STC789 2023

FEBRERO

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STC789-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC789-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00352-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo de 12 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción  de tutela que promovieron Edith Johana y Alex Arley Ampudia Bastidas,  quienes dicen obrar en su propio nombre y, además, en  representación de Iván Darío Ampudia Bastidas  (quien fue declarado en interdicción con sentencia del 29 de  marzo de 2019), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dicen  vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron  «revocar  la providencia de 18/07/2022, que declaró desierto el recurso  de apelación…»  y, en consecuencia, ordenar a la sede judicial acusada resolver la  alzada «teniendo  en cuenta la sustentación realizada en audiencia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Axa  Colpatria Seguros de Vida SA promovió acción  de responsabilidad civil contractual contra Edith  María Bastidas Gómez, Edith Johana, Alex Arley e Iván  Darío Ampudia Bastidas, que se declaró próspera  con sentencia del 29 de junio de 2021, decisión que apeló  la parte demandada.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 17 de  septiembre siguiente, admitió la alzada y, posteriormente, con  providencia del 18 de julio de 2022, la declaró desierta,  determinación que censuró en reposición la  enjuiciada, recurso que fue desestimado con auto del 26 de agosto de  la anualidad anterior.  

2.3.  En síntesis, expresaron los promotores del resguardo que el  auto que admitió la alzada fue irregularmente notificado, pues  se insertó en estado de 22 de septiembre de 2022, sin  publicarlo en el módulo de «Consulta  de Procesos»,  lo que «es  fundamental para la revisión de cualquier [asunto]»,  circunstancia que «indujo  a que la sustentación fuese extemporánea»;  y que el ad  quem criticado  desconoció que la sustentación echada de menos «fue  realizada ante el juez de primera instancia»,  por lo que no debió declararse desierta su alzada.  

2.4.  Agregaron que sobre la controversia que se suscitó, existen  dos sentencias, una favorable a sus intereses y otra en contra de  aquellos, circunstancia que omitió valorar la sede judicial  acusada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Axa  Colpatria Seguros de Vida SA defendió la legalidad de la  actuación censurada.  

2.  La abogada Mercedes Bolaños Fernández, quien fungió  como apoderada de los tutelantes en el juicio criticado, rindió  informe.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali esgrimió que «ha  obrado conforme a la Ley dando las oportunidades procesales para la  sustentación de apelaciones, y ha resuelto lo que en derecho  corresponde respecto a los recursos de reposición y suplica  presentados por la parte demandada».  

4.  El Juzgado 34 Civil Municipal de esa localidad rindió informe  sobre las actuaciones que adelantó en el juicio fustigado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  decisión tomada por la autoridad accionada no se encuentra  arbitraria o por fuera de ley»,  comoquiera que «la  postura asumida por el juez accionado frente a la necesidad que el  apelante sustente el recurso de apelación se acompasa con lo  establecido en la ley y los múltiples pronunciamientos  constitucionales, desarrollados por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia».  

Por  lo demás, desechó los argumentos enfilados a cuestionar  la legalidad de la notificación del auto que admitió la  alzada, al considerar que el acto de enteramiento se ajustó a  lo ordenado en la normatividad procesal civil.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores reiteraron que, al interponer la alzada, «se  hicieron los reparos y se sustentó en debida forma»;  que el a  quo omitió  analizar que existen «dos  sentencias contradictorias al mismo tiempo[,] por los mismos hechos y  las mismas partes, existiendo una sentencia favorable del.. Tribunal  Sala Civil y otra desfavorable del Juzgado 34 CM»;  y que la notificación del auto que admitió su alzada  fue irregular.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  de 29 de junio de 2021,  en la cual el a  quo dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 18 de  julio de las anteriores calendas el estrado convocado declaró  desierta la alzada propuesta por los promotores, por cuanto aquellos  no allegaron ninguna sustentación en el término  previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 26 de agosto siguiente.  

Respecto  al exceso ritual manifiesto, considera este Despacho que no se  configura en el presente asunto, en efecto, tal y como se explicó  ampliamente en el auto atacado, la sustentación de la  apelación ante el superior es un trámite riguroso que  viene desde el inciso 2º, numeral 3º Art. 322 del C.G.P., y  que por tema de la emergencia sanitaria por Covid 19, no solo fue  acogido en el Art. 14 del Decreto 806 de 2020, sino que también,  en ánimo de favorecer la oportuna presentación de la  alzada por parte de los apelantes, en el ejercicio del uso de las  tecnologías de la información, amplió su  presentación a cinco (5) días posteriores a la  ejecutoria del auto de admisión, tal y como fue advertido por  este Despacho mediante auto notificado el 22 de septiembre de 2021,  de tal manera, que no es capricho de este Juzgador la exigencia de la  mentada sustentación, pues es un imperativo de tipo legal del  cual no se puede apartar el Juzgado en aras de favorecer a alguna de  las partes.  

En  cuanto a la vulneración al debido proceso por el exceso ritual  manifiesto, no se observa precisamente conforme a lo expuesto con  anterioridad, pues como se dijo, la sustentación de la  apelación ante el superior es una carga impuesta al apelante y  su no presentación, conlleva declararlo desierto conforme a  las normas procesales citadas, de otro lado, sin el cumplimiento de  dicho requisito, no es atribuible al Juez de segunda instancia, tal y  como lo insinúa la recurrente, la falta al deber de revisión  de circunstancias de no acumulación o reconvención que  debieron darse en otros Juzgados para entrar a “enderezar”  aspectos sustanciales o procesales sobre los cuales valga decir, este  Juzgado carecería de carácter oficioso para actuar, a  no ser que, sobre ese ítem versara la apelación que  desafortunadamente fue desierta.  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del juzgado atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la parte apelante dejara de sustentar su alzada dentro  del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto (pues, al  parecer, allegó escrito extemporáneamente), como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo,  habida  cuenta que, al interponer el recurso ante dicha autoridad, no se le  limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de  primer grado, sino que procedió a desarrollar cada uno de los  motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que los quejosos obtuvieran la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los tutelantes, por lo que se ordenará a la  sede judicial acusada que, tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 26 de agosto de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por los censores contra el auto del 18  de julio de ese mismo año, que declaró desierta su  apelación frente a la sentencia de primer grado.  

Por  lo demás, cabe agregar, que la Corte se abstendrá de  pronunciarse, por sustracción de materia, sobre las demás  quejas que elevó la parte actora, comoquiera que la pretensión  en tutela se ve satisfecha con la orden de amparo concedida, pues,  esencialmente, lo que perseguían era que se diera curso a su  alzada.  

Por  lo demás, en lo que atañe a la supuesta existencia de  dos sentencias contradictorias sobre el mismo litigio, tampoco se  pronunciará la Sala, toda vez que son aspectos que deberá  abordar el juez ordinario al resolver la apelación que se  formuló contra el fallo que, en primera instancia, resolvió  el juicio criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Edith  Johana, Alex Arley e Iván Darío Ampudia Bastidas.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que, dentro de los diez  (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del  proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 26 de agosto de 2022 y los que de éste  dependan, en el juicio  que incoó Axa  Colpatria Seguros de Vida SA contra  Edith  Johana, Alex Arley e Iván Darío Ampudia Bastidas  (radicado  76001-40-03-034-2019-00074-01),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por los quejosos frente al auto de 18 de  julio anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la  presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, remitir de inmediato y, en  todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional al estrado referido a  espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2022-00352-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Edith  Johana y Alex Arley Ampudia Bastidas, quienes dicen obrar en su  propio nombre y, además, en representación de Iván  Darío Ampudia Bastidas (quien fue declarado en interdicción  con sentencia del 29 de marzo de 2019), formularon contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de responsabilidad civil que Axa Colpatria Seguros de Vida  SA promovió contra Edith María Bastidas Gómez,  Edith Johana, Alex Arley e Iván Darío Ampudia Bastidas,  el  Juzgado Treinta y Cinco Civil  Municipal de Cali en  sentencia proferida en audiencia de  29 de junio de 2021 accedió a las pretensiones, decisión  que apeló la apoderada de la parte demandada.  

Recibido  el expediente por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cali,  admitió  la apelación el 17 de septiembre de 2021 y, posteriormente en  providencia de 18 de julio  de 2022 la declaró desierta por no haber sido sustentada en el  término concedido en esa instancia, decisión que  recurrida en reposición mantuvo el 26 de agosto de 2022.  

Por  lo anterior, se interpuso acción de tutela en la que se alegó  que el auto que admitió la alzada fue irregularmente  notificado, pues se insertó en estado de 22 de septiembre de  2022, sin publicarlo en el módulo de «Consulta  de Procesos»,  y que el ad  quem desconoció  que la sustentación echada de menos «fue  realizada ante el juez de primera instancia»,  por  lo que no debió declararse desierta su alzada, amparo que negó  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil en sentencia de 12  de diciembre de 2022, que impugnaron los accionantes.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)  3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el  trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo  momento en que fue propuesta en la audiencia  de 29 de junio de 2021,  en la cual el a quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de  forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese  año  -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que  no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el  que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 18 de  julio de las anteriores calendas el estrado convocado declaró  desierta la alzada propuesta por los promotores, por cuanto aquellos  no allegaron ninguna sustentación en el término  previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 26 de agosto siguiente.  

(…)  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del juzgado atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la parte apelante dejara de sustentar su alzada dentro  del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto (pues, al  parecer, allegó escrito extemporáneamente), como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a quo, habida  cuenta que, al interponer el recurso ante dicha autoridad, no se le  limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de  primer grado, sino que procedió a desarrollar cada uno de los  motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que los quejosos obtuvieran la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad  quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

(…)  

5.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los tutelantes, por lo que se ordenará a la  sede judicial acusada que, tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 26 de agosto de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por los censores contra el auto del 18  de julio de ese mismo año, que declaró desierta su  apelación frente a la sentencia de primer grado.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por los señores Edith  Johana y Alex Arley Ampudia Bastidas, quienes dicen obrar en su  propio nombre y en representación de Iván Darío  Ampudia Bastidas.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil el 12 de diciembre  de 2022, no  debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el  amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el  efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cali)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00352-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo desestimatorio de las  pretensiones, proferido el 12  de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que Edith  Johana y Alex Arley Ampudia Bastidas, quienes actúan en su  propio nombre y en representación de Iván Darío  Ampudia Bastidas (declarado interdicto), instauraron contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y, en su  lugar, concedió el amparo y ordenó a este que, tras  dejar sin valor ni efecto el proveído que emitió el 26  de agosto de 2022 y los que de éste dependan, en el proceso  que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. incoó contra los  gestores (rad.  76001-40-03-034-2019-00074-01),  adopte una nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto por los quejosos frente al auto de 18 de julio anterior.  

Para  ello,  ab initio  anticipó la  «(…)  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo  (…).  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por los precursores. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de los recurrentes de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

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