STC1570 2023

FEBRERO

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STC1570-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1570-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02761-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá el 13 de enero de 2023, en la acción de  tutela que Hernando Osorio Piqué formuló contra los  Juzgados Catorce Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil  Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el  número 2017-00649-00.  

ANTECEDENTES  

1.         El solicitante  invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad procesal y a la defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso  referido.  

Manifestó,  en síntesis, que fue citado ante el Juzgado Treinta y Nueve  Civil Municipal de Bogotá el 24 de enero de 2016 a las 2:00 a  interrogatorio de parte cómo prueba extraprocesal solicitado  por Jorge Osorio Piqué, no obstante, dicha citación no  le fue notificada en debida forma y la  recibió el 19 de  diciembre de 2016, situación que puso de manifiesto ante el  Juzgado referido al cual acudió personalmente para dejar de  presente la irregularidad y ante lo cual se le informó se  programaría nueva fecha para el interrogatorio.  

Explicó  que, en lugar de recibir nueva citación para el  interrogatorio, se inició proceso ejecutivo en su contra y le  fue notificado un mandamiento de pago del proceso ejecutivo que se  adelantaba en su contra, y en el que se profirió sentencia en  el año 2020, condenándolo a pagar una suma que no  adeuda.  

Agregó que,  el Juzgado Municipal incurrió en el delito de falsedad  material en documento público al proferir el auto que lo  declaró confeso, sin tener en cuenta la indebida notificación  al interrogatorio de parte.  

2. En consecuencia  de lo anterior, solicitó decretar la nulidad absoluta del  trámite de interrogatorio de parte con radicado No.  11001-40-03-039-2016-01199-00 y del proceso ejecutivo con radicado  11001-14-03-039-2017-00649-00 donde obra cómo demandado. Así  mismo, solicitó se suspendiera el remate que se está  llevando a cabo en virtud del fallo proferido y confirmado por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, afirmó que  no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por  cuando en la fecha alegada, esto es el 24 de enero de 2016, no se  llevó a cabo la prueba extraprocesal, para ese momento no se  había radicado la solicitud de interrogatorio anticipado.  

Manifestó,  además, que «en  anotación del 24 de enero de 2017 se consignó haber  realizado la audiencia. En suma, a lo discurrido dentro del asunto,  se ordenó el archivo de las diligencias el 30 de marzo de  2017».  

2. El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá indicó que, es  improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor  Hernando Osorio Piqué puesto que, además que no vulneró  ningún derecho fundamental al accionante en el proceso  ejecutivo No. 1100140303920170064900,  no  se cumple con el requisito de inmediatez para solicitar el amparo  constitucional, porque  en audiencia de 28 de enero de 2020 profirió  la sentencia de segunda instancia, esto es, «la  decisión se profirió hace dos años y 10 meses».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del  requisito de la inmediatez, en la medida en que, «la  inconformidad del promotor radicó, primordialmente, en la  presunta vulneración de su derecho, con la emisión del  proveído del 14 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal y la sentencia del 28 de enero de  2020, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito»  y así las cosas, entre  la fecha de la última de las determinaciones acusadas de 28 de  enero de 2020, y la radicación de la acción de tutela,  el 13 de diciembre de 2022, transcurrió un período  superior a dos años, sin que el actor hubiese acudido  oportunamente a reclamar la protección invocada, o hubiere  justificado tal omisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante con la finalidad de insistir en sus pretensiones y  señalar que los accionados incurrieron en la nulidad  contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del Código  General del Proceso, por encontrarse probadas ilegalidades en la fase  probatoria, y agregó que, el amparo es procedente toda vez que  la inactividad es resultado de las constantes afecciones en su salud,  razón por la cual no se debe tener en cuenta el requisito de  la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1. Por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una  decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y que  configurara una vía de hecho, situación que abre paso  al mecanismo constitucional como vía excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, claro está,  siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual del  amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y  STC14806-2022, entre otras).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se advierte la inviabilidad  del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia  impugnada por inobservancia del presupuesto de la oportunidad, puesto  que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se  evidencia que el señor Hernando Osorio Piqué no acudió  en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega  a través de esta vía excepcional.  

Lo anterior  teniendo en cuenta que, la última de las actuaciones sobre la  que recae su inconformidad, proferida por el Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Bogotá tuvo lugar el 28 de enero de 2020.  

Así las  cosas, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito  de la inmediatez, lo que impide el estudio de fondo de las  alegaciones de las demanda de tutela, comoquiera que la solicitud de  amparo fue promovida solo hasta el 13 de diciembre de 2022, según  acta individual de reparto, esto es 2 años y 10 meses después  de haberse proferido la decisión más reciente, término  que supera el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y  STC12245-2022, entre muchas otras).  

3. En ese orden,  no puede tenerse por demostrado el presupuesto general de  procedibilidad de la acción de amparo de la inmediatez,  atendiendo que la tutela fue presentada por fuera el tiempo razonable  establecido, sin que, además el accionante, haya aportado  alguna prueba que demostraran la imposibilidad de actuar  tempestivamente.  

4. Como  consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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