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STC1197-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC1197-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00440-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por José Alirio Veloza Arango, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial radicado 2001-00340-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Edgardo López Reinoso en calidad de deudor, solicitó admisión a concordato en los términos de la Ley 222 de 1995, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 25 de septiembre de 2001, y por fracaso del acuerdo concordatario, en auto de 7 de diciembre de 2010, se inició liquidación judicial, correspondiendo al señor López Reinoso presentar una rendición de cuentas que no hizo.
Explicó que igualmente guardó silencio frente al requerimiento efectuado mediante auto de 18 de marzo de 2022, en el que se le otorgó un plazo de 30 días para dar respuesta, razón por la que en providencia de 27 de mayo siguiente, se aplicó lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, esto es desistimiento tácito, determinación contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, y en providencia de 12 de julio de 2022, el primero fue despachado desfavorablemente, y el segundo negado por improcedente.
Afirmó que, el trámite de liquidación no es un proceso adelantado a instancia de parte y, por tanto, no aplica el artículo 317 del Código General del Proceso, porque el único que se beneficia es el deudor, además que también procedía el recurso de apelación contra el auto que terminó el proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual se decretó la terminación de la liquidación judicial por desistimiento tácito, y las actuaciones posteriores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que con respecto a la adecuación de la figura procesal atacada se remite a la argumentación que reposa en las providencias.
2. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, manifestó que el 24 de septiembre de 2020, solicitó embargo de remanentes en virtud de la prelación de créditos en el trámite en referencia, además que existen obligaciones que se encuentran pendientes de pago.
3. La Cámara de Comercio de Ibagué manifestó que como no tenían interés en esta decisión, acogerán lo que se resuelva.
4. La curadora ad litem de personas determinadas, reclamó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque, se pretende usar la acción como una instancia, y es posible aplicar las causales de desistimiento tácito a los procesos de reorganización.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, concedió la protección invocada, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que, dejara sin efecto la providencia de 12 de julio de 2022, para que en su lugar se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición formulado por el accionante.
Para el efecto, puso de presente que el amparo en principio sería improcedente porque no se interpuso recurso de queja contra el auto que negó la alzada, pero ante el yerro cometido por el Juzgado accionado, encontraba procedente la intervención del juez constitucional, superando el análisis de la subsidiariedad.
Consideró que, se aplicó la primera hipótesis del artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo, al resolver la reposición, no se indagó por la naturaleza jurídica de la actuación revisada para esclarecer si procedía la aplicación de esa figura procesal y sin adentrarse en las particularidades del caso, el cual había mutado en un proceso de liquidación.
Reseñó que se decretó la terminación de proceso frente a las acreencias reconocidas en el litigio, vulnerando los derechos invocados a los acreedores reconocidos, de manera que aplicar las consecuencias de dicha regla es tanto como premiar al deudor.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la curadora ad litem quien manifestó que desde que fue designada efectuó todos los trámites tendientes a estructurar una defensa de sus defendidos, como lo fuera solicitar enlace de acceso al expediente, el cual no fue remitido a tiempo, lo que condujo a que contestara la tutela solo con el escrito presentado por el accionante, dentro del término dispuesto.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2.1 Revisada la queja constitucional, los soportes incorporados y examinada la decisión censurada frente a la inconformidad de la parte recurrente, es pacífico que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 25 de septiembre de 2001 admitió el trámite concordatario promovido por el señor Edgardo López Reinoso (C01cuaderno1TomoII), y que, en providencia de 7 de diciembre de 2010, se decretó la apertura de la liquidación judicial por incumplimiento del acuerdo concordatario, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 (C03cuaderno27).
2.2 Tampoco es objeto de discusión que, mediante auto de 18 de marzo de 2022 (081Auto impone carga), se requirió al deudor en liquidación para que so pena de aplicar lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso: i) rindiera cuentas comprobadas de la administración de los bienes denunciados como de su propiedad y consignara los dineros percibidos por concepto de los cánones de arrendamiento de algunos inmuebles ii) entregara al liquidador 12 bienes de su titularidad; y iii) presentara inventario de los activos (081 Auto impone carga).
2.3 En providencia de 27 mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, «toda vez que el deudor no cumplió con las cargas tantas veces requeridas, las cuales son imprescindibles para dar continuidad al proceso, en especial la de rendir cuentas comprobadas de la administración de sus bienes y que procediera a hacer entrega del liquidador los bienes que estaba administrando» (negrita fuera de texto), (087 Auto decreta desistimiento tácito).
Determinación que el aquí accionante en calidad de acreedor, recurrió en reposición y en subsidio apelación (088 recurso).
2.4 El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente, y se negó conceder la apelación por improcedente (094 auto no repone).
Para ese efecto, sostuvo el Juzgado accionado que, i) se requirió al deudor para que cumpliera las citadas instrucciones; ii) desde el 25 de septiembre de 2001, han sido múltiples los requerimientos efectuados al deudor en liquidación, como allegar una relación de sus bienes y haberes, siendo carga exclusiva de este; iii) el trámite denota una total inactividad, dado que luego de más de 20 años, «no se ha proferido providencia de calificación y graduación de créditos», y iv) «tanto el deudor como los acreedores permanecieron silentes en las diferentes etapas del proceso, el primero utilizando el proceso para que no le persiguieran sus bienes en los procesos ejecutivos, y los segundos que brillaron por su ausencia en su mayoría para prestar colaboración para que se hiciera efectivo el pago» (094 auto no repone – niega apelación).
3. El a quo concedió el amparo por considerar transgredido el derecho fundamental al debido proceso, porque a su juicio «el juzgador obvio pronunciarse sobre la naturaleza del asunto (…), en claro desconocimiento de que este mutó a un proceso de liquidación patrimonial, aspecto sobre el cual no se pronunció (…) y que dejaba en evidencia que no resultaban aplicables los mismos preceptos jurisprudenciales que citó para terminación anormal del pleito, en tanto se trataba de un trámite liquidatorio, debiendo adentrarse en las particularidades del caso concreto».
De igual modo, sostuvo que el accionado no se reparó que, «tras dar apertura a la liquidación judicial, la actuación no se encontraba únicamente en cabeza del deudor, de tal suerte que, pese a encontrar actuaciones pendientes por desarrollar en cabeza de aquel, no resultaba procedente la aplicación de la consecuencia jurídica puesta de presente, pues además, si se mira con rigor tal declaración, ni por asomo constituye una sanción al deudor incumplido no solo de sus obligaciones sino de las cargas procesales reclamadas».
Sumado a lo anterior, encontró «la terminación anormal del proceso frente a las acreencias reconocidas en el litigio, (…) vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes reclaman la satisfacción de las obligaciones a través del pago, en tanto no existen cargas pendientes sobre aquellos y que fueran necesarias para el curso del proceso, viéndose afectados con la sanción impuesta (…), entonces, aplicar las consecuencias jurídicas de que trata el artículo 317 del C. G. P., sería tanto como premiar al deudor su desidia procesal, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los acreedores y la inobservancia de las órdenes impartidas (…) cuando el juez como director del proceso, ostenta las facultades para velar porque se cumplan las finalidades del litigio, conforme lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006».
4. La curadora ad lítem de los señores Alfonso López, Sonia Liliana López, Alfonso López Ramírez, Gloria Azucena Peña, Challenger SA, Compañía de Financiamiento FES, Gloria Cecilia Morales, Electrointegrales, Integrales Colombia SAS, Nelson Bernal Rodríguez y Oscar Martínez, impugnó esa decisión con fundamento en que contrario a lo dicho en la parte motiva de la sentencia de tutela, contestó en tiempo.
Examinado el expediente remitido, la Sala pudo corroborar que asiste razón en este sentido a la curadora recurrente, puesto que, según constancia secretarial de 9 de diciembre de 2022, dentro del término concedido emitió el correspondiente pronunciamiento (21 vence traslado). No obstante, la defensa planteada por los citados vinculados en esa oportunidad, no contienen un argumento que imponga modificar lo resuelto en primera instancia.
En efecto, una de sus alegaciones fue que en este caso no se cumplía con el requisito general de la procedibilidad de la acción de tutela de la subsidiariedad.
Sobre ese requisito, luego de constatarse que se presentó reposición y subsidio apelación contra la decisión atacada, y que ambos fueron negados, se flexibilizó el mismo frente a la falta de interposición de queja, por encontrar una protuberante vulneración de derechos fundamentales que afecta de tal magnitud garantías superiores que hacía necesario otorgar el amparo rogado, tesis que además de no resultar ajena a esta Corporación (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01, STC18691-2017), tampoco fue objeto de reproche en esta instancia.
5. Por otra parte, se alegó que en la providencia que decretó el desistimiento tácito no se vulneró el debido proceso, porque además de aplicar lo previsto en la regla que gobierna esa figura procesal, se vislumbró la inacción del deudor, y en STC2337-2018, se estableció que es posible aplicar esa sanción en los procesos de «reorganización», argumentos que no pueden ser acogidos, y no tienen vocación de prosperar.
Para resolver este punto, se recuerda que, tratándose de la aplicación de desistimiento tácito es necesario «revisar la naturaleza jurídica del proceso concordatario para establecer si había lugar o no a aplicar dicha figura» (STC8911-2020), y para lo que importa a esta providencia la Sala ha explicado que,
«En cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso» (CSJ. STC1636-2020).
Las anteriores premisas, permiten sostener que, es acertada la directriz impartida en la providencia atacada, relativa a que para decretar el desistimiento tácito era necesario reparar que se trata de un proceso de liquidación judicial por incumplimiento del acuerdo concordatario, sobre todo porque en estos en estrictez se «persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor», de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006.
6. Como lo dijo el a quo constitucional, tampoco se analizó que luego de decretada la apertura del proceso de liquidación judicial la actuación no se radica exclusivamente en cabeza del deudor en liquidación, sino también entre otros intervinientes en el trámite, como lo fueran el liquidador y el juez del concurso, tema que siempre se debe tener en cuenta al momento en que se emprenda la aplicación de desistimiento tácito, examinado entre otras reglas, lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, de cara a la etapa procesal en que se encuentre, análisis que se echa de menos en este caso.
De igual modo, acertó la providencia censurada, en que se terminó imponiendo los efectos del desistimiento tácito a los acreedores reconocidos entre estos el accionante, sin encontrarse carga pendiente en cabeza de estos, o por lo menos, sin haber sido requeridos so pena de desistimiento tácito.
Observa la Sala, que si bien el requerimiento se hizo exclusivamente al deudor, se terminó reprochando la conducta procesal de los acreedores, porque el Juzgado afirmó, «tanto el deudor como los acreedores permanecieron silentes en las diferentes etapas del proceso, el primero utilizando el proceso para que no le persiguieran sus bienes en los procesos ejecutivos, y los segundos que brillaron por su ausencia en su mayoría para prestar colaboración para que se hiciera efectivo el pago» (negrilla fuera de texto).
Lo anterior permite evidenciar que, en el auto objeto de tutela, se faltó a la prudencia que exige la actividad judicial, en la aplicación de normas que pueden conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales aun en los procesos en que sea indiscutible el desistimiento tácito, temática acerca de la que la Sala ha explicado que,
«En aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ. STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020 y, STC8911-2020).
7. Finalmente, pero no de menos importancia, se advierte que, en la providencia que decretó la terminación del proceso, no se hizo alusión a que previo a aplicar una consecuencia de ese talante, en particular a los acreedores que vienen vinculados a un trámite que data del año 2001 (22 años), se hubiese agotado por parte del juzgador todas las facultades que le otorga el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, y en particular, para hacer acatar su poder judicial a quien corresponda, y puntualmente respecto de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, de conformidad con el artículo 50 ibídem.
8. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS