STC1497 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1497-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1497-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00583-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular nº 2022-00157-00 y el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal.  

ANTECEDENTES  

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada          por la autoridad convocada, toda vez que, no ha desatado la segunda          instancia en la acción popular nº 2022-00157-00 incoada          frente a Galilea Accesorios Exclusivos.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que la magistratura accionada ha incumplido el término          previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, con lo cual          contraría también lo señalado en el canon 84 íb          en          cuanto a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos          previstos en esa normativa.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene a la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira          (i)          declarar la pérdida de competencia para resolver el asunto en          los términos que precisa el artículo 121 del Código          General del Proceso; (ii)          «se          determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar,          pues segun (sic)          la          ley solo tenia (sic)          20          dias (sic)          para          ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino (sic)          perentorio»;          (iii)          «se          inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472          de 1998 o remita a quien corresponda»;          (iv) «se          ordene al tutelado fallar inmediatamente su          accion, (sic)          tal          como se lo impone art 37 ley 472 de 1998»;          (v)          «se          ordene          una constancia secretarial de todas las etapas procesales          realizadas, consignando dia, (sic)          mes          y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación          art 84 ley 472 de 1998»;          (vi)          «se          ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral          nación (…)          a fin que actue (sic)          en          su          amparo y presente acciones legales a su          nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998,          pues no es          abogado»;          (vii)          «se          oficie al consejo superior judicatura sala disciplinaria a fin que          aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el          accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas          de las mismas a fin de probar la mora judicial»;          (viii)          «se          le          brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la          Comision (sic)          interamericana          DDHH».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su          proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías          esenciales que reclama el querellante, en tanto que allí          también se «tramitan          otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite          preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda          instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable,          pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103          tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones          populares;          además del estudio y discusión de proyectos de          providencias sustanciadas por los demás magistrados que          conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de          tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además          de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es          posible cumplir los términos que reclama el tutelante para          desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en          aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que          tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos          de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las          excepciones de ley».  

            

2. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda          relievó que «no          existe en [esa] Corporación actuación alguna que haya          generado vulnerado al derecho fundamental invocado por el actor».  

            

3. La          Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda          adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo          que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.  

            

4. El          Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que          esa entidad «no          fue vinculada a la Acción Popular a la que ahora se refiere          el accionante. De ahí que [desconoce] los fundamentos, el          trámite, y el suceso de la materia relacionada con la          supuesta mora alegada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si el hecho de que la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no hubiese  proferido sentencia de  segunda instancia en la acción popular 2022-00157-01 durante  el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472  de 1998, comporta, per  se,  una trasgresión de su prerrogativa esencial al debido proceso.  

2.        Sobre  la mora judicial.  

2.1.        Es  innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia  y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de  los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en  disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por  lo mismo, compromete la realización de los valores y  principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de  Derecho a través del poder jurisdiccional.  

Ahora  bien, definir cuál es el término adecuado para que una  actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al  legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado  términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o  cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En  consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora  judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento  del término legal para realizar la actuación pendiente.  

2.2.        Sin  embargo, no cualquier situación de mora compromete los  derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención  de los jueces constitucionales. Debido a que la función  pública de administrar justicia no cuenta con recursos  ilimitados, es posible –especialmente en un país en  transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto  de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes  judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades  de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también  puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos  que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco  pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.  

2.3.   Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y  ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como  ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a  tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como  directores de los procesos a su cargo. Pero si, analizadas las  circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación  justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene  decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el  particular, explica:  

«(…)  el  derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos  judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para  “asegurar que, a través de su observancia, resulten  eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy  especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la  obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende,  quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los  términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva  del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no  ser así se desconocerían sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta  oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna  ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el  caso concreto”.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen  fenómenos como la mora, la congestión y el atraso  judiciales, que afectan estructuralmente la administración de  justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos  procesales no es directamente imputable a los funcionarios  judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los  casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el  cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del  tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las  etapas o la totalidad del proceso.   

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…)  en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta  Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…)  En  caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración  del derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente  cuando  (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el  proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre  otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.   

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial»  (CC, SU-453 de 2020).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta  la postura actual de esta Sala de Casación (STC12372-2022,  20 sep., rad. 2022-01758-00), de acuerdo con la cual en el trámite  de las acciones populares se debe observar la norma especial prevista  en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que  el supuesto de mora alegado se constató en el sub-lite,  porque se tiene acreditado que el expediente arribó al  tribunal el 23 de agosto de 2022, de modo que el término de  veinte días con que contaba esa colegiatura para resolver la  segunda instancia se encontraba fenecido para el 14 de febrero de  2023, cuando se interpuso la tutela, aunado a que a la fecha no se ha  proferido la sentencia que desate la alzada interpuesta por el actor  popular.  

No  obstante, en este caso la corporación accionada explicó  con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en  el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están  relacionadas con un significativo cúmulo de causas  constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que  han hecho materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a  cabalidad los tiempos estipulados por el legislador.  

Este  motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora del  tribunal, y por lo mismo, frustra la acción constitucional  incoada; sumado a que, ciertamente, de la verificación del  expediente se colige que, el pasado 6 de febrero, se admitió  la apelación y concedió el término de cinco días  para la sustentación del recurso, por lo que se  hace un especial llamado al tribunal para  que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del trámite  que interesa al señor Restrepo Zapata, en el entendido de que  la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe  adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de  garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la  sociedad.  

3.2.  De  otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones  invocadas a través de esta acción –v.  gr.,  que «se  oficie al consejo superior judicatura sala disciplinaria a fin que  aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el  accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de  las mismas a fin de probar la mora judicial  (…)  se  le  brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la  Comision (sic)  interamericana  DDHH»,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante la autoridad competente para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

4.          Conclusión.  

Aunque  el término para dictar el fallo de segunda instancia, conforme  a la Ley 472 de 1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al  escrutinio de la Corte, la entidad accionada ofreció  explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces  de la jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la  salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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