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STC788-2023
Magistrado ponente
STC788-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04238-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y «doble instancia», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «tramitar [su] alzada».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra José Bernardo Restrepo Serna, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Academia de Billar Imperial» (radicación 2022-00038), que se declaró próspera con sentencia del 8 de julio de 2022, sin que se hubiese impuesto condena en costas, decisión que apeló el demandante.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 4 de agosto de 2022, admitió la alzada y, precisó que «la parte apelante contará con el plazo de cinco (5) días para sustentar su recurso», oportunidad dentro de la cual el censor expresó que «no [sustentaba] nada, pues [su] sustentación ya está… desde la primera instancia».
2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 22 de agosto de la pasada anualidad, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición el actor, medio de impugnación que fue desechado con auto del 7 de septiembre siguiente.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal acusado «decide declarar desierta [su] alzada pese a estar sustentada en [primera] instancia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales destacó que «en la providencia que desató la réplica horizontal… explicó las razones jurídicas por las que se apartaba de la doctrina acogida mayoritariamente por la alta Corporación, y se ofrecieron los fundamentos en que se apoyaba la decisión adoptada».
2. La Procuraduría General de la Nación dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente».
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles defendió la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.
3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.
3.2. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 13 de julio de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, que reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 22 de agosto pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020), decisión que mantuvo el 7 de septiembre siguiente.
El estatuto procesal debe acompasarse con la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 20203 , introduciendo algunas modificaciones al trámite del recurso de apelación; luego las normas que regulan la oportunidad y requisitos del mecanismo de alzada y a las que el impugnante debía ceñirse…
…
La normativa adjetiva es explícita en fijar la consecuencia procesal que se genera cuando el recurrente no cumple la carga de sustentar la alzada frente al ad quem, desarrollando los reparos que en primera instancia expuso ante al juez cognoscente, y que no es otra que la deserción del recurso.
2.3. En estas diligencias, estando dentro del término señalado por la ley, el recurrente envió al buzón electrónico de la secretaría mensaje de datos del siguiente tenor: “mario(sic) restrepo(sic), obrando accion(sic) popular 2022 38 02, manifiesto que no sustento nada, pues mi sustentación ya está sustentada desde la primera instancia y pido falle, art 37 ley 472 de 1998 garantizando la doble instancia Pido(sic) falle amparado fallos H CSJ SCC STC5497-2021 STC5499-2021 STC5330-2021 STC5826- 2021 SC3148-2021 STC 999-2022 11001020300020220233801, MP FRANCISCO TERNERA SIENDO ASI PIDO FALLE MI ACCION, PUES YA ESTÁ SUSTENTADA MI APELACION (SIC)” …
El proceder del interesado llevó a que por auto del pasado 22 de agosto se declarara desierto el recurso de apelación, al haber desatendido la responsabilidad de sustentar, en los términos de los artículos 332 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022.
En ese contexto, no se encuentra razón para revocar la decisión cuestionada, porque si bien el apelante se pronunció dentro del término que la ley le concedía para sustentar, su intervención no estuvo encaminada a explicar los motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado, sino a expresar su voluntad de “no sustent[ar] nada, pues mi sustentación ya está sustentada desde la primera instancia”, proceder con el que dejó sin sustrato el recurso, cuyo objeto es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos del apelante (art. 320 C.G.P.).
Es que recuérdese, el recurso de apelación de una sentencia requiere de tres actos bien definidos por parte del impugnante: (i) interposición, que se hace ante el juez que la profiere, en el acto si es oral o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado; (ii) formulación de reparos, que también se surte ante el a quo, en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, o a la notificación por estado si se dictó por escrito; y (iii) sustentación, actuación que se lleva a cabo ante el ad quem, con la expresión de las razones de disenso.
Como se observa, el aquí recurrente acató las dos primeras fases, pero voluntariamente se sustrajo de la última so pretexto de haber “sustentado” en la primera instancia; olvidando que la sustentación debe cumplirse ante el juez de la segunda instancia y en los plazos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; de manera que la consecuencia de la desatención de la carga que le incumbía no puede ser otra que la deserción de la alzada; tanto más si se tiene en cuenta que este Colegiado únicamente podía pronunciarse sobre los argumentos que el apelante expusiera, salvo las decisiones que de oficio debiera adoptar en los casos previstos en la ley (art. 328 CGP).
2.4. Sostuvo el recurrente que su apelación debió haber sido tramitada en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y la doble instancia; no obstante, la actuación surtida deja ver el pleno respeto por las máximas invocadas, como a continuación se explica:
2.4.1. El Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, no modificó ni la oportunidad para hacer la sustentación del recurso de apelación frente a sentencias, ni la autoridad ante quien debe cumplirse, solo alteró la forma de hacerlo, pues bajo la egida del Código General del Proceso esa actuación debía hacerse de forma oral, en la audiencia a la que convocara el ad quem una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación (art. 327 C.G.P.). Con la modificación normativa la sustentación pasó a ser escrita, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada o el que niega la solicitud de pruebas; pero si estas se decretan, aquella debe ser oral en audiencia (art. 14 Decreto 806 de 2020, hoy art. 12 Ley 2213 de 2022).
El citado decreto de emergencia fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-420 de 2020 indicó: “[e]l artículo 14º del Decreto Legislativo sub examine introduce tres cambios provisionales al trámite del recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo: (i) dispone que la sustentación y el traslado se harán por escrito; (ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez deberá proferir sentencia escrita” (resaltado y subrayado propio), enunciado con el que dejó claro que las modificaciones al trámite de la impugnación vertical se circunscribían a la sustitución de un formato oral por uno escritural, al tiempo que reiteró la carga del recurrente de sustentar su recurso de esa manera.
En la misma sentencia, al resolver sobre la necesidad fáctica del precepto la Corte señaló: “[a]unque la supresión de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congestión judicial. Lo anterior, en tanto evita “la realización de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se [pueden] surtir por escrito” como “la sustentación, oposición y decisión de la alzada”, específicamente, en los casos en que no sea necesario practicar pruebas”…; de donde se entiende que, no obstante la mutación del trámite oral a escritural, la sustentación de la alzada ante el juez de la segunda instancia sigue siendo una carga del recurrente.
2.4.2. Ciertamente la ley procesal debe interpretarse a partir de la premisa de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11 C.G.P.), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 C.G.P.) y la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de obligatorio acatamiento para el juez y las partes (arts. 29 C.Pol. y 7, 13 y 14 C.G.P.).
En este proceso se han respetado todas las etapas, garantizando los derechos de defensa y contradicción del actor y demás intervinientes; particularmente, en lo que toca al decurso en segunda instancia, se resalta que la impugnación fue admitida el mismo día de su reparto, por auto del 8 de agosto, en el que se advirtió sobre la carga de sustentar la lazada en los plazos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permaneciendo el expediente en la secretaría para tales efectos; de manera que el censor tuvo la oportunidad de presentar los motivos de inconformidad frente al fallo, solo que deliberadamente optó por no hacerlo, aduciendo que esa gestión se había surtido ante el a quo, sin sopesar la oportunidad procesal que la ley le concedía para esa actuación.
De lo anterior queda claro que el derecho a la doble instancia se garantizó a plenitud en estas diligencias; cosa distinta es que el actor esté conminado a asumir las consecuencias desfavorables de no haber cumplido su carga, tal como lo contempla la ley procesal.
2.4.3. La sentencia de tutela STC10549 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, invocada por el recurrente, reitera la tesis que bajo el Decreto 806 de 2020 y ahora con la Ley 2213 de 2022, ha venido sosteniendo esa Corporación, acorde con la cual, la actuación anticipada del recurrente, pese a ser inadecuada, no basta para desechar el remedio vertical, si ella comporta una argumentación suficiente para la resolución de la alzada.
Sin embargo, esa doctrina, que implicó un cambio en la postura antípoda que la Sala Civil de la Corte antes había defendido, no cuenta con un apoyo unánime por los Magistrados que integran el Tribunal de cierre en lo civil, encontrando resistencia en dos de sus Magistradas, quienes insisten en que tal proceder es inadmisible porque contraría el debido proceso, en tanto lo único que cambió fue la forma de presentar la sustentación -antes oral ahora escrita-, y no la oportunidad para hacerlo -una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso-, ni la autoridad ante quien debe surtirse el acto procesal -el juez de segunda instancia-, sin que sea correcto equiparar la expresión de las inconformidades -reparos- con los argumentos que las soportan -sustentación-, con independencia de la extensión o contenido de las primeras.
Tal discrepancia confirma que la tesis acogida por esta Magistratura corresponde a una interpretación razonable y plausible de las normas procesales que en su libertad de configuración implantó el legislador, tal como en su momento lo corroboró la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019 al analizar las posturas opuestas de las Salas de Casación Civil y Laboral10 de la Corte Suprema de Justicia frente al trámite de la alzada reglado por el Código General del Proceso.
No se desconoce que los reparos concretos y la sustentación, pese a ser disímiles apuntan a un mismo fin, esto es, la estructuración de la pretensión impugnaticia que en últimas delimita la competencia del ad quem; tampoco se es ajeno a que en la práctica muchos litigantes, otrora con el Código General del Proceso y ahora con el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al momento de expresar sus reparos no se limitan a la enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación, sino que expresan la justificación con la que soportan su disenso; sin embargo, la pretendida “sustentación anticipada” no debe avalarse, porque se trata de un proceder al margen de las reglas procesales establecidas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración12, que se encuentran acorde con la constitución y cuya perentoriedad brinda confianza y certeza a las partes y a la sociedad en general, de manera que no resulta desproporcionado ni contrario al debido proceso, declarar desierto el recurso cuando a pesar de conocer su carga, el recurrente se abstiene de cumplirla en la oportunidad y bajo las condiciones de la norma adjetiva.
No basta para otorgar un tratamiento distinto el hecho de que la sustentación en la actualidad deba hacerse por escrito, porque la claridad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no permite tal diferenciación. No se trata de una aplicación irreflexiva de la figura de la deserción o de exceso en las formas, sino del acatamiento de preceptos de orden público y obligatorio cumplimiento; es que si el legislador hubiere querido que los reparos y la sustentación confluyeran en un mismo acto ante el juez de la primera instancia, entendiendo que el destinatario del desarrollo argumentativo es el de segundo grado, así lo habría establecido; por el contrario, en las recientes reformas fue más incisivo al prever que la sustentación debe darse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la solicitud de pruebas, el cual solo es proferido por el ad quem, lo que de tajo descarta que esa actuación pueda surtirse ante el a quo.
Es ahí donde radica la diferencia entre la norma actual y la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil en su artículo 352, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 200313 , porque aunque ambas contienen la expresión “a más tardar”, la ley de ahora fija un mojón inicial -la ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas- que la derogada no contenía; por eso, no es posible aplicar, como se plantea en las sentencias STC3324 y STC10549 de 2022, la tesis que en su momento se acogió para zanjar el dilema en torno a la sustentación prematura y que entendía válidas y vinculantes todas las alegaciones efectuadas con dicho fin después de proferida la sentencia de primer grado y antes de finalizar el traslado de cinco días que ordenaba el artículo 36014; pues claramente los tratamientos en los dos sistemas no son iguales.
3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:
… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
5. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 7 de septiembre de 2022 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por el censor contra el auto del 22 de agosto anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Mario Restrepo; en consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 7 de septiembre de 2022 y los que de éste dependan, en el juicio que incoó Mario Restrepo contra José Bernardo Restrepo Serna, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Academia de Billar Imperial» (radicado 17042-31-12-001-2022-00038-01), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por el quejoso frente al auto de 22 de agosto de ese mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04238-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Mario Restrepo formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En la acción popular promovida por Mario Restrepo contra José Bernardo Restrepo Serna propietario del establecimiento de Comercio «Academia de Billar Imperial», (radicación 2022-00038), que se declaró prospera en sentencia de 8 de julio 2022 el actor popular apeló solicitando la condena en costas.
Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la apelación el 4 de agosto de 2022, y en providencia de 22 de agosto siguiente la declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia, decisión que recurrió en reposición el accionante y el 7 de septiembre de 2022 mantuvo la determinación.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Mario Restrepo, tras considerar,
3.2. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 13 de julio de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
(…)
3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
(…)
3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 22 de agosto pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020), decisión que mantuvo el 7 de septiembre siguiente.
(…)
3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).
(…)
5. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 7 de septiembre de 2022 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por el censor contra el auto del 22 de agosto anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04238-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; en consecuencia, ordenó a esta que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 7 de septiembre de 2022 y los que de éste dependan, en la acción popular que el actor incoó contra José Bernardo Restrepo Serna, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Academia de Billar Imperial» (rad. 17042-31-12-001-2022-00038-01), adopte una nueva decisión respecto al recurso propuesto por el quejoso frente al auto de 22 de agosto de ese mismo año.
Para ello, ab initio anticipó «(…) la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo».
Según explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente,
«(…), sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…).
3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».