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STC1570-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1570-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02761-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de enero de 2023, en la acción de tutela que Hernando Osorio Piqué formuló contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2017-00649-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso referido.
Manifestó, en síntesis, que fue citado ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá el 24 de enero de 2016 a las 2:00 a interrogatorio de parte cómo prueba extraprocesal solicitado por Jorge Osorio Piqué, no obstante, dicha citación no le fue notificada en debida forma y la recibió el 19 de diciembre de 2016, situación que puso de manifiesto ante el Juzgado referido al cual acudió personalmente para dejar de presente la irregularidad y ante lo cual se le informó se programaría nueva fecha para el interrogatorio.
Explicó que, en lugar de recibir nueva citación para el interrogatorio, se inició proceso ejecutivo en su contra y le fue notificado un mandamiento de pago del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, y en el que se profirió sentencia en el año 2020, condenándolo a pagar una suma que no adeuda.
Agregó que, el Juzgado Municipal incurrió en el delito de falsedad material en documento público al proferir el auto que lo declaró confeso, sin tener en cuenta la indebida notificación al interrogatorio de parte.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó decretar la nulidad absoluta del trámite de interrogatorio de parte con radicado No. 11001-40-03-039-2016-01199-00 y del proceso ejecutivo con radicado 11001-14-03-039-2017-00649-00 donde obra cómo demandado. Así mismo, solicitó se suspendiera el remate que se está llevando a cabo en virtud del fallo proferido y confirmado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuando en la fecha alegada, esto es el 24 de enero de 2016, no se llevó a cabo la prueba extraprocesal, para ese momento no se había radicado la solicitud de interrogatorio anticipado.
Manifestó, además, que «en anotación del 24 de enero de 2017 se consignó haber realizado la audiencia. En suma, a lo discurrido dentro del asunto, se ordenó el archivo de las diligencias el 30 de marzo de 2017».
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá indicó que, es improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Osorio Piqué puesto que, además que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante en el proceso ejecutivo No. 1100140303920170064900, no se cumple con el requisito de inmediatez para solicitar el amparo constitucional, porque en audiencia de 28 de enero de 2020 profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, «la decisión se profirió hace dos años y 10 meses».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que, «la inconformidad del promotor radicó, primordialmente, en la presunta vulneración de su derecho, con la emisión del proveído del 14 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal y la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito» y así las cosas, entre la fecha de la última de las determinaciones acusadas de 28 de enero de 2020, y la radicación de la acción de tutela, el 13 de diciembre de 2022, transcurrió un período superior a dos años, sin que el actor hubiese acudido oportunamente a reclamar la protección invocada, o hubiere justificado tal omisión.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con la finalidad de insistir en sus pretensiones y señalar que los accionados incurrieron en la nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, por encontrarse probadas ilegalidades en la fase probatoria, y agregó que, el amparo es procedente toda vez que la inactividad es resultado de las constantes afecciones en su salud, razón por la cual no se debe tener en cuenta el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y que configurara una vía de hecho, situación que abre paso al mecanismo constitucional como vía excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, claro está, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC14806-2022, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la oportunidad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el señor Hernando Osorio Piqué no acudió en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la última de las actuaciones sobre la que recae su inconformidad, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá tuvo lugar el 28 de enero de 2020.
Así las cosas, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, lo que impide el estudio de fondo de las alegaciones de las demanda de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 13 de diciembre de 2022, según acta individual de reparto, esto es 2 años y 10 meses después de haberse proferido la decisión más reciente, término que supera el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC12245-2022, entre muchas otras).
3. En ese orden, no puede tenerse por demostrado el presupuesto general de procedibilidad de la acción de amparo de la inmediatez, atendiendo que la tutela fue presentada por fuera el tiempo razonable establecido, sin que, además el accionante, haya aportado alguna prueba que demostraran la imposibilidad de actuar tempestivamente.
4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS