STC1197 2023

FEBRERO

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STC1197-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC1197-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00440-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el  9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  José Alirio Veloza Arango, contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados las  partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial  radicado 2001-00340-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, Edgardo López Reinoso en calidad de deudor, solicitó  admisión a concordato en los términos de la Ley 222 de  1995, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué el 25 de septiembre de 2001, y por fracaso del acuerdo  concordatario, en auto de 7 de diciembre de 2010, se inició  liquidación judicial, correspondiendo al señor López  Reinoso presentar una rendición de cuentas que no hizo.  

Explicó  que igualmente guardó silencio frente al requerimiento  efectuado mediante auto de 18 de marzo de 2022, en el que se le  otorgó un plazo de 30 días para dar respuesta, razón  por la que en providencia de 27 de mayo siguiente, se aplicó  lo previsto en el artículo 317 del Código General del  Proceso, esto es desistimiento tácito, determinación  contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio  apelación, y en providencia de 12 de julio de 2022, el primero  fue despachado desfavorablemente, y el segundo negado por  improcedente.  

Afirmó  que, el trámite de liquidación no es un proceso  adelantado a instancia de parte y, por tanto, no aplica el artículo  317 del Código General del Proceso, porque el único que  se beneficia es el deudor, además que también procedía  el recurso de apelación contra el auto que terminó el  proceso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto el  auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual se decretó la  terminación de la liquidación judicial por  desistimiento tácito, y las actuaciones posteriores.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.     El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó  que con respecto a la adecuación de la figura procesal atacada  se remite a la argumentación que reposa en las providencias.  

2.  La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué,  manifestó que el 24 de septiembre de 2020, solicitó  embargo de remanentes en virtud de la prelación de créditos  en el trámite en referencia, además que existen  obligaciones que se encuentran pendientes de pago.  

3.  La Cámara de Comercio de Ibagué manifestó que  como no tenían interés en esta decisión,  acogerán lo que se resuelva.  

4.  La curadora ad  litem  de personas determinadas, reclamó que no se cumple el  requisito de la subsidiariedad porque, se pretende usar la acción  como una instancia, y es posible aplicar las causales de  desistimiento tácito a los procesos de reorganización.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, concedió la protección  invocada, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad que, dejara sin efecto la providencia de  12 de julio de 2022, para que en su lugar se pronuncie nuevamente  sobre el recurso de reposición formulado por el accionante.  

Para  el efecto, puso de presente que el amparo en principio sería  improcedente porque no se interpuso recurso de queja contra el auto  que negó la alzada, pero ante el yerro cometido por el Juzgado  accionado, encontraba procedente la intervención del juez  constitucional, superando el análisis de la subsidiariedad.  

Consideró  que, se aplicó la primera hipótesis del artículo  317 del Código General del Proceso, sin embargo, al resolver  la reposición, no se indagó por la naturaleza jurídica  de la actuación revisada para esclarecer si procedía la  aplicación de esa figura procesal y sin adentrarse en las  particularidades del caso, el cual había mutado en un proceso  de liquidación.  

Reseñó  que se decretó la terminación de proceso frente a las  acreencias reconocidas en el litigio, vulnerando los derechos  invocados a los acreedores reconocidos, de manera que aplicar las  consecuencias de dicha regla es tanto como premiar al deudor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la curadora ad  litem  quien manifestó que desde que fue designada efectuó  todos los trámites tendientes a estructurar una defensa de sus  defendidos, como lo fuera solicitar enlace de acceso al expediente,  el cual no fue remitido a tiempo, lo que condujo a que contestara la  tutela solo con el escrito presentado por el accionante, dentro del  término dispuesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.1  Revisada  la queja constitucional, los soportes incorporados y examinada la  decisión censurada frente a la inconformidad de la parte  recurrente, es pacífico  que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante  auto de 25  de septiembre de 2001  admitió el trámite concordatario promovido por el señor  Edgardo López Reinoso (C01cuaderno1TomoII),  y  que, en providencia de 7 de diciembre de 2010, se  decretó la apertura de la liquidación judicial por  incumplimiento del acuerdo concordatario,  de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006  (C03cuaderno27).  

2.2  Tampoco es objeto de discusión que, mediante auto de 18 de  marzo de 2022 (081Auto  impone carga),  se requirió al  deudor en liquidación  para que so pena de aplicar lo previsto en el artículo 317 del  Código General del Proceso: i)  rindiera  cuentas  comprobadas de la administración de los bienes denunciados  como de su propiedad y consignara los dineros percibidos por concepto  de los cánones de arrendamiento de algunos inmuebles  ii)  entregara  al liquidador 12 bienes de su titularidad; y iii)  presentara  inventario de los activos (081  Auto impone carga).  

2.3  En providencia de 27 mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  «toda  vez que el deudor no cumplió con las cargas tantas veces  requeridas, las  cuales son imprescindibles para dar continuidad al proceso,  en especial la de rendir cuentas comprobadas de la administración  de sus bienes y que procediera a hacer entrega del liquidador los  bienes que estaba administrando»  (negrita  fuera de texto),  (087 Auto decreta desistimiento tácito).  

Determinación  que el aquí accionante en calidad de acreedor, recurrió  en reposición y en subsidio apelación (088  recurso).  

2.4  El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente, y  se negó conceder la apelación por improcedente (094  auto no repone).  

Para  ese efecto, sostuvo el Juzgado accionado que, i)  se requirió al deudor para que cumpliera las citadas  instrucciones; ii)  desde el 25 de septiembre de 2001, han sido múltiples los  requerimientos efectuados al deudor en liquidación, como  allegar una relación de sus bienes y haberes, siendo carga  exclusiva de este; iii)  el trámite denota una total inactividad, dado que luego de más  de 20 años, «no  se ha proferido providencia de calificación y graduación  de créditos»,  y  iv)   «tanto el deudor como los acreedores permanecieron silentes en  las diferentes etapas del proceso, el primero utilizando el proceso  para que no le persiguieran sus bienes en los procesos ejecutivos, y  los segundos que brillaron por su ausencia en su mayoría para  prestar colaboración para que se hiciera efectivo el pago»  (094  auto no repone – niega apelación).  

3.  El a  quo  concedió el amparo por considerar transgredido el derecho  fundamental al debido proceso, porque a su juicio «el  juzgador obvio pronunciarse sobre la naturaleza del asunto (…),  en claro desconocimiento de que este mutó a un proceso de  liquidación patrimonial, aspecto sobre el cual no se pronunció  (…) y que dejaba en evidencia que no resultaban aplicables los  mismos preceptos jurisprudenciales que citó para terminación  anormal del pleito, en tanto se trataba de un trámite  liquidatorio, debiendo adentrarse en las particularidades del caso  concreto».  

De  igual modo, sostuvo que el accionado no se reparó que,  «tras dar apertura a la liquidación judicial, la  actuación no se encontraba únicamente en cabeza del  deudor, de tal suerte que, pese a encontrar actuaciones pendientes  por desarrollar en cabeza de aquel, no resultaba procedente la  aplicación de la consecuencia jurídica puesta de  presente, pues además, si se mira con rigor tal declaración,  ni por asomo constituye una sanción al deudor incumplido no  solo de sus obligaciones sino de las cargas procesales reclamadas».  

Sumado  a lo anterior, encontró «la  terminación anormal del proceso frente a las acreencias  reconocidas en el litigio, (…) vulneró el derecho al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  quienes reclaman la satisfacción de las obligaciones a través  del pago, en tanto no existen cargas pendientes sobre aquellos y que  fueran necesarias para el curso del proceso, viéndose  afectados con la sanción impuesta (…), entonces,  aplicar las consecuencias jurídicas de que trata el artículo  317 del C. G. P., sería tanto como premiar al deudor su  desidia procesal, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones  contraídas con los acreedores y la inobservancia de las  órdenes impartidas (…) cuando el juez como director del  proceso, ostenta las facultades para velar porque se cumplan las  finalidades del litigio, conforme lo previsto en el artículo  5º de la Ley 1116 de 2006».  

4.  La curadora ad  lítem  de los señores Alfonso López, Sonia Liliana López,  Alfonso López Ramírez, Gloria Azucena Peña,  Challenger SA, Compañía de Financiamiento FES, Gloria  Cecilia Morales, Electrointegrales, Integrales Colombia SAS, Nelson  Bernal Rodríguez y Oscar Martínez, impugnó esa  decisión con fundamento en que contrario a lo dicho en la  parte motiva de la sentencia de tutela, contestó en tiempo.  

Examinado  el expediente remitido, la Sala pudo corroborar que asiste razón  en este sentido a la curadora recurrente, puesto que, según  constancia secretarial de 9 de diciembre de 2022, dentro del término  concedido emitió el correspondiente pronunciamiento (21  vence traslado).  No obstante, la defensa planteada por los citados vinculados en esa  oportunidad, no contienen un argumento que imponga modificar lo  resuelto en primera instancia.  

En  efecto, una de sus alegaciones fue que en este caso no se cumplía  con el requisito general de la procedibilidad de la acción de  tutela de la subsidiariedad.  

Sobre  ese requisito, luego de constatarse que se presentó reposición  y subsidio apelación contra la decisión atacada, y que  ambos fueron negados, se flexibilizó el mismo frente a la  falta de interposición de queja, por encontrar una  protuberante vulneración de derechos fundamentales que afecta  de tal magnitud garantías superiores que hacía  necesario otorgar el amparo rogado, tesis que además de no  resultar ajena a esta Corporación (CSJ,  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11356-2017, 2 ago.  2017, rad. 00405-01, STC18691-2017),  tampoco fue objeto de reproche en esta instancia.  

5.  Por otra parte, se alegó que en la providencia que decretó  el desistimiento tácito no se vulneró el debido  proceso, porque además de aplicar lo previsto en la regla que  gobierna esa figura procesal, se vislumbró la inacción  del deudor, y en STC2337-2018, se estableció que es posible  aplicar esa sanción en los procesos de «reorganización»,  argumentos  que no pueden ser acogidos, y no tienen vocación de prosperar.  

Para  resolver este punto, se recuerda que, tratándose de la  aplicación de desistimiento tácito es necesario  «revisar  la naturaleza jurídica del proceso concordatario para  establecer si había lugar o no a aplicar dicha figura»  (STC8911-2020),  y para lo que importa a esta providencia la Sala ha explicado que,  

«En  cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó  su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza  liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el  desistimiento tácito, la  utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor  detenimiento de cara al caso concreto,  teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar,  al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto  Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier  naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que  aunque con puntuales excepciones establecidas por vía  jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de  menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial,  declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en  primer lugar la solución al caso»  (CSJ. STC1636-2020).  

Las  anteriores premisas, permiten sostener que, es acertada la directriz  impartida en la providencia atacada, relativa a que para decretar el  desistimiento tácito era necesario reparar que se trata de un  proceso de liquidación judicial por incumplimiento del acuerdo  concordatario, sobre todo porque en estos en estrictez se «persigue  la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento  del patrimonio del deudor»,  de  conformidad con el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006.  

6.   Como lo dijo el a  quo constitucional,  tampoco se analizó que luego de decretada la apertura del  proceso de liquidación judicial la actuación no se  radica exclusivamente en cabeza del deudor en liquidación,  sino también entre otros intervinientes en el trámite,  como lo fueran el liquidador y el juez del concurso, tema que siempre  se debe tener en cuenta al momento en que se emprenda la aplicación  de desistimiento tácito, examinado entre otras reglas, lo  previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de  2006, de cara a la etapa procesal en que se encuentre, análisis  que se echa de menos en este caso.  

De  igual modo, acertó la providencia censurada, en que se terminó  imponiendo los efectos del desistimiento tácito a los  acreedores reconocidos entre estos el accionante, sin encontrarse  carga pendiente en cabeza de estos, o por lo menos, sin haber sido  requeridos so pena de desistimiento tácito.  

Observa  la Sala, que si bien el requerimiento se hizo exclusivamente al  deudor, se terminó reprochando la conducta procesal de los  acreedores, porque el Juzgado afirmó, «tanto  el deudor como  los acreedores permanecieron silentes  en las diferentes etapas del proceso, el primero utilizando el  proceso para que no le persiguieran sus bienes en los procesos  ejecutivos, y  los segundos que brillaron por su ausencia en su mayoría para  prestar colaboración para que se hiciera efectivo el pago»  (negrilla  fuera de texto).  

Lo  anterior permite evidenciar que, en el auto objeto de tutela, se  faltó a la prudencia que exige la actividad judicial, en la  aplicación de normas que pueden conducir a una restricción  excesiva de derechos fundamentales aun en los procesos en que sea  indiscutible el desistimiento tácito, temática acerca  de la que la Sala ha explicado que,  

«En  aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito,  se ha advertido que: «(…)  la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer  a una evaluación particularizada de cada situación, es  decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la  imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la  actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la  prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y  sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el  caso de autos, la aplicación automática de las normas  puede conducir a una restricción excesiva de derechos  fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia»  (CSJ.  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en  STC1636-2020 y, STC8911-2020).  

7.  Finalmente, pero no de menos importancia, se advierte que, en la  providencia que decretó  la terminación del proceso, no  se hizo alusión a que previo a aplicar una consecuencia de ese  talante, en particular a los acreedores que vienen vinculados a un  trámite que data del año 2001 (22 años), se  hubiese agotado por parte del juzgador todas las facultades que le  otorga el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, y en particular,  para hacer acatar su poder judicial a quien corresponda, y  puntualmente respecto de los efectos de la apertura del proceso de  liquidación judicial, de conformidad con el artículo 50  ibídem.  

8.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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