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AC389-2023 (2023-00259-00)
AC389-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00259-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Sexto Civil del Circuito de Cartagena, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por PVM Inversiones S.A.S. contra Jorge Ignacio González Reina.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C -REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago «conforme a lo estipulado en la cláusula QUINTA, PARAGRAFO SEGUNO DE LA ESCRITURA 4031 DE LA NOTARIA 27 DEL CIRCULO DE BOGOTÁ». Indicó que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial «por el domicilio del demandado y en donde se tramitó y firmó el contrato de beneficio de área, lugar donde se debe cumplir el contrato…»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 14 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Consideró que «el domicilio del demandado JORGE IGNACIO GONZÁLEZ REINA, según se indica en la demanda, es la ciudad de Cartagena»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Sexto Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 19 de diciembre de 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala. Sostuvo que:
…no sería dable considerar que es CONJUNTO TOWNHOUSES AT ALBATROSS R.P.H. CORREGIMIENTO DE PUNTA CANOA –CARTAGENA CASA1 el domicilio del demandante, por haber sido el inmueble adquirido por este, máxime cuando del análisis de los anexos de la demanda, se extrae que el mismo indilgado señaló como su dirección, en la Escritura Pública en la que se realizó la transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil, la CALLE 97 NO. 19A-30 APT 202, así mismo en el poder conferido al Dr. EDUARDO OSPINA, se manifiesta que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. Kra 47 A no 113-30, no quedando duda que este es su lugar de asiento.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cartagena-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C -REPARTO-», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del «domicilio del demandado y en donde se tramitó y firmó el contrato de beneficio de área, lugar donde se debe cumplir el contrato (…)»4.
4.1. De lo expuesto emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá -domicilio del demandado-, sumado a que esta fue la elección de la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
CUARTO: Por secretaria, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 11-21, archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digital.
2 Folio 2, ibidem.
3 Archivo “03AutoRechaza-Est-12-01-2023.pdf” del expediente digital.
4 Folio 11-21, archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digital.