STC788 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC788-2023

        

Magistrado  ponente  

STC788-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04238-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de febrero de dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido  proceso y «doble  instancia»,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene «tramitar  [su] alzada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra José  Bernardo Restrepo Serna, en su calidad de propietario del  establecimiento de comercio «Academia  de Billar Imperial»  (radicación 2022-00038), que se declaró próspera  con sentencia del 8 de julio de 2022, sin que se hubiese impuesto  condena en costas, decisión que apeló el demandante.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de proveído del 4  de agosto de 2022, admitió la alzada y, precisó que «la  parte apelante contará con el plazo de cinco (5) días  para sustentar su recurso»,  oportunidad dentro de la cual el censor expresó que «no  [sustentaba] nada, pues [su] sustentación ya está…  desde la primera instancia».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 22 de agosto de la pasada  anualidad, se declaró desierta la apelación,  determinación que censuró en reposición el  actor, medio de impugnación que fue desechado con auto del 7  de septiembre siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  Tribunal acusado «decide  declarar desierta [su] alzada pese a estar sustentada en [primera]  instancia».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales destacó que «en  la providencia que desató la réplica horizontal…  explicó las razones jurídicas por las que se apartaba  de la doctrina acogida mayoritariamente por la alta Corporación,  y se ofrecieron los fundamentos en que se apoyaba la decisión  adoptada».  

2.  La Procuraduría General de la Nación dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no  tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no  es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante;  y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante  judicialmente».  

3.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles defendió  la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor, en  esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su  alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que  había sustentado el referido medio de impugnación ante  el juzgado de primera instancia.  

3.  Así pues, memórese que en los precisos casos en los  cuales el funcionario respectivo incurra en actuación  claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Entonces,  se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.2.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el 13 de julio de 2022, estuvo gobernada de forma integral  por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó  como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio,  que reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado  decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples  dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la  administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo  consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de  la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en  el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste  modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislación  permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso  y definición de la apelación en materia civil y de  familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.4.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 22 de  agosto pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó ninguna  sustentación en el término previsto en el artículo  12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo  establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020),  decisión que mantuvo el 7 de septiembre siguiente.  

El  estatuto procesal debe acompasarse con la Ley 2213 de 2022, que  adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806  de 20203 , introduciendo algunas modificaciones al trámite del  recurso de apelación; luego las normas que regulan la  oportunidad y requisitos del mecanismo de alzada y a las que el  impugnante debía ceñirse…  

…  

La  normativa adjetiva es explícita en fijar la consecuencia  procesal que se genera cuando el recurrente no cumple la carga de  sustentar la alzada frente al ad quem, desarrollando los reparos que  en primera instancia expuso ante al juez cognoscente, y que no es  otra que la deserción del recurso.  

2.3.  En estas diligencias, estando dentro del término señalado  por la ley, el recurrente envió al buzón electrónico  de la secretaría mensaje de datos del siguiente tenor:  “mario(sic) restrepo(sic), obrando accion(sic) popular 2022 38  02, manifiesto que no sustento nada, pues mi sustentación ya  está sustentada desde la primera instancia y pido falle, art  37 ley 472 de 1998 garantizando la doble instancia Pido(sic) falle  amparado fallos H CSJ SCC STC5497-2021 STC5499-2021 STC5330-2021  STC5826- 2021 SC3148-2021 STC 999-2022 11001020300020220233801, MP  FRANCISCO TERNERA SIENDO ASI PIDO FALLE MI ACCION, PUES YA ESTÁ  SUSTENTADA MI APELACION (SIC)” …  

El  proceder del interesado llevó a que por auto del pasado 22 de  agosto se declarara desierto el recurso de apelación, al haber  desatendido la responsabilidad de sustentar, en los términos  de los artículos 332 del Código General del Proceso y  12 de la Ley 2213 de 2022.  

En  ese contexto, no se encuentra razón para revocar la decisión  cuestionada, porque si bien el apelante se pronunció dentro  del término que la ley le concedía para sustentar, su  intervención no estuvo encaminada a explicar los motivos de  inconformidad con la sentencia de primer grado, sino a expresar su  voluntad de “no sustent[ar] nada, pues mi sustentación  ya está sustentada desde la primera instancia”, proceder  con el que dejó sin sustrato el recurso, cuyo objeto es que el  superior examine la cuestión decidida, únicamente en  relación con los reparos concretos del apelante (art. 320  C.G.P.).  

Es  que recuérdese, el recurso de apelación de una  sentencia requiere de tres actos bien definidos por parte del  impugnante: (i) interposición, que se hace ante el juez que la  profiere, en el acto si es oral o por escrito dentro de los tres días  siguientes a la notificación por estado; (ii) formulación  de reparos, que también se surte ante el a quo, en la misma  audiencia o dentro de los tres días siguientes a su  finalización, o a la notificación por estado si se  dictó por escrito; y (iii) sustentación, actuación  que se lleva a cabo ante el ad quem, con la expresión de las  razones de disenso.  

Como  se observa, el aquí recurrente acató las dos primeras  fases, pero voluntariamente se sustrajo de la última so  pretexto de haber “sustentado” en la primera instancia;  olvidando que la sustentación debe cumplirse ante el juez de  la segunda instancia y en los plazos previstos en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022; de manera que la consecuencia de la  desatención de la carga que le incumbía no puede ser  otra que la deserción de la alzada; tanto más si se  tiene en cuenta que este Colegiado únicamente podía  pronunciarse sobre los argumentos que el apelante expusiera, salvo  las decisiones que de oficio debiera adoptar en los casos previstos  en la ley (art. 328 CGP).  

2.4.  Sostuvo el recurrente que su apelación debió haber sido  tramitada en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y la  doble instancia; no obstante, la actuación surtida deja ver el  pleno respeto por las máximas invocadas, como a continuación  se explica:  

2.4.1.  El Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente  por la Ley 2213 de 2022, no modificó ni la oportunidad para  hacer la sustentación del recurso de apelación frente a  sentencias, ni la autoridad ante quien debe cumplirse, solo alteró  la forma de hacerlo, pues bajo la egida del Código General del  Proceso esa actuación debía hacerse de forma oral, en  la audiencia a la que convocara el ad quem una vez ejecutoriado el  auto que admite la apelación (art. 327 C.G.P.). Con la  modificación normativa la sustentación pasó a  ser escrita, dentro de los cinco días siguientes a la  ejecutoria del auto que admite la alzada o el que niega la solicitud  de pruebas; pero si estas se decretan, aquella debe ser oral en  audiencia (art. 14 Decreto 806 de 2020, hoy art. 12 Ley 2213 de  2022).  

El  citado decreto de emergencia fue objeto de control por parte de la  Corte Constitucional, que en sentencia C-420 de 2020 indicó:  “[e]l artículo 14º del Decreto Legislativo sub  examine introduce tres cambios provisionales al trámite del  recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario  practicar pruebas para resolverlo: (i) dispone que la sustentación  y el traslado se harán por escrito; (ii) elimina el deber de  realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se  refiere el artículo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez  deberá proferir sentencia escrita” (resaltado y  subrayado propio), enunciado con el que dejó claro que las  modificaciones al trámite de la impugnación vertical se  circunscribían a la sustitución de un formato oral por  uno escritural, al tiempo que reiteró la carga del recurrente  de sustentar su recurso de esa manera.  

En  la misma sentencia, al resolver sobre la necesidad fáctica del  precepto la Corte señaló: “[a]unque la supresión  de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se  tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en  estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar  los procesos y contribuye a mitigar la congestión judicial. Lo  anterior, en tanto evita “la realización de audiencias  respecto de actuaciones que perfectamente se [pueden] surtir por  escrito” como “la sustentación, oposición y  decisión de la alzada”, específicamente, en los  casos en que no sea necesario practicar pruebas”…; de  donde se entiende que, no obstante la mutación del trámite  oral a escritural, la sustentación de la alzada ante el juez  de la segunda instancia sigue siendo una carga del recurrente.  

2.4.2.  Ciertamente la ley procesal debe interpretarse a partir de la premisa  de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de  los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11  C.G.P.), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban  ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 C.G.P.) y la  seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de  obligatorio acatamiento para el juez y las partes (arts. 29 C.Pol. y  7, 13 y 14 C.G.P.).  

En  este proceso se han respetado todas las etapas, garantizando los  derechos de defensa y contradicción del actor y demás  intervinientes; particularmente, en lo que toca al decurso en segunda  instancia, se resalta que la impugnación fue admitida el mismo  día de su reparto, por auto del 8 de agosto, en el que se  advirtió sobre la carga de sustentar la lazada en los plazos  previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,  permaneciendo el expediente en la secretaría para tales  efectos; de manera que el censor tuvo la oportunidad de presentar los  motivos de inconformidad frente al fallo, solo que deliberadamente  optó por no hacerlo, aduciendo que esa gestión se había  surtido ante el a quo, sin sopesar la oportunidad procesal que la ley  le concedía para esa actuación.  

De  lo anterior queda claro que el derecho a la doble instancia se  garantizó a plenitud en estas diligencias; cosa distinta es  que el actor esté conminado a asumir las consecuencias  desfavorables de no haber cumplido su carga, tal como lo contempla la  ley procesal.  

2.4.3.  La sentencia de tutela STC10549 de 2022 de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, invocada por el recurrente,  reitera la tesis que bajo el Decreto 806 de 2020 y ahora con la Ley  2213 de 2022, ha venido sosteniendo esa Corporación, acorde  con la cual, la actuación anticipada del recurrente, pese a  ser inadecuada, no basta para desechar el remedio vertical, si ella  comporta una argumentación suficiente para la resolución  de la alzada.  

Sin  embargo, esa doctrina, que implicó un cambio en la postura  antípoda que la Sala Civil de la Corte antes había  defendido, no cuenta con un apoyo unánime por los Magistrados  que integran el Tribunal de cierre en lo civil, encontrando  resistencia en dos de sus Magistradas, quienes insisten en que tal  proceder es inadmisible porque contraría el debido proceso, en  tanto lo único que cambió fue la forma de presentar la  sustentación -antes oral ahora escrita-, y no la oportunidad  para hacerlo -una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso-, ni  la autoridad ante quien debe surtirse el acto procesal -el juez de  segunda instancia-, sin que sea correcto equiparar la expresión  de las inconformidades -reparos- con los argumentos que las soportan  -sustentación-, con independencia de la extensión o  contenido de las primeras.  

Tal  discrepancia confirma que la tesis acogida por esta Magistratura  corresponde a una interpretación razonable y plausible de las  normas procesales que en su libertad de configuración implantó  el legislador, tal como en su momento lo corroboró la Corte  Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019 al analizar las  posturas opuestas de las Salas de Casación Civil y Laboral10  de la Corte Suprema de Justicia frente al trámite de la alzada  reglado por el Código General del Proceso.  

No  se desconoce que los reparos concretos y la sustentación, pese  a ser disímiles apuntan a un mismo fin, esto es, la  estructuración de la pretensión impugnaticia que en  últimas delimita la competencia del ad quem; tampoco se es  ajeno a que en la práctica muchos litigantes, otrora con el  Código General del Proceso y ahora con el Decreto 806 de 2020  y la Ley 2213 de 2022, al momento de expresar sus reparos no se  limitan a la enunciación específica de una  inconformidad desprovista de argumentación, sino que expresan  la justificación con la que soportan su disenso; sin embargo,  la pretendida “sustentación anticipada” no debe  avalarse, porque se trata de un proceder al margen de las reglas  procesales establecidas por el legislador en ejercicio de su libertad  de configuración12, que se encuentran acorde con la  constitución y cuya perentoriedad brinda confianza y certeza a  las partes y a la sociedad en general, de manera que no resulta  desproporcionado ni contrario al debido proceso, declarar desierto el  recurso cuando a pesar de conocer su carga, el recurrente se abstiene  de cumplirla en la oportunidad y bajo las condiciones de la norma  adjetiva.  

No  basta para otorgar un tratamiento distinto el hecho de que la  sustentación en la actualidad deba hacerse por escrito, porque  la claridad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no permite  tal diferenciación. No se trata de una aplicación  irreflexiva de la figura de la deserción o de exceso en las  formas, sino del acatamiento de preceptos de orden público y  obligatorio cumplimiento; es que si el legislador hubiere querido que  los reparos y la sustentación confluyeran en un mismo acto  ante el juez de la primera instancia, entendiendo que el destinatario  del desarrollo argumentativo es el de segundo grado, así lo  habría establecido; por el contrario, en las recientes  reformas fue más incisivo al prever que la sustentación  debe darse a más tardar dentro de los cinco días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  solicitud de pruebas, el cual solo es proferido por el ad quem, lo  que de tajo descarta que esa actuación pueda surtirse ante el  a quo.  

Es  ahí donde radica la diferencia entre la norma actual y la que  contemplaba el Código de Procedimiento Civil en su artículo  352, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 200313 ,  porque aunque ambas contienen la expresión “a más  tardar”, la ley de ahora fija un mojón inicial -la  ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega la solicitud  de pruebas- que la derogada no contenía; por eso, no es  posible aplicar, como se plantea en las sentencias STC3324 y STC10549  de 2022, la tesis que en su momento se acogió para zanjar el  dilema en torno a la sustentación prematura y que entendía  válidas y vinculantes todas las alegaciones efectuadas con  dicho fin después de proferida la sentencia de primer grado y  antes de finalizar el traslado de cinco días que ordenaba el  artículo 36014; pues claramente los tratamientos en los dos  sistemas no son iguales.  

3.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que procedió a  desarrollar los motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del  decreto 806 de 2020) -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo  establecido en la mencionada norma.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020  (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de  2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 7 de  septiembre de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por el censor contra el auto del 22 de agosto anterior, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de  Mario Restrepo;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales que, dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 7 de septiembre de  2022 y los que de éste dependan, en el juicio  que incoó Mario  Restrepo contra  José  Bernardo Restrepo Serna, en su calidad de propietario del  establecimiento de comercio «Academia  de Billar Imperial»  (radicado  17042-31-12-001-2022-00038-01),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por el quejoso frente al auto de 22 de agosto de ese mismo  año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Salvamento  de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04238-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Mario Restrepo  formuló contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  la acción popular promovida por Mario Restrepo contra José  Bernardo Restrepo Serna propietario del establecimiento de Comercio  «Academia  de Billar Imperial»,  (radicación 2022-00038), que se declaró prospera en  sentencia de 8 de julio 2022 el actor popular  apeló solicitando la condena en costas.  

Remitido  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales admitió  la apelación el 4 de agosto de 2022,  y en providencia de 22 de agosto siguiente la declaró desierta  por no haber sido sustentada en esa instancia, decisión que  recurrió en reposición el accionante y el 7 de  septiembre de 2022 mantuvo la determinación.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  Mario Restrepo,  tras  considerar,  

3.2.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el 13 de julio de 2022, estuvo gobernada de forma integral  por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó  como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente  consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el  que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

(…)  

3.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 22 de  agosto pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó ninguna  sustentación en el término previsto en el artículo  12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo  establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020),  decisión que mantuvo el 7 de septiembre siguiente.  

(…)  

3.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que procedió a  desarrollar los motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del  decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se  cumpla el plazo establecido en la mencionada norma.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020  (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de  2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

(…)  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 7 de  septiembre de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por el censor contra el auto del 22 de agosto anterior, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04238-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el  amparo constitucional invocado por  Mario Alberto Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales;  en consecuencia,  ordenó a esta que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 7 de septiembre de 2022 y los que de éste  dependan, en la acción popular que  el actor incoó contra José  Bernardo Restrepo Serna, en su calidad de propietario del  establecimiento de comercio «Academia  de Billar Imperial»  (rad.  17042-31-12-001-2022-00038-01),  adopte una nueva decisión respecto al recurso propuesto por el  quejoso frente al auto de 22 de agosto de ese mismo año.  

Para  ello,  ab initio  anticipó  «(…)  la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de  la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *