STC1038 2023

FEBRERO

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STC1038-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1038-2023  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de enero de 2023,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro  de la acción de tutela promovida por Álvaro  Gustavo Montealegre Dau contra  los Juzgados  Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Lorica –  Córdoba.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Nevis Nedit  Negrette Narváez presentó acción de tutela  contra el municipio de Lorica, en procura de obtener su nombramiento  en el cargo de «Profesional  Universitario, Código 219, grado 03»,  pues ocupó el primer puesto en la lista de elegibles1;  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de esa ciudad (rad. n.º  2022-00511), quien amparó el derecho de petición de la  allí censora; pero, impugnada esa decisión, el estrado  Promiscuo de Familia de esa urbe la revocó, para, en su lugar,  conceder la protección y ordenar el inicio de los trámites  pertinentes.  

2.2.  Sin embargo,  Álvaro Gustavo Montealegre Dau, aquí libelista, nunca  fue vinculado ni notificado del inicio de esa causa, pese a que, en  la actualidad, ocupa en provisionalidad el mencionado empleo, de modo  que «con  el actuar omisivo de las unidades judiciales que tuvieron  conocimiento expreso de la acción, en primera y segunda  instancia, se configuró una vulneración clara a mi  derecho fundamental al debido proceso, ya que, en su momento, no se  me dio la oportunidad de intervenir como tercero vinculado, en vista  de que me asistía un interés directo en ambas  instancias, por ser el titular del cargo que actualmente se pretende  reclamar por vía de tutela».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «[decretar]  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela Rad.  23-417-40-89-001-2022-00511-00, con conocimiento del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Lorica en primera instancia y por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica en segunda instancia»  y (ii)  «[ordenar]  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica a vincular como  tercero vinculado al señor Álvaro Gustavo Montealegre  Dau, por asistirle un interés directo en el resultado del  proceso, por ser la persona que actualmente ocupa el cargo de  Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 de la Alcaldía  Municipal de Lorica, Córdoba».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC compareció al trámite  oponiéndose a la prosperidad del petitum,  en tanto que, «si  bien en el fallo de segunda instancia se ordena iniciar con los  trámites administrativos de nombramiento de la señora  Nevis Nedit Negrette Narváez, en el cargo que actualmente  ocupa el señor Álvaro Gustavo Montealegre Dau, es de  indicar que el accionante se encuentra nombrado en provisionalidad,  mientras que la señora Nevis Nedit Negrette Narváez,  fue la ganadora del del PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019  – ALCALDIA DE SANTA CRUZ DE LORICA, del Sistema General de Carrera  Administrativa, en el cual se ofertó una (1) vacante para  proveer el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código  219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 5212. En  consecuencia, es obligación de la entidad nominadora ocupar el  cargo con quien ganó el concurso de méritos».  

2. Nevis Negrette  Narváez también solicitó la denegación de  la salvaguarda, comoquiera que «el  accionante fundamenta su escrito de acción de tutela en pocas  palabras, por la supuesta violación al debido proceso, ya que  no fue vinculado como tercero con interés directo dentro del  proceso de tutela que fueron fallados y que son aquí  debatidos, porque ocupa el cargo el cual ostento. Cargo que me gan[é]  por concurso de méritos y que por omisión y negativa de  la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica me vi en la necesidad de  interponer acción de tutela para que cumpliera con lo ordenado  en las resoluciones N°5407 de fecha 10/11/2021 y N°5754 de  fecha 15/07/2022 expedidas por Comisión Nacional del Servicio  Civil “CNSC”, encargada de la realización de dicho  proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, porque «se  avizora la configuración de un defecto procedimental absoluto,  toda vez que el proceder adecuado por parte del juez constitucional  en el proceso con radicado No. 2022-00527 (sic)  [2022-00511],  debió ser la vinculación y notificación de los  terceros que serían afectados con la decisión, por  tener interés en aquel asunto, tal como lo indica el artículo  13 del Decreto 2591 de 1991, lo cual en efecto no ocurrió y  conlleva a que la presente acción sea procedente».  

En ese sentido,  precisó que «luego  de haber estudiado las pruebas que obran en el plenario, esta  Colegiatura considera pertinente tutelar el derecho fundamental  invocado por el accionante, pues no existe evidencia de que éste  haya sido vinculado y notificado en el proceso que dio origen a esta  acción constitucional, lo cual evitó que tuviera la  posibilidad de alegar y acreditar alguna condición o situación  de especial protección, que conllevara al juez constitucional  una decisión distinta en aquel proceso. Por lo anterior, no  cabe duda de que no solo se vulneró el derecho fundamental al  debido proceso del tutelante, sino el derecho de defensa y  contradicción. Por tal motivo, resulta forzoso dejar sin  efectos las providencias de primera y segunda instancia, proferidas  por los juzgados accionados los días 25 de octubre de 2022 y  05 de diciembre del mismo año, dentro el proceso con radicado  No. 23417-40-89-001- 2022-00527 (sic)  [2022-00511],  para que en su lugar se proceda a vincular y notificar en debida  forma al señor Álvaro Gustavo Montealegre Dau».  

IMPUGNACIÓN  

La  vinculada Negrette Narváez recurrió la precitada  providencia, reiterando los argumentos expuestos en su intervención  y agregando que «no  se puede hablar de indebida notificación o falta de  conformación de la “Litis”, cuando previamente se  habían agotado todos los mecanismos necesarios para informarle  sobre la posibilidad de concursar, pero, además, que debía  retirarse de su cargo por haber llegado la persona en propiedad.  Luego, en ese instante, debía considerar el inicio de  cualquier tipo de acción, no hacerlo posteriormente mediante  un mecanismo que carece de idoneidad para el pleito en cuestión».  

De igual forma,  señaló que, «[con  ese proceder] se  estaría patrocinando y dilatando el deber legal que tiene el  alcalde de Lorica – Córdoba de cumplir con lo ordenado  mediante los actos administrativos o resoluciones N°5407 de fecha  10/11/2021 y N°5754 de fecha 15/07/2022 expedidas por Comisión  Nacional del Servicio Civil “CNSC”, donde le ordenan  realizarme el nombramiento en el cargo que fui seleccionada como la  primera de la lista de elegibles con firmeza completa, proceso este  que se encuentra en firme».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el curso de la acción de tutela que Nevis Negrette Narváez  interpuso contra el municipio de Lorica y otros (rad.  n.º  2022-00511),  por no haber vinculado al trámite a Álvaro Gustavo  Montealegre Dau, aquí libelista, pese a que, en la actualidad,  detentaría en provisionalidad el cargo al que aspira ser  nombrada la allí solicitante.  

2.        Eventos de  excepción en los que procede la acción de tutela contra  asuntos de idéntica naturaleza.  

Esta Corporación  se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a esta justicia  especial, en aras de controvertir decisiones emanadas de otras  acciones de igual naturaleza, afirmando, que:  

«(…)  sólo  en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”,  por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ, STC4314-2018,  4 abr., rad. 2018-00734, reiterada, entre otras, en STC7107-2018,  31 may., rad. 2018-00069 y STC6081-2021, 28 may., rad. 2021-00009).  

Así mismo,  sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que:  

«(…)  para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  [Así],  si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  que no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional.  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión»  (CC,  SU-627/15).  

3.        Caso  concreto.  

De  la revisión que se realiza al reclamo constitucional, los  anexos y las probanzas adosadas a este asunto, la Sala establece que  habrá de ratificarse la concesión del auxilio  deprecado, comoquiera que se advierte  la vulneración de las garantías fundamentales del actor  –en especial, del debido proceso, en sus modalidades de defensa  y contradicción–, originada en  la tutela rad.  n.º  2022-00511,  tramitada en las instancias por los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Lorica, respectivamente,  al observarse la incursión en una de las causales de  procedibilidad del amparo, como pasa a explicarse.  

En efecto, la  crítica del convocante consistió en que no fue  vinculado ni notificado del inicio de la acción de tutela  referenciada,  pese a que, en la actualidad, estaría ejerciendo en  provisionalidad el cargo de «Profesional  Universitario, Código 219, grado 03»  en el citado ente territorial,  al cual aspiró ser nombrada –en propiedad– la  señora Negrette Narváez, al ocupar el primer puesto en  el registro de elegibles, producto del concurso de méritos  adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

En consecuencia,  al discutirse la situación respecto del mencionado puesto de  trabajo –que, se itera,  viene desempeñando en provisionalidad el aquí  inconforme–, cualquier orden que se expidiera sobre el  particular –con independencia de su sentido– debía  estar precedida del enteramiento a las personas eventualmente  perjudicadas, lo que, ciertamente, no ocurrió; y, tal como  acaba de verse, ese alegato se subsume en una de las hipótesis  de viabilidad excepcional de la «tutela  contra tutela»,  descritas en la jurisprudencia en cita.  

En ese orden, la  falta de vinculación y notificación en el sub-lite  adquiere mayor relevancia porque, además de no haber podido  intervenir desde el inicio en el desarrollo de esas diligencias –por  ejemplo, rindiendo informe sobre el objeto de la acción o  controvirtiendo los fundamentos invocados por Negrette Narváez–,  la decisión de segundo grado comprendió órdenes  concretas y directas al municipio de Lorica, las cuales tendrían  incidencia en la situación laboral del aquí censor.  

Por lo tanto, esa  específica circunstancia estructura la causal de nulidad  prevista  en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, según la cual «el  proceso es nulo, en todo o en parte (…)  cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  aplicable en virtud de la remisión normativa del canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

Sobre el tema, es  oportuno reiterar que, en asuntos similares, la Corte Constitucional  ha precisado que,  

«(…)  respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario  que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan  -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros  vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender  la decisión judicial con la que se inicia el trámite  constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello,  actuar dentro del mismo según sus intereses.  

Igualmente  ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación  procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la  ubicación de las personas interesadas,  a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso  o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección,  mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una  acción de tutela en la que fue incumplido el deber de  notificación de la providencia de admisión, debido a  que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En  esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo  actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la  decisión de admisión es un aspecto central para  garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración  de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir  de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar  la protección de los derechos invocados. (…).  

(…) el  juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a  las partes como a los terceros interesados, todas las providencias  judiciales que se generen en el transcurso del trámite de  tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación  impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación  eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las  circunstancias particulares de cada caso concreto- la  transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la  providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación  de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite  estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez,  pues se genera una vulneración del debido proceso».  (CC, A-397/18) Negrillas fuera de texto.  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que una omisión  de tal naturaleza compromete las prerrogativas derivadas del debido  proceso, es decir,  

«(…)  un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ  SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada en ATC1153-2015, 5 mar.).  

4.        Conclusión.  

4.1.  Se  confirmará la concesión decretada por el tribunal, pero  precisando el alcance de la orden, para que, nuevamente, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Lorica –como a  quo  en la causa n.º 2022-00511–, reanude las actuaciones a su  cargo, disponiendo la vinculación de Álvaro Gustavo  Montealegre y de los demás eventuales interesados y/o  afectados.  

4.2.  De igual  forma, se corregirá el precitado mandato, para aclarar que el  radicado del trámite constitucional auscultado es el  previamente referido, y no el «23417-40-89-  001-2022-00527»  (sic) que se indicó, por equivocación, en la parte  resolutiva de la providencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la concesión del amparo; pero MODIFICA  y CORRIGE  el ordinal SEGUNDO  del fallo impugnado, el cual quedará así:  

«SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efectos las actuaciones surtidas en el curso de la  acción de tutela rad. n.º 23417-40-89-001-2022-00511-00,  desde el auto admisorio, inclusive, así como de las demás  decisiones que de allí se desprendan; y, su lugar, ORDENAR  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica que, como a  quo  en ese asunto, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificación de este fallo, reanude las  gestiones a su cargo, disponiendo la vinculación de Álvaro  Gustavo Montealegre Dau, así como de los demás  interesados y/o afectados».  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Cargo de Profesional Univesitario,          Código 219, Grado3, identificado con el Código OPEC          No.5212, Procesos de Selección Terrotorial 2019- Alcaldía          de Santa Cruz de Lorica, del cual obtuvo el primer lugar de acuerdo          a la Resolución 5645 del 10 de noviembre de 2021, expedida de          la Comisión Nacional del Servicio Civil, ratificada mediante          Resolución N° 5754 de fecha 15/07/2022». Ordinal          segundo del fallo del ad quem en la causa revisada.  

      

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