavo Montealegre Dau, aquí libelista, nunca fue vinculado ni notificado del inicio de esa causa, pese a que, en la actualidad, ocupa en provisionalidad el mencionado empleo, de modo que «con el actuar omisivo de las unidades judiciales que tuvieron conocimiento expreso de la acción, en primera y segunda instancia, se configuró una vulneración clara a mi derecho fundamental al debido proceso, ya que, en su momento, no se me dio la oportunidad de intervenir como tercero vinculado, en vista de que me asistía un interés directo en ambas instancias, por ser el titular del cargo que actualmente se pretende reclamar por vía de tutela».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «[decretar] la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela Rad. 23-417-40-89-001-2022-00511-00, con conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica en primera instancia y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica en segunda instancia» y (ii) «[ordenar] al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica a vincular como tercero vinculado al señor Álvaro Gustavo Montealegre Dau, por asistirle un interés directo en el resultado del proceso, por ser la persona que actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 de la Alcaldía Municipal de Lorica, Córdoba».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC compareció al trámite oponiéndose a la prosperidad del petitum, en tanto que, «si bien en el fallo de segunda instancia se ordena iniciar con los trámites administrativos de nombramiento de la señora Nevis Nedit Negrette Narváez, en el cargo que actualmente ocupa el señor Álvaro Gustavo Montealegre Dau, es de indicar que el accionante se encuentra nombrado en provisionalidad, mientras que la señora Nevis Nedit Negrette Narváez, fue la ganadora del del PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 – ALCALDIA DE SANTA CRUZ DE LORICA, del Sistema General de Carrera Administrativa, en el cual se ofertó una (1) vacante para proveer el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 5212. En consecuencia, es obligación de la entidad nominadora ocupar el cargo con quien ganó el concurso de méritos».
2. Nevis Negrette Narváez también solicitó la denegación de la salvaguarda, comoquiera que «el accionante fundamenta su escrito de acción de tutela en pocas palabras, por la supuesta violación al debido proceso, ya que no fue vinculado como tercero con interés directo dentro del proceso de tutela que fueron fallados y que son aquí debatidos, porque ocupa el cargo el cual ostento. Cargo que me gan[é] por concurso de méritos y que por omisión y negativa de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica me vi en la necesidad de interponer acción de tutela para que cumpliera con lo ordenado en las resoluciones N°5407 de fecha 10/11/2021 y N°5754 de fecha 15/07/2022 expedidas por Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, encargada de la realización de dicho proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo, porque «se avizora la configuración de un defecto procedimental absoluto, toda vez que el proceder adecuado por parte del juez constitucional en el proceso con radicado No. 2022-00527 (sic) [2022-00511], debió ser la vinculación y notificación de los terceros que serían afectados con la decisión, por tener interés en aquel asunto, tal como lo indica el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, lo cual en efecto no ocurrió y conlleva a que la presente acción sea procedente».
En ese sentido, precisó que «luego de haber estudiado las pruebas que obran en el plenario, esta Colegiatura considera pertinente tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, pues no existe evidencia de que éste haya sido vinculado y notificado en el proceso que dio origen a esta acción constitucional, lo cual evitó que tuviera la posibilidad de alegar y acreditar alguna condición o situación de especial protección, que conllevara al juez constitucional una decisión distinta en aquel proceso. Por lo anterior, no cabe duda de que no solo se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, sino el derecho de defensa y contradicción. Por tal motivo, resulta forzoso dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por los juzgados accionados los días 25 de octubre de 2022 y 05 de diciembre del mismo año, dentro el proceso con radicado No. 23417-40-89-001- 2022-00527 (sic) [2022-00511], para que en su lugar se proceda a vincular y notificar en debida forma al señor Álvaro Gustavo Montealegre Dau».
IMPUGNACIÓN
La vinculada Negrette Narváez recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en su intervención y agregando que «no se puede hablar de indebida notificación o falta de conformación de la “Litis”, cuando previamente se habían agotado todos los mecanismos necesarios para informarle sobre la posibilidad de concursar, pero, además, que debía retirarse de su cargo por haber llegado la persona en propiedad. Luego, en ese instante, debía considerar el inicio de cualquier tipo de acción, no hacerlo posteriormente mediante un mecanismo que carece de idoneidad para el pleito en cuestión».
De igual forma, señaló que, «[con ese proceder] se estaría patrocinando y dilatando el deber legal que tiene el alcalde de Lorica – Córdoba de cumplir con lo ordenado mediante los actos administrativos o resoluciones N°5407 de fecha 10/11/2021 y N°5754 de fecha 15/07/2022 expedidas por Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, donde le ordenan realizarme el nombramiento en el cargo que fui seleccionada como la primera de la lista de elegibles con firmeza completa, proceso este que se encuentra en firme».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el curso de la acción de tutela que Nevis Negrette Narváez interpuso contra el municipio de Lorica y otros (rad. n.º 2022-00511), por no haber vinculado al trámite a Álvaro Gustavo Montealegre Dau, aquí libelista, pese a que, en la actualidad, detentaría en provisionalidad el cargo al que aspira ser nombrada la allí solicitante.
2. Eventos de excepción en los que procede la acción de tutela contra asuntos de idéntica naturaleza.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a esta justicia especial, en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC4314-2018, 4 abr., rad. 2018-00734, reiterada, entre otras, en STC7107-2018, 31 may., rad. 2018-00069 y STC6081-2021, 28 may., rad. 2021-00009).
Así mismo, sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que:
«(…) para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) [Así], si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla que no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional.
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC, SU-627/15).
3. Caso concreto.
De la revisión que se realiza al reclamo constitucional, los anexos y las probanzas adosadas a este asunto, la Sala establece que habrá de ratificarse la concesión del auxilio deprecado, comoquiera que se advierte la vulneración de las garantías fundamentales del actor –en especial, del debido proceso, en sus modalidades de defensa y contradicción–, originada en la tutela rad. n.º 2022-00511, tramitada en las instancias por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Lorica, respectivamente, al observarse la incursión en una de las causales de procedibilidad del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, la crítica del convocante consistió en que no fue vinculado ni notificado del inicio de la acción de tutela referenciada, pese a que, en la actualidad, estaría ejerciendo en provisionalidad el cargo de «Profesional Universitario, Código 219, grado 03» en el citado ente territorial, al cual aspiró ser nombrada –en propiedad– la señora Negrette Narváez, al ocupar el primer puesto en el registro de elegibles, producto del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En consecuencia, al discutirse la situación respecto del mencionado puesto de trabajo –que, se itera, viene desempeñando en provisionalidad el aquí inconforme–, cualquier orden que se expidiera sobre el particular –con independencia de su sentido– debía estar precedida del enteramiento a las personas eventualmente perjudicadas, lo que, ciertamente, no ocurrió; y, tal como acaba de verse, ese alegato se subsume en una de las hipótesis de viabilidad excepcional de la «tutela contra tutela», descritas en la jurisprudencia en cita.
En ese orden, la falta de vinculación y notificación en el sub-lite adquiere mayor relevancia porque, además de no haber podido intervenir desde el inicio en el desarrollo de esas diligencias –por ejemplo, rindiendo informe sobre el objeto de la acción o controvirtiendo los fundamentos invocados por Negrette Narváez–, la decisión de segundo grado comprendió órdenes concretas y directas al municipio de Lorica, las cuales tendrían incidencia en la situación laboral del aquí censor.
Por lo tanto, esa específica circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual «el proceso es nulo, en todo o en parte (…) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», aplicable en virtud de la remisión normativa del canon 4 del Decreto 306 de 1992.
Sobre el tema, es oportuno reiterar que, en asuntos similares, la Corte Constitucional ha precisado que,
«(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses.
Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…).
(…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso». (CC, A-397/18) Negrillas fuera de texto.
En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que una omisión de tal naturaleza compromete las prerrogativas derivadas del debido proceso, es decir,
«(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada en ATC1153-2015, 5 mar.).
4. Conclusión.
4.1. Se confirmará la concesión decretada por el tribunal, pero precisando el alcance de la orden, para que, nuevamente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica –como a quo en la causa n.º 2022-00511–, reanude las actuaciones a su cargo, disponiendo la vinculación de Álvaro Gustavo Montealegre y de los demás eventuales interesados y/o afectados.
4.2. De igual forma, se corregirá el precitado mandato, para aclarar que el radicado del trámite constitucional auscultado es el previamente referido, y no el «23417-40-89- 001-2022-00527» (sic) que se indicó, por equivocación, en la parte resolutiva de la providencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la concesión del amparo; pero MODIFICA y CORRIGE el ordinal SEGUNDO del fallo impugnado, el cual quedará así:
«SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efectos las actuaciones surtidas en el curso de la acción de tutela rad. n.º 23417-40-89-001-2022-00511-00, desde el auto admisorio, inclusive, así como de las demás decisiones que de allí se desprendan; y, su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica que, como a quo en ese asunto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reanude las gestiones a su cargo, disponiendo la vinculación de Álvaro Gustavo Montealegre Dau, así como de los demás interesados y/o afectados».
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Cargo de Profesional Univesitario, Código 219, Grado3, identificado con el Código OPEC No.5212, Procesos de Selección Terrotorial 2019- Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, del cual obtuvo el primer lugar de acuerdo a la Resolución 5645 del 10 de noviembre de 2021, expedida de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ratificada mediante Resolución N° 5754 de fecha 15/07/2022». Ordinal segundo del fallo del ad quem en la causa revisada.