STC790 2023

FEBRERO

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STC790-2023

        

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez Ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03585-00  

(Aprobado en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se procede a  decidir  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del  señor Hipólito  Sandoval Ramírez   contra la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga,  los señores Luis  Alberto Sandoval Ramírez, Basilio Sandoval Ramírez,    Álvaro Sandoval Ramírez, Germán Sandoval  Ramírez, Martha Díaz Gualdrón y   las demás partes intervinientes en el proceso de rendición  de cuentas a los que se refieren los escritos introductorios.  

I.  ANTECEDENTES  

El accionante en  la calidad mencionada presentó acción de tutela en  contra de las autoridades judiciales y de los particulares  relacionados por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y  al acceso a la administración de justicia  dentro del proceso verbal de rendición de cuentas  que   promovió el actor constitucional, en compañía de   Luis  Alberto Sandoval Ramírez, Basilio Sandoval Ramírez,    Álvaro Sandoval Ramírez, Germán Sandoval Ramírez   y  en contra de la señora Martha  Díaz Gualdrón,  que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado  Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga   con el radicado 68001-31-03-006-2019-00302-00.  

En el escrito de  tutela se solicita como pretensiones:  

1.  DECLARAR que la sentencia proferida por el proferida  por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA …  vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el Art. 29  de la Constitución Política de Colombia  

2. En  consecuencia, DECLARAR, que la sentencia proferida el día  veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA …   incurrió en vías de hecho por valoración y  omisión defectuosa del material probatorio allegado al  proceso, por la falta de aplicación del derecho sustancial,  por Error Fáctico al CONFIRMAR en todas sus partes la  sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga  

3. Como  consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos  jurídicos, la sentencia proferida el día veinticinco  (25) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021) (sic) El TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA …  

4-  DECRETAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  sala civil, reconozca el derecho que tiene mi poderdante de exigir el  cumplimiento de la ley, o sea que “La mandataria Marta Díaz  Gualdrón es obligada a dar cuentas de su gestión”…  en la compraventa de las 100 del predio rural denominado “Lote  Número Uno matrícula 314  -71796  por el precio de $1.283.250.000.oo millones de pesos,  al municipio  de Piedecuesta,  gestión consignada en la escritura pública  No 3102 del 29 de diciembre 2016 notaría única de  Piedecuesta…”  

Como soporte de su  petición expone  en compendio que el 9 de noviembre de 2016 su  extinto progenitor Apolinar  Sandoval Pérez prometió  en venta a la señora Martha  Díaz Gualdrón   un terreno de 136.9 hectáreas que  se encontraba comprendido  dentro de otro de mayor extensión identificado con matrícula  inmobiliaria 314-30966. Luego el 16 de diciembre de 2016, aquél  le otorgó un mandato con la facultad especial de enajenar el  predio rural denominado “…Lote  Número Uno, con un área de 220 Ha. 8.051 metros2,  matriculad 314-71796…” y que  el  29 diciembre del mismo  año, la señora Díaz  Gualdrón vendió  100 hectáreas del aludido terreno al Municipio de Piedecuesta  por el valor de $1.283.250.000.oo…”  

Finalmente indica  que el 02 de enero de 2017 el señor Apolinar  Sandoval y  Martha  Díaz Gualdrón  mediante  documento privado  “… se pretendió transigir lo relacionado con el  precio de la venta de las 100 hectáreas, sin poseer la  mandataria  la capacidad de disponer de los bienes del propietario…”.  Por lo anterior, los herederos del causante Apolinar   Sandoval   entre los que se incluye el actor constitucional y los vinculados en  este trámite, iniciaron contra la señor Martha  Díaz Gualdrón   proceso de rendición de cuentas sobre esta última   negociación.  

En el juicio de  rendición de cuentas mediante sentencia de febrero 16 de 2021  se negaron las pretensiones de la demanda, declarando no probada la  tacha de falsedad formulada por los demandantes sobre el documento  privado  de enero 2 de 2017, esto es,  la transacción;  asimismo, declarando probada la excepción  de falta de  legitimación en la causa por “…  no es exigible la  obligación de rendir cuentas pues evidencia la preexistencia  de un contrato de promesa de compra médica cómo negocio  jurídico principal que regía las actuaciones de los  contratantes. Y consecuencialmente con lo anterior, deberá  negarse las pretensiones a que incoadas por las razones que ya he  expuesto…”.  La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. En  sentencia de 25 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia confirmó  la sentencia de primera instancia.  

Como  sustento de su amparo constitucional señala el actor  constitucional porqué el Ad-Quem  hizo una defectuosa valoración probatoria y dio un alcance  diferente a los siguientes documentos: “documento  privado del 2 de enero de 2017, que de conformidad con la Ley no  tiene;  De igual forma a la A promesa de compraventa del 9 de  noviembre de 2016. Contrario sensu realiza la omisión de  valoración probatoria del contrato de mandato del 16 de  diciembre de 2016 y de la consecuencia de su aceptación que se  perfecciona con la protocolización de la escritura pública  3102 del 29 de diciembre de 2016…”.  

En  el escrito de tutela igualmente se hizo una explicación al  detalle de las razones por las cuales se valoró  incorrectamente cada uno de los documentos antes enlistados.  De  ello, se puede extractar como  puntos de violación fáctica de la sentencia objeto de  amparo los siguientes: a) Resalta que el contrato de compraventa de  noviembre 9 de 2016 sobre el predio  de mayor extensión  identificado con matrícula 314-30966 esta viciado de nulidad  absoluta  al no identificarse los linderos del predio prometido en  venta, al no haberse elevado a escritura pública y al no  haberse declarado de oficio. Y B)  Que la transacción  contenida en el documento privado del 2 de enero de 2017 es ineficaz  “…porque  no se puede transar sobre derecho ajenos o inexistentes…”  

II.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

El  día 20 de enero de 2023 se aceptaron los impedimentos de los  magistrados de la Sala Civil de esta Corporación con base en  el numeral  6º del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del  Decreto 2591 de 1992, toda vez que los mismos participaron en la  sesión que aprobó la decisión contenida en el  AC3286-2022  de agosto 16 de 2022 donde  se resolvió la inadmisibilidad del  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia que hoy es objeto de amparo de constitucional.  Sumado al  argumento anterior, se tiene  que  al contestar la acción de  tutela  tanto por el Juzgado  Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, como  el apoderado de la señora Martha  Díaz Gualdrón   advirtieron que por los mismos hechos y similares pretensiones se  habían incoado previamente dos (2)  acciones de tutela  identificadas con los radicados No 11001-02-03-000-2022-00122-00 y  11001-02-03-000-2022-00156-00, que fueron acumuladas en un sólo  trámite, esto es, bajo el primer radicado; y promovidas por  los señores German  y Basilio Sandoval Ramírez (vinculados  en el presente trámite)   contra las mismas autoridades  judiciales. Dichas acciones de tutelas fueron resueltas el 9 de  febrero de  2022 por la Sala de Casación Civil mediante  STC1221-2022    con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro  Fernando García  Restrepo donde  se negó el amparo por no encuadrar en alguna de las causales  específicas de procedencia de la tutela. La anterior decisión,  fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Laboral  en decisión STL3982-2022  de marzo 19 de 2022 con ponencia del Magistrado Dr. Omar  Ángel Mejía Labrador.  

Mediante proveído  de enero 24 de 2023  se admitió la presente acción de  tutela y se ordenó notificar tanto a las entidades judiciales  accionadas como a los vinculados. En el término de traslado,  se pronunciaron  la Sala  Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  el Juzgado  Sexto (6) Civil del Circuito de  Bucaramanga   y la señora Martha  Díaz Gualdrón   a través de apoderado judicial.  Los accionados dieron  respuesta solicitando se negara la protección solicitada.  

En lo que se  refiere a la contestación realizada por el apoderado de la  señora  Martha  Díaz Gualdrón expuso  como medios de defensa:  que  la acción de tutela versa sobre puntos que no fueron puestos  de presente en el proceso de rendición de cuentas, que existe  cosa juzgada constitucional para el caso en concreto, haciendo la  explicación y sustentación de cada uno de los elementos  de cara a las diferentes acciones de tutela que  ha suscitado el  presente asunto, y finalmente indica que las apreciaciones que  sustentan la acción constitucional parecen una instancia  adicional para imponer el criterio inconforme del tutelante.  

Tanto en la  contestación del Juzgado  Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga    como en la de la señora Díaz  Gualdrón   se puso en conocimiento las decisiones y los expedientes digitales  de las acciones de tutela promovidas por los señores Basilio  y Germán Sandoval Ramírez, donde  se lograr extractar no sólo del texto de la sentencias  STC1221-2022  y STL3982-2022, sino  del contenido de las mismas demandas de tutela que el resguardo  constitucional invocado conserva mucha similitud con la acción  de tutela en estudio, como: el proceso judicial sobre el cual gravita  el amparo  iusfundamental,  los documentos y/o pruebas objeto de censura, el abordaje y  argumentación de las causales generales y específicas  de procedencia de la acción de tutela, asimismo las  pretensiones, esto es,  solicita que se ordene que la señora   Martha Díaz Gualdrón   rinda cuentas  de su gestión consignada en la escritura  pública No 3102 de diciembre 29 de 2016 de la Notaría  Única de Piedecuesta.  

III. CONSIDERACIONES  

Delanteramente  se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente  negativa  del amparo solicitado, como quiera que el  análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna  inviable.  

Tal  y como lo advirtió tanto el Juzgado  Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga   y el apoderado judicial de la señora Martha  Díaz Gualdrón precede  a este trámite dos acciones de tutela que fueron acumuladas en  un solo proceso, por cuenta de lo mandado en el artículo  2.2.3.1.3.1. del decreto 1069 de 2015 adicionado por el canon 1 del  decreto 1834 de la misma anualidad: “…  las acciones de tutela que persogan la protección de los  mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por una sola  y misma acción u omisión de una autoridad pública  o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial  que, según las reglas de la competencia, hubiese avocado en  primer lugar el reconocimiento de la primera de ellas…”.  Las  tutelas son las identificadas  con los radicados No 11001-02-03-000-2022-00122-00 y  11001-02-03-000-2022-00156-00, promovidas por los señores  German  y Basilio Sandoval Ramírez (vinculados  en el presente trámite)  en contra  de las mismas autoridades  judiciales. Estas fueron resueltas el 9 de febrero de 2022 por la  Sala de Casación Civil mediante STC1221-2022   negándose el amparo por improcedente. Dicha decisión  fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Laboral  en decisión STL3982-2022  de marzo 19 de 2022.  

Revisado  los expedientes de las diferentes acciones de amparo, y  de cotejar  aspectos como: las partes,   los derechos invocados como conculcados,  los  hechos, las causales, las pretensiones y la argumentación  objeto de la presente acción de tutela,  se advierte  la  coincidencia entre ellas. Por ello es posible concluir que el  resguardo constitucional solicitado en el asunto de la referencia  ya  fue objeto de fallo por el juez constitucional tanto en primera como  en segunda instancia; negándose el amparo invocado por  improcedente por no cumplir con las causales específicas de la  acción de tutela.  

Con  el fin de ampliar y  verificar las coincidencias de las tres acciones  y que confirman la tesis que existe cosa juzgada constitucional,  traemos a colación la sentencia de primera instancia  STC1221-2022   de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la  cual   en el análisis  de las causales específicas de la  tutela, precisó:  

2.  En el presente caso coma los ciudadanos Germán y Basilio  Sandoval Ramírez cuestionan a través del presente  mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la  sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por la sala civil  familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mantuvo incólume  lo definido el 16 de enero de ese mismo año por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar sus  aspiraciones dentro del proceso verbal de rendición provocada  de cuentas que adelantaron junto con otros frente a Marta Díaz  Gualdrón, pues según su dicho coma existe causal de  procedencia del amparo por defecto fáctico  

3. Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso ya que, de los argumentos  que sustentan las solicitudes de protección y aquellos  expuestos en la determinación de segundo grado en comento, no  se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por  cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse  

3.1. Para  adoptar  la  decisión  que  los  gestores  no  comparten,  la  Colegiatura  convocada  hizo  un  recuento  de  las  principales  actuaciones  procesales  surtidas  en  el  decurso  cuestionado  y  precisó,  que  los  reparos  del  extremo  aquí  accionante,  allá  demandante,  con  lo  decidido  por  el  juez  cognoscente,  consistían en que «la demandada no era propietaria  del  inmueble  que  transfirió  mediante  la  compraventa  del  29  de  diciembre  de  2016,  pues  allí  actuó  en  nombre  y  representación  de  Apolinar  Sandoval Pérez,  por lo que la facultad a favor de los demandantes para  exigir  cuentas  deviene  del  artículo  2181  del  Código  Civil;  no  puede  confundirse  la  parte  promitente  compradora  y  el  comprador;  (ii)  la  promesa  de  compraventa  no  puede  tenerse  como  un  contrato  principal  y  desechar de ese  modo el mandato, del que emana la obligación de rendir  cuentas,  máxime  cuando  el  documento  contentivo  de  aquélla  fue  aportado al  proceso de forma irregular, en oposición a lo dispuesto en el  artículo  164  del  Código  General  del  Proceso;  (iii)  los  testimonios  no  pueden  constituirse  como  un  medio  probatorio  para  probar  la  existencia  de contratos  solemnes; y, (iv) la transacción del 2 de noviembre de 2017  no cumple los  requisitos de ley, pues la demandada no es propietaria ni  poseedora  ni  titular  de  los  derechos  que  allí  dijo  transar».  

En  las consideraciones a cada uno de los cargos por error fáctico,  la sentencia de primera instancia STC1221-2022,   concluyó:  

“…3.2. De este  modo, no cabe duda que, a diferencia de lo  considerado por  los tutelantes, la decisión proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  se  soportó  en  el  razonable  entendimiento  de  la  normatividad  y  a  jurisprudencia  aplicable  al  caso,  por  lo  que  el  mero  disentimiento con  esa interpretación no permite per se la  intromisión  del  juez  constitucional  para  modificar  o  invalidar  lo  resuelto,  siendo  evidente  en  este  caso,  que  lo  expuesto  por  los gestores es  su particular manera de analizar las pruebas  y las normas  llamadas a regular el asunto, sin que solo por  ello se pueda  descalificar la misma labor que realizó el juez  cognoscente.  

Y  es  que,  como  quedó  visto,  la  decisión  de  la  Colegiatura  convocada se  enmarcada en el puntual propósito del juicio  cuestionado,  el  cual  era  determinar  si  la  convocada  judicialmente  estaba  obligada  a  rendir  cuentas  por  la  negociación  de unos predios en comento, frente a lo cual  encontró,  que  los  intervinientes  en  ese  negocio  habían  celebrado  contrato  de  transacción  sobre  dicha  situación,   el cual  contó  con  el  lleno  de  requisitos  legales  para  su  existencia  y  validez,  por  lo  que,  en  últimas,  no  existía  la  obligación  de  rendir  la  cuentas,  lo  que  imponía  desestimar  lo  reclamado.  

Así  las  cosas,  como  la  sola  divergencia  conceptual  expuesta  por  los  actores  no  permite  abrir  camino  a  esta  herramienta,  dado  que  la  tutela  no  es  el  instrumento  para  definir  cuál  de  las  posibilidades  de  interpretación  de  los  medios  de  prueba  se  ajusta  a  la  normativa  llamada  a  aplicarse  al  caso concreto, no  cabe  duda  que  en el  presente caso  la  protección  reclamada  está  llamada  al  fracaso,  pues  como  ha  sostenido  invariablemente  esta  Corte,  la  simple  discrepancia  con  lo  decidido  no  es  una  razón  para  que  se  admita  la  intervención  del juez de  tutela, con independencia  de  que  el  juez   constitucional  la  comparta o  no, «máxime si la  que  ha  hecho  no resulta  contraria  a  la  razón,  es  decir  si  no  está  demostrado  el  defecto  apuntado  en  la  demanda,  ya  que  con  ello  desconocerían  normas  de  orden  público  …  y  entraría   a  la  relación  procesal  a usurpar las  funciones  asignadas  válidamente  al último  para  definir  el  conflicto  de  intereses»,  máxime  cuando  también  se  ha  dicho  de  forma  reiterada,  que  «no se  puede  recurrir  a  la  acción  tutelar para  imponer al fallador una determinada interpretación de las  normas  procesales  aplicables  al  asunto  sometido  a  su  estudio  o  una  específica  valoración  probatoria,  a efectos  de que  su raciocinio  coincida  con  el  de  las  partes»  (CSJ  STC039-2021)…”  

Lo  anterior, permite sin dubitación alguna concluir que la tutela  de primera instancia desestimó la protección reclamada  por improcedente. Esta decisión  fue impugnada por el actor  constitucional sustentándola en reparos equivalentes a los  contenidos en la demanda de amparo inicial, que como se observa, son  igualmente análogas a las invocadas en el presente trámite,  incluso son las mismas que hicieron parte de la demanda de casación  del proceso verbal que fue inadmitida en decisión AC3286-2022  de agosto 16 de 2022. Retomando el amparo constitucional, dicha  impugnación fue resuelta por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia mediante decisión STL3982-2022  de marzo 16 de 2022, donde se confirmó el fallo de primera  instancia por el cual se negó la tutela impetrada.  

Sobre  el objeto de protección solicitado por el actor en dicha  acción, que coincide con el motivo del presente resguardo  constitucional,  la sentencia de segunda instancia  entendió:  

Alegaron  los  tutelistas,  que  las  autoridades  judiciales  censuradas no  tuvieron en cuenta que  la promesa de  venta sobre  el predio de  mayor extensión  está viciada de nulidad  absoluta,  toda  vez  que  no  se  identificaron  plenamente  los  linderos de la  porción del bien que se prometió en venta, sino  los del globo del  predio mayor extensión; de igual forma, de  dolieron que la  transacción surtida es «ineficaz, inexistente o  nula,  al pretender  transigir  sobre derechos ajenos o derechos  que  no  existen»,  en  razón  a  que  la  señora  Martha  Díaz  Gualdrón  no era titular  de  los  derechos  sobre  el bien  objeto  de  mandato  especial,  lo  que  en  sentir  de  los  actores  no  le  permitía  transigir  sobre  los  valores  que  recibió  por  la  venta.  

El  Ad-Quem  luego de referir que “…se  reitero los argumentos expuestos en su escrito inicial…”  enfatizó en sus consideraciones al dar respuesta al cargo de  defecto fáctico:  

Es así como, al  efectuar la revisión de la providencia  atacada, se  advierte que el Tribunal de Bucaramanga, a fin  de  abordar  el  caso  bajo  estudio,  inició  efectuando  un  recuento de la  normatividad y la jurisprudencia referente al  proceso  de  rendición  de  cuentas  como  su  objeto.  

Y  una  vez,  aterrizado  tal  aspecto,  entró  a  efectuar  el  análisis  del  caso  objeto  de  estudio,  para  lo  cual  aseveró  que «entre  los  extremos  de  dicha  relación  negocial  existió  un  acuerdo de  transacción, con alcance definitivo, por el que se  renunció a  cualquier reclamación derivada de dicho mandato  y de los  restantes actos jurídicos en los que participaron, bajo  diversas  calidades, Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ  GUALDRÓN».  

Paso seguido, explicó  que el mentado documento, hace  alusión  a  «dos  de  los  actos  jurídicos  que  surgieron  de  la particular  relación negocial que se dio entre Apolinar Sandoval  Pérez  y  MARTHA  DÍAZ  GUALDRÓN,  puntalmente,  los  contratos  de promesa de  compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de  compraventa  inserto en la escritura pública número N° 3102  del  29  de  diciembre  de  2016  de  la  Notaría  Única  de  Piedecuesta»,    los    cuales    agregó    eran    inescindibles    con    el  poder especial de  fecha 16 de diciembre de 2016, toda vez  que «el  acto preparatorio Apolinar Sandoval Pérez prometió  constituir  u  otorgar  dicha  facultad  y  la  aquí  demandada  suscribió  la compraventa como mandataria de aquél y en los  términos  indicados  en  el  referido  mandato».  

…  

Lo  anterior,  le  permitió  al  juez  colegiado  convocado  concluir  que:  

(…)  emerge  diáfana  la  concreción  de  la  segunda  de  las  excepciones  propuestas por la parte demandada, en virtud de la  validez  del  acuerdo  de  transacción  fechado  al  2  de  enero  de  2017,  por el que las  partes involucradas en el contrato de mandato del  16 de diciembre  de 2016 -MARTHA DÍAZ GUALDRÓN y Apolinar  Sandoval  Pérez-,  del  que  devendría  la  eventual  obligación  para  la  demandada  de  rendir  las  cuentas  que  por  esta  vía  se  le  reclaman,  acordaron  finiquitar, con efectos de cosa juzgada, la pluralidad  de  vínculos  jurídicos  surgidos  entre  ellos,  renunciando  a  cualquier  reclamación posterior. (…) De consiguiente, el disenso  jerárquico  no  prospera,  por  lo  que  se  mantendrá  el  fallo  acusado,  aunque  con  apoyo  en  las  razones  aquí  consignadas  por  la  Corporación.  

De  lo  citado en  precedencia, se  tiene  que  la autoridad  convocada  examinó  los  supuestos  fácticos   y  jurídicos  del  juicio puesto a  su consideración, lo que le permitió en efecto,  concluir  de  las  pruebas  recaudadas  en  el  proceso  y  las  normas  aplicables  al  asunto,  que  en  el  caso  objeto  de  debate  era  necesario  confirmar  la  decisión  del  juez  de  primer  grado,  en  tanto  que  a  la  demandada  no  le  asistía  la  obligación  de  rendir  cuentas,  consignando  en  el  proveído  que  motivó  la  presentación  de  esta  acción  constitucional,  las  razones  que  tuvo  para  tomar  tal  decisión,  así  como  la  interpretación  que  dio  a  los  hechos  y  las  pruebas  del  proceso,  sin  que  en  la  misma  se  advierta  una  actuación  subjetiva  y  arbitraria  del  operador  judicial,  independientemente  de  que  se  esté  de  acuerdo  o  no  con  ésta.”  

En  definitiva, no es viable decidir sobre el fondo del asunto, pues  además de solicitarse por algunas de las partes, la Sala de  Conjueces también advierte la existencia de cosa juzgada, como  se ha expuesto a lo largo de esta decisión.  

Las  sentencias judiciales están amparadas por los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada, revistiéndolas de un  valor definitivo e inmutable, por regla general con efecto  interpartes, que son igualmente predicables  de las decisiones  emitidas dentro de una acción de tutela. Ahora,  frente a la  cosa juzgada constitucional ha señalado la Corte  Constitucional en sentencia SU-055-2018:  

…que    se configura a partir de triángulos procesales idénticos.  En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se  reúnan las mismas identidades de partes, causa  petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución  se configura.  

   

Cabe  recordar entonces, que la identidad de partes hace  referencia a que “(…) las acciones de tutela se  dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el  mismo sujeto en su condición de persona de natural, ya sea  obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o  por la misma persona jurídica a través de cualquiera de  sus representantes legales”. Asimismo, la identidad  de causa petenti, se relaciona con la idea de “(…)  que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se  fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.” Finalmente,  el objeto idéntico, parte de que “(…)  las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión  tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.”  

En  el presente caso hay identidad de los 3 elementos que configuran la  cosa juzgada: Por un lado, hay identidad de partes: pues si bien se  podría pensar que en cada uno de los tres pedidos  constitucionales ha actuado una persona diferente, ello no desdibuja  su condición de “una sola” parte en el proceso  originario, esto es, en el  verbal de rendición de cuentas  provocado, donde todos los tres accionantes constituyen la parte  activa, pues obran en condición de herederos del señor  Apolinar  Sandoval Pérez (q.e.p.d.).  Por otro lado, existe identidad de objeto: los derechos fundamentales  invocados son los mismos (debido proceso y acceso a la administración  de justicia), imputando a la sentencia judicial de segunda instancia  un supuesto defecto fáctico  sobre los mismos medios de prueba  y bajo la misma argumentación, como se explicó en  párrafos anteriores. Y finalmente, la causa  petendi  radica en que tutelados los derechos invocados sobre la sentencia de  noviembre 25 de 2021 expedida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  se  ordene que la señora Martha  Díaz Gualdrón   presente cuentas de su gestión en los términos de la  demanda de rendición de cuentas del proceso con radicación  68001310300620190030201.  

Para  finalizar, no se puede olvidar que el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 señala como uso indebido de la tutela, la  existencia de duplicidad de acciones  por las mismas partes, por los  mismos hechos e idéntico objeto. Y al respecto ha aseverado  esta Corte:  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial…  

En la presente  solicitud de amparo se advierte la narración de los hechos y   la acusación de la sentencia de noviembre 25 de 2021 proferida  por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga   de adolecer de un defecto fáctico que ha servido de base  argumentativa a varias tutelas presentadas por la misma parte – que  está compuesta por un número plural de personas-, donde  sólo modifica algunos hechos y  es interpuesta por alguna de  las personas naturales que conforma la parte activa de la sentencia  objeto de reproche. Pedidos constitucionales que  han sido resueltos  en otras instancias y declaradas improcedentes.  

El actor  constitucional a pesar de haber sido vinculado en cada uno de los  trámites, no hace advertencia alguna de la existencia de las  actuaciones judiciales previas.  Muy por el contrario,  del escrito  de tutela  y  bajo la gravedad de juramento declara   «…El  suscrito abogado… junto con su poderdante .. nos permitimos en  cumplimiento de los dispuesto en el inciso 2 del Art 37 del decreto  2591 de 1991 manifestar bajo la gravedad de juramento, que en el  pasado no hemos interpuesto otra acción de tutela, respecto de  los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la  misma autoridad …»  

El  proceder descrito podría encuadrar en un actuar temerario, sin  embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es  temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta en: a) en la  ignorancia del accionante; b) en el asesoramiento errado de los  profesionales del derecho2,   c)  La consideración de eventos nuevos que aparecieron con  posterioridad a la interposición de la acción o que se  omitieron en el trámite de la misma, y d) Cuando la Corte  Constitucional profiere una sentencia de unificación, con  efectos extensivos a un grupo de personas que se consideran en  igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha  sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y  con la misma pretensión.”3.  Por lo que hasta ahora no se advierte de  dicha temeridad.  

Sea el momento  para advertir no sólo al señor Hipólito  Sandoval Ramírez,   sino a todos los vinculados al presente trámite, especialmente  a quienes actuaron en el proceso de rendición de cuentas en  calidad de demandantes, que el ejercicio desmedido de la tutela puede  tener repercusiones en su contra; por lo cual se les exhortará  para que se abstengan de acudir a su uso de manera indiscriminada,  pues esta acción está instituida para la protección  de la  vulneración o de la amenaza de los derechos  fundamentales de las personas, y de ninguna manera para su abuso.  

Así  las cosas,  ante la estructuración de la cosa juzgada  constitucional se torna en improcedente el amparo solicitado,  toda  vez que la sentencia cuestionada no comporta la vulneración de  derechos fundamentales, ni se enmarca en las causales de procedencia  de la acción de tutela.  

IV.  RESUELVE  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación  Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  resuelve:.  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo  razonado en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.  EXHORTAR al  accionante y a todos los vinculados, para que se abstenga de acudir  de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela,  instituido para la protección de la real amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

TERCERO:  NOTIFICAR a  las partes y a los interesados por el medio más expedito y  eficaz  

CUARTO: REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez Ponente  

JULIA MARÍA  DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JUAN GUILLERMO  BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JOSE ALBERTO  GAITAN MARTÍNEZ  

NICOLAS URIBE  LOZADA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

1          Sentencia          SU-055 de 2018  MP.  Luis Guillermo Guerrero.  “(…)          sólo de manera excepcional, la emisión de una          sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible          de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la          interposición de una segunda solicitud de amparo          constitucional frente a unos mismos hechos.           Estos          casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues          sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que          justificarían la interposición de una segunda acción          sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con          efectos erga omnes.”;  

2          Sentencia T-721 de 2003 MP.  Álvaro Tafur Galvis.  

3          Sentencia SU-27-2021 MP. Cristina Pardo..      

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