AC 389 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC389-2023 (2023-00259-00)

        

AC389-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00259-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho  Sexto  Civil del Circuito de Cartagena,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por PVM  Inversiones S.A.S. contra Jorge Ignacio González Reina.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C -REPARTO-»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se libre mandamiento de pago «conforme  a lo estipulado en la cláusula QUINTA, PARAGRAFO SEGUNO DE LA  ESCRITURA 4031 DE LA NOTARIA 27 DEL CIRCULO DE BOGOTÁ».  Indicó  que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial «por  el domicilio del demandado y en donde se tramitó y firmó  el contrato de beneficio de área, lugar donde se debe cumplir  el contrato…»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá -con proveído  del 14 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Consideró que «el  domicilio del demandado JORGE IGNACIO GONZÁLEZ REINA, según  se indica en la demanda, es la ciudad de Cartagena»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Sexto  Civil del Circuito de Cartagena -con  auto del 19 de diciembre de 2022- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala.  Sostuvo que:  

…no  sería dable considerar que es CONJUNTO  TOWNHOUSES AT ALBATROSS R.P.H. CORREGIMIENTO DE PUNTA CANOA  –CARTAGENA CASA1 el  domicilio del demandante, por haber sido el inmueble adquirido por  este, máxime cuando del análisis de los anexos de la  demanda, se extrae que el mismo indilgado señaló como  su dirección, en la Escritura Pública en la que se  realizó la transferencia de dominio a título de  beneficio en fiducia mercantil, la CALLE 97 NO. 19A-30 APT 202, así  mismo en el poder conferido al Dr. EDUARDO OSPINA, se manifiesta que  el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá  D.C. Kra 47 A no 113-30, no quedando duda que este es su lugar de  asiento.3  

   

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cartagena-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el  escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C -REPARTO-»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del  «domicilio  del demandado  y en donde se tramitó y firmó el contrato de beneficio  de área, lugar donde se debe cumplir el contrato (…)»4.  

4.1.  De lo expuesto emerge que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  -domicilio del demandado-, sumado a que esta fue la elección  de la demandante amparada en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso. Por supuesto, se destaca  que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el  funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cartagena.  

CUARTO:  Por  secretaria, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          11-21, archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digital.  

2          Folio          2, ibidem.  

3          Archivo          “03AutoRechaza-Est-12-01-2023.pdf” del expediente          digital.  

4          Folio          11-21, archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digital.  

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