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STC1497-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1497-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00583-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00157-00 y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que, no ha desatado la segunda instancia en la acción popular nº 2022-00157-00 incoada frente a Galilea Accesorios Exclusivos.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que la magistratura accionada ha incumplido el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, con lo cual contraría también lo señalado en el canon 84 íb en cuanto a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos previstos en esa normativa.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (i) declarar la pérdida de competencia para resolver el asunto en los términos que precisa el artículo 121 del Código General del Proceso; (ii) «se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues segun (sic) la ley solo tenia (sic) 20 dias (sic) para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino (sic) perentorio»; (iii) «se inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda»; (iv) «se ordene al tutelado fallar inmediatamente su accion, (sic) tal como se lo impone art 37 ley 472 de 1998»; (v) «se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando dia, (sic) mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998»; (vi) «se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral nación (…) a fin que actue (sic) en su amparo y presente acciones legales a su nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no es abogado»; (vii) «se oficie al consejo superior judicatura sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial»; (viii) «se le brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comision (sic) interamericana DDHH».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el querellante, en tanto que allí también se «tramitan otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda relievó que «no existe en [esa] Corporación actuación alguna que haya generado vulnerado al derecho fundamental invocado por el actor».
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.
4. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que esa entidad «no fue vinculada a la Acción Popular a la que ahora se refiere el accionante. De ahí que [desconoce] los fundamentos, el trámite, y el suceso de la materia relacionada con la supuesta mora alegada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el hecho de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no hubiese proferido sentencia de segunda instancia en la acción popular 2022-00157-01 durante el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, comporta, per se, una trasgresión de su prerrogativa esencial al debido proceso.
2. Sobre la mora judicial.
2.1. Es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.
Ahora bien, definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente.
2.2. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales. Debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible –especialmente en un país en transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.
2.3. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo. Pero si, analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica:
«(…) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta la postura actual de esta Sala de Casación (STC12372-2022, 20 sep., rad. 2022-01758-00), de acuerdo con la cual en el trámite de las acciones populares se debe observar la norma especial prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que el supuesto de mora alegado se constató en el sub-lite, porque se tiene acreditado que el expediente arribó al tribunal el 23 de agosto de 2022, de modo que el término de veinte días con que contaba esa colegiatura para resolver la segunda instancia se encontraba fenecido para el 14 de febrero de 2023, cuando se interpuso la tutela, aunado a que a la fecha no se ha proferido la sentencia que desate la alzada interpuesta por el actor popular.
No obstante, en este caso la corporación accionada explicó con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con un significativo cúmulo de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador.
Este motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora del tribunal, y por lo mismo, frustra la acción constitucional incoada; sumado a que, ciertamente, de la verificación del expediente se colige que, el pasado 6 de febrero, se admitió la apelación y concedió el término de cinco días para la sustentación del recurso, por lo que se hace un especial llamado al tribunal para que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del trámite que interesa al señor Restrepo Zapata, en el entendido de que la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la sociedad.
3.2. De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que «se oficie al consejo superior judicatura sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial (…) se le brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comision (sic) interamericana DDHH», colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
4. Conclusión.
Aunque el término para dictar el fallo de segunda instancia, conforme a la Ley 472 de 1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, la entidad accionada ofreció explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces de la jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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