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STC790-2023
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03585-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Hipólito Sandoval Ramírez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, los señores Luis Alberto Sandoval Ramírez, Basilio Sandoval Ramírez, Álvaro Sandoval Ramírez, Germán Sandoval Ramírez, Martha Díaz Gualdrón y las demás partes intervinientes en el proceso de rendición de cuentas a los que se refieren los escritos introductorios.
I. ANTECEDENTES
El accionante en la calidad mencionada presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales y de los particulares relacionados por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso verbal de rendición de cuentas que promovió el actor constitucional, en compañía de Luis Alberto Sandoval Ramírez, Basilio Sandoval Ramírez, Álvaro Sandoval Ramírez, Germán Sandoval Ramírez y en contra de la señora Martha Díaz Gualdrón, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado 68001-31-03-006-2019-00302-00.
En el escrito de tutela se solicita como pretensiones:
1. DECLARAR que la sentencia proferida por el proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA … vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia
2. En consecuencia, DECLARAR, que la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA … incurrió en vías de hecho por valoración y omisión defectuosa del material probatorio allegado al proceso, por la falta de aplicación del derecho sustancial, por Error Fáctico al CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga
3. Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (sic) El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA …
4- DECRETAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, sala civil, reconozca el derecho que tiene mi poderdante de exigir el cumplimiento de la ley, o sea que “La mandataria Marta Díaz Gualdrón es obligada a dar cuentas de su gestión”… en la compraventa de las 100 del predio rural denominado “Lote Número Uno matrícula 314 -71796 por el precio de $1.283.250.000.oo millones de pesos, al municipio de Piedecuesta, gestión consignada en la escritura pública No 3102 del 29 de diciembre 2016 notaría única de Piedecuesta…”
Como soporte de su petición expone en compendio que el 9 de noviembre de 2016 su extinto progenitor Apolinar Sandoval Pérez prometió en venta a la señora Martha Díaz Gualdrón un terreno de 136.9 hectáreas que se encontraba comprendido dentro de otro de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 314-30966. Luego el 16 de diciembre de 2016, aquél le otorgó un mandato con la facultad especial de enajenar el predio rural denominado “…Lote Número Uno, con un área de 220 Ha. 8.051 metros2, matriculad 314-71796…” y que el 29 diciembre del mismo año, la señora Díaz Gualdrón vendió 100 hectáreas del aludido terreno al Municipio de Piedecuesta por el valor de $1.283.250.000.oo…”
Finalmente indica que el 02 de enero de 2017 el señor Apolinar Sandoval y Martha Díaz Gualdrón mediante documento privado “… se pretendió transigir lo relacionado con el precio de la venta de las 100 hectáreas, sin poseer la mandataria la capacidad de disponer de los bienes del propietario…”. Por lo anterior, los herederos del causante Apolinar Sandoval entre los que se incluye el actor constitucional y los vinculados en este trámite, iniciaron contra la señor Martha Díaz Gualdrón proceso de rendición de cuentas sobre esta última negociación.
En el juicio de rendición de cuentas mediante sentencia de febrero 16 de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda, declarando no probada la tacha de falsedad formulada por los demandantes sobre el documento privado de enero 2 de 2017, esto es, la transacción; asimismo, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por “… no es exigible la obligación de rendir cuentas pues evidencia la preexistencia de un contrato de promesa de compra médica cómo negocio jurídico principal que regía las actuaciones de los contratantes. Y consecuencialmente con lo anterior, deberá negarse las pretensiones a que incoadas por las razones que ya he expuesto…”. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. En sentencia de 25 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia confirmó la sentencia de primera instancia.
Como sustento de su amparo constitucional señala el actor constitucional porqué el Ad-Quem hizo una defectuosa valoración probatoria y dio un alcance diferente a los siguientes documentos: “documento privado del 2 de enero de 2017, que de conformidad con la Ley no tiene; De igual forma a la A promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016. Contrario sensu realiza la omisión de valoración probatoria del contrato de mandato del 16 de diciembre de 2016 y de la consecuencia de su aceptación que se perfecciona con la protocolización de la escritura pública 3102 del 29 de diciembre de 2016…”.
En el escrito de tutela igualmente se hizo una explicación al detalle de las razones por las cuales se valoró incorrectamente cada uno de los documentos antes enlistados. De ello, se puede extractar como puntos de violación fáctica de la sentencia objeto de amparo los siguientes: a) Resalta que el contrato de compraventa de noviembre 9 de 2016 sobre el predio de mayor extensión identificado con matrícula 314-30966 esta viciado de nulidad absoluta al no identificarse los linderos del predio prometido en venta, al no haberse elevado a escritura pública y al no haberse declarado de oficio. Y B) Que la transacción contenida en el documento privado del 2 de enero de 2017 es ineficaz “…porque no se puede transar sobre derecho ajenos o inexistentes…”
II. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El día 20 de enero de 2023 se aceptaron los impedimentos de los magistrados de la Sala Civil de esta Corporación con base en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, toda vez que los mismos participaron en la sesión que aprobó la decisión contenida en el AC3286-2022 de agosto 16 de 2022 donde se resolvió la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que hoy es objeto de amparo de constitucional. Sumado al argumento anterior, se tiene que al contestar la acción de tutela tanto por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, como el apoderado de la señora Martha Díaz Gualdrón advirtieron que por los mismos hechos y similares pretensiones se habían incoado previamente dos (2) acciones de tutela identificadas con los radicados No 11001-02-03-000-2022-00122-00 y 11001-02-03-000-2022-00156-00, que fueron acumuladas en un sólo trámite, esto es, bajo el primer radicado; y promovidas por los señores German y Basilio Sandoval Ramírez (vinculados en el presente trámite) contra las mismas autoridades judiciales. Dichas acciones de tutelas fueron resueltas el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil mediante STC1221-2022 con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo donde se negó el amparo por no encuadrar en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela. La anterior decisión, fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Laboral en decisión STL3982-2022 de marzo 19 de 2022 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Ángel Mejía Labrador.
Mediante proveído de enero 24 de 2023 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar tanto a las entidades judiciales accionadas como a los vinculados. En el término de traslado, se pronunciaron la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga y la señora Martha Díaz Gualdrón a través de apoderado judicial. Los accionados dieron respuesta solicitando se negara la protección solicitada.
En lo que se refiere a la contestación realizada por el apoderado de la señora Martha Díaz Gualdrón expuso como medios de defensa: que la acción de tutela versa sobre puntos que no fueron puestos de presente en el proceso de rendición de cuentas, que existe cosa juzgada constitucional para el caso en concreto, haciendo la explicación y sustentación de cada uno de los elementos de cara a las diferentes acciones de tutela que ha suscitado el presente asunto, y finalmente indica que las apreciaciones que sustentan la acción constitucional parecen una instancia adicional para imponer el criterio inconforme del tutelante.
Tanto en la contestación del Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga como en la de la señora Díaz Gualdrón se puso en conocimiento las decisiones y los expedientes digitales de las acciones de tutela promovidas por los señores Basilio y Germán Sandoval Ramírez, donde se lograr extractar no sólo del texto de la sentencias STC1221-2022 y STL3982-2022, sino del contenido de las mismas demandas de tutela que el resguardo constitucional invocado conserva mucha similitud con la acción de tutela en estudio, como: el proceso judicial sobre el cual gravita el amparo iusfundamental, los documentos y/o pruebas objeto de censura, el abordaje y argumentación de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, asimismo las pretensiones, esto es, solicita que se ordene que la señora Martha Díaz Gualdrón rinda cuentas de su gestión consignada en la escritura pública No 3102 de diciembre 29 de 2016 de la Notaría Única de Piedecuesta.
III. CONSIDERACIONES
Delanteramente se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente negativa del amparo solicitado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable.
Tal y como lo advirtió tanto el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga y el apoderado judicial de la señora Martha Díaz Gualdrón precede a este trámite dos acciones de tutela que fueron acumuladas en un solo proceso, por cuenta de lo mandado en el artículo 2.2.3.1.3.1. del decreto 1069 de 2015 adicionado por el canon 1 del decreto 1834 de la misma anualidad: “… las acciones de tutela que persogan la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de la competencia, hubiese avocado en primer lugar el reconocimiento de la primera de ellas…”. Las tutelas son las identificadas con los radicados No 11001-02-03-000-2022-00122-00 y 11001-02-03-000-2022-00156-00, promovidas por los señores German y Basilio Sandoval Ramírez (vinculados en el presente trámite) en contra de las mismas autoridades judiciales. Estas fueron resueltas el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil mediante STC1221-2022 negándose el amparo por improcedente. Dicha decisión fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Laboral en decisión STL3982-2022 de marzo 19 de 2022.
Revisado los expedientes de las diferentes acciones de amparo, y de cotejar aspectos como: las partes, los derechos invocados como conculcados, los hechos, las causales, las pretensiones y la argumentación objeto de la presente acción de tutela, se advierte la coincidencia entre ellas. Por ello es posible concluir que el resguardo constitucional solicitado en el asunto de la referencia ya fue objeto de fallo por el juez constitucional tanto en primera como en segunda instancia; negándose el amparo invocado por improcedente por no cumplir con las causales específicas de la acción de tutela.
Con el fin de ampliar y verificar las coincidencias de las tres acciones y que confirman la tesis que existe cosa juzgada constitucional, traemos a colación la sentencia de primera instancia STC1221-2022 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual en el análisis de las causales específicas de la tutela, precisó:
2. En el presente caso coma los ciudadanos Germán y Basilio Sandoval Ramírez cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por la sala civil familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mantuvo incólume lo definido el 16 de enero de ese mismo año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar sus aspiraciones dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas que adelantaron junto con otros frente a Marta Díaz Gualdrón, pues según su dicho coma existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso ya que, de los argumentos que sustentan las solicitudes de protección y aquellos expuestos en la determinación de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse
3.1. Para adoptar la decisión que los gestores no comparten, la Colegiatura convocada hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado y precisó, que los reparos del extremo aquí accionante, allá demandante, con lo decidido por el juez cognoscente, consistían en que «la demandada no era propietaria del inmueble que transfirió mediante la compraventa del 29 de diciembre de 2016, pues allí actuó en nombre y representación de Apolinar Sandoval Pérez, por lo que la facultad a favor de los demandantes para exigir cuentas deviene del artículo 2181 del Código Civil; no puede confundirse la parte promitente compradora y el comprador; (ii) la promesa de compraventa no puede tenerse como un contrato principal y desechar de ese modo el mandato, del que emana la obligación de rendir cuentas, máxime cuando el documento contentivo de aquélla fue aportado al proceso de forma irregular, en oposición a lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; (iii) los testimonios no pueden constituirse como un medio probatorio para probar la existencia de contratos solemnes; y, (iv) la transacción del 2 de noviembre de 2017 no cumple los requisitos de ley, pues la demandada no es propietaria ni poseedora ni titular de los derechos que allí dijo transar».
En las consideraciones a cada uno de los cargos por error fáctico, la sentencia de primera instancia STC1221-2022, concluyó:
“…3.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los tutelantes, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y a jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por los gestores es su particular manera de analizar las pruebas y las normas llamadas a regular el asunto, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.
Y es que, como quedó visto, la decisión de la Colegiatura convocada se enmarcada en el puntual propósito del juicio cuestionado, el cual era determinar si la convocada judicialmente estaba obligada a rendir cuentas por la negociación de unos predios en comento, frente a lo cual encontró, que los intervinientes en ese negocio habían celebrado contrato de transacción sobre dicha situación, el cual contó con el lleno de requisitos legales para su existencia y validez, por lo que, en últimas, no existía la obligación de rendir la cuentas, lo que imponía desestimar lo reclamado.
Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación de los medios de prueba se ajusta a la normativa llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021)…”
Lo anterior, permite sin dubitación alguna concluir que la tutela de primera instancia desestimó la protección reclamada por improcedente. Esta decisión fue impugnada por el actor constitucional sustentándola en reparos equivalentes a los contenidos en la demanda de amparo inicial, que como se observa, son igualmente análogas a las invocadas en el presente trámite, incluso son las mismas que hicieron parte de la demanda de casación del proceso verbal que fue inadmitida en decisión AC3286-2022 de agosto 16 de 2022. Retomando el amparo constitucional, dicha impugnación fue resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión STL3982-2022 de marzo 16 de 2022, donde se confirmó el fallo de primera instancia por el cual se negó la tutela impetrada.
Sobre el objeto de protección solicitado por el actor en dicha acción, que coincide con el motivo del presente resguardo constitucional, la sentencia de segunda instancia entendió:
Alegaron los tutelistas, que las autoridades judiciales censuradas no tuvieron en cuenta que la promesa de venta sobre el predio de mayor extensión está viciada de nulidad absoluta, toda vez que no se identificaron plenamente los linderos de la porción del bien que se prometió en venta, sino los del globo del predio mayor extensión; de igual forma, de dolieron que la transacción surtida es «ineficaz, inexistente o nula, al pretender transigir sobre derechos ajenos o derechos que no existen», en razón a que la señora Martha Díaz Gualdrón no era titular de los derechos sobre el bien objeto de mandato especial, lo que en sentir de los actores no le permitía transigir sobre los valores que recibió por la venta.
El Ad-Quem luego de referir que “…se reitero los argumentos expuestos en su escrito inicial…” enfatizó en sus consideraciones al dar respuesta al cargo de defecto fáctico:
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bucaramanga, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició efectuando un recuento de la normatividad y la jurisprudencia referente al proceso de rendición de cuentas como su objeto.
Y una vez, aterrizado tal aspecto, entró a efectuar el análisis del caso objeto de estudio, para lo cual aseveró que «entre los extremos de dicha relación negocial existió un acuerdo de transacción, con alcance definitivo, por el que se renunció a cualquier reclamación derivada de dicho mandato y de los restantes actos jurídicos en los que participaron, bajo diversas calidades, Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN».
Paso seguido, explicó que el mentado documento, hace alusión a «dos de los actos jurídicos que surgieron de la particular relación negocial que se dio entre Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN, puntalmente, los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa inserto en la escritura pública número N° 3102 del 29 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Piedecuesta», los cuales agregó eran inescindibles con el poder especial de fecha 16 de diciembre de 2016, toda vez que «el acto preparatorio Apolinar Sandoval Pérez prometió constituir u otorgar dicha facultad y la aquí demandada suscribió la compraventa como mandataria de aquél y en los términos indicados en el referido mandato».
…
Lo anterior, le permitió al juez colegiado convocado concluir que:
(…) emerge diáfana la concreción de la segunda de las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de la validez del acuerdo de transacción fechado al 2 de enero de 2017, por el que las partes involucradas en el contrato de mandato del 16 de diciembre de 2016 -MARTHA DÍAZ GUALDRÓN y Apolinar Sandoval Pérez-, del que devendría la eventual obligación para la demandada de rendir las cuentas que por esta vía se le reclaman, acordaron finiquitar, con efectos de cosa juzgada, la pluralidad de vínculos jurídicos surgidos entre ellos, renunciando a cualquier reclamación posterior. (…) De consiguiente, el disenso jerárquico no prospera, por lo que se mantendrá el fallo acusado, aunque con apoyo en las razones aquí consignadas por la Corporación.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado, en tanto que a la demandada no le asistía la obligación de rendir cuentas, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.”
En definitiva, no es viable decidir sobre el fondo del asunto, pues además de solicitarse por algunas de las partes, la Sala de Conjueces también advierte la existencia de cosa juzgada, como se ha expuesto a lo largo de esta decisión.
Las sentencias judiciales están amparadas por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, revistiéndolas de un valor definitivo e inmutable, por regla general con efecto interpartes, que son igualmente predicables de las decisiones emitidas dentro de una acción de tutela. Ahora, frente a la cosa juzgada constitucional ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU-055-2018:
…que se configura a partir de triángulos procesales idénticos. En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura.
Cabe recordar entonces, que la identidad de partes hace referencia a que “(…) las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”. Asimismo, la identidad de causa petenti, se relaciona con la idea de “(…) que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.” Finalmente, el objeto idéntico, parte de que “(…) las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.”
En el presente caso hay identidad de los 3 elementos que configuran la cosa juzgada: Por un lado, hay identidad de partes: pues si bien se podría pensar que en cada uno de los tres pedidos constitucionales ha actuado una persona diferente, ello no desdibuja su condición de “una sola” parte en el proceso originario, esto es, en el verbal de rendición de cuentas provocado, donde todos los tres accionantes constituyen la parte activa, pues obran en condición de herederos del señor Apolinar Sandoval Pérez (q.e.p.d.). Por otro lado, existe identidad de objeto: los derechos fundamentales invocados son los mismos (debido proceso y acceso a la administración de justicia), imputando a la sentencia judicial de segunda instancia un supuesto defecto fáctico sobre los mismos medios de prueba y bajo la misma argumentación, como se explicó en párrafos anteriores. Y finalmente, la causa petendi radica en que tutelados los derechos invocados sobre la sentencia de noviembre 25 de 2021 expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se ordene que la señora Martha Díaz Gualdrón presente cuentas de su gestión en los términos de la demanda de rendición de cuentas del proceso con radicación 68001310300620190030201.
Para finalizar, no se puede olvidar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala como uso indebido de la tutela, la existencia de duplicidad de acciones por las mismas partes, por los mismos hechos e idéntico objeto. Y al respecto ha aseverado esta Corte:
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial…
En la presente solicitud de amparo se advierte la narración de los hechos y la acusación de la sentencia de noviembre 25 de 2021 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de adolecer de un defecto fáctico que ha servido de base argumentativa a varias tutelas presentadas por la misma parte – que está compuesta por un número plural de personas-, donde sólo modifica algunos hechos y es interpuesta por alguna de las personas naturales que conforma la parte activa de la sentencia objeto de reproche. Pedidos constitucionales que han sido resueltos en otras instancias y declaradas improcedentes.
El actor constitucional a pesar de haber sido vinculado en cada uno de los trámites, no hace advertencia alguna de la existencia de las actuaciones judiciales previas. Muy por el contrario, del escrito de tutela y bajo la gravedad de juramento declara «…El suscrito abogado… junto con su poderdante .. nos permitimos en cumplimiento de los dispuesto en el inciso 2 del Art 37 del decreto 2591 de 1991 manifestar bajo la gravedad de juramento, que en el pasado no hemos interpuesto otra acción de tutela, respecto de los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad …»
El proceder descrito podría encuadrar en un actuar temerario, sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta en: a) en la ignorancia del accionante; b) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho2, c) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, y d) Cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, con efectos extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”3. Por lo que hasta ahora no se advierte de dicha temeridad.
Sea el momento para advertir no sólo al señor Hipólito Sandoval Ramírez, sino a todos los vinculados al presente trámite, especialmente a quienes actuaron en el proceso de rendición de cuentas en calidad de demandantes, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra; por lo cual se les exhortará para que se abstengan de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la vulneración o de la amenaza de los derechos fundamentales de las personas, y de ninguna manera para su abuso.
Así las cosas, ante la estructuración de la cosa juzgada constitucional se torna en improcedente el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada no comporta la vulneración de derechos fundamentales, ni se enmarca en las causales de procedencia de la acción de tutela.
IV. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:.
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al accionante y a todos los vinculados, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ
NICOLAS URIBE LOZADA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 Sentencia SU-055 de 2018 MP. Luis Guillermo Guerrero. “(…) sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes.”;
2 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis.
3 Sentencia SU-27-2021 MP. Cristina Pardo..