STC1196 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1196-2023

        

F.  

Magistrado  ponente  

STC1196-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00510-02  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación formulada por Juan Rulfo  contra el fallo de 3 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela que Juana Rulfo promovió en  nombre propio y de su hijo Juan Pablo Rulfo Rulfo frente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Leticia – Amazonas,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso de custodia y cuidado personal con rad. 2021-00093-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  revoque el fallo que resolvió sobre la custodia y régimen  de visitas del menor (26 ago. 2022) y que como consecuencia de ello,  se ordene al Juzgado convocado que profiera una nueva decisión  otorgándole la custodia de su hijo.  

En  sustento adujo que desde el 16 de abril de 2018 comenzó a  convivir con Juan Rulfo en la ciudad Leticia y fruto de esa relación  nació Juan Pablo Rulfo Rulfo; comoquiera que fue víctima  de violencia psicológica, económica, sexual y física,  pues entre otras, no solo, evidenció la «práctic[a]  de un aborto a una indígena»  en su residencia, sino que, sufrió «ruptura  del tabique nasal, laceraciones en el rostro, ojos y varias partes  del cuerpo»  por cuenta de su compañero sentimental, de una parte, denunció  infructuosamente tales hechos ante la Fiscalía General de la  Nacional, y por la otra, en agosto de 2020 puso fin a la convivencia,  tras radicarse junto con su hijo en la ciudad de Bogotá.  

Señaló  que arguyendo que es «una  persona “loca, conflictiva, que no controla sus emociones,  agresiva, trastornada, problemática”»  el progenitor del niño promovió en su contra el juicio  objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que puso de  presente las anteriores circunstancias de violencia y maltrato las  que incluyeron que por injerencia de su ex pareja ella y su hijo  cambiaran sus apellidos1  y se convirtieran al hebreo, el Juzgado convocado, resolvió  entre otras, otorgar la custodia y cuidado del menor al demandante,  así como establecer un régimen de visitas vigiladas en  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en detrimento del  interés superior del niño.  

Aseveró  que en aquella decisión no se tuvo en cuenta que su  primogénito siempre ha estado a su lado, que ha padecido  ciclos de intimidación, además que se apeló al  dictamen psicológico «amañad[o]»  que la remite a tratamiento farmacológico, cuando nunca ha  sido medicada, sin contar que únicamente le fue practicado a  ella y no a su contraparte.  

Indicó  que el señor Juan tiene su asiento comercial en el  departamento del Amazonas con hoteles y una reserva natural,  condición que en su sentir, ha servido para «convencer»  a las distintas autoridades que han conocido de su caso que «padece  de una enfermedad mental y dej[ó]  de  tomar medicinas»,  lo que resulta contrario a la realidad.  

Manifestó  que es comunicadora y foto-periodista con trabajos para distintos  medios nacionales e internacionales, sin embargo, por dichas  actividades el ex compañero «continuamente  cuestionaba [su]  papel de madre, argumentando que [su]  deber era estar en la casa atendiendo[los]»,  lo que motivó «agresiones»  y la «obstaculiza[ción]  [de su]  ejercicio profesional».  

2.          El Juez aludido precisó, por una parte, que ofició a  las diferentes autoridades para establecer la veracidad de los hechos  expuestos en el juicio criticado, y por la otra, que  

(…)  ha  realizado todos los actos procedimentales que regulan la materia,  esto dentro del marco del derecho fundamental al debido proceso,  respetando y acatando los principios de legalidad, publicidad,  igualdad entre otros principios. Es de resaltar que se profirió  sentencia conforme a la práctica de las pruebas legalmente  recaudadas dentro del trámite procesal, mismas que fueron  conocidas y objeto de debate por las partes.  

La  Fiscalía General de la Nación, la Comisaría de  Familia de Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia –  I.C.B.F. remitieron copia digital de sus actuaciones.  

3.        El  a  quo  concedió el resguardo reclamado, tras considerar que la  judicatura accionada, incurrió en una vía de hecho por  defecto fáctico comoquiera que «desvió  la discusión probatoria del asunto pues dictámenes y  testimonios versaron sobre la capacidad mental de la señora  Nevo, de donde extrajo conclusiones que desbordaban su contenido y  dejó de observar que no era ello el punto determinante para la  solución del reclamo demandado»;  además que en la etapa de instrucción no solo permitió  que  

los  deponentes utilizaran términos desvalorizantes para referirse  a la señora Nevo, tildándola de “loca”,  “emocional”, “histérica” e  “inestable”, los cuales se fundaban en prejuicios  machistas (y cohonestó esas expresiones en su sentencia), sino  que además permaneció impasible mientras la apoderada  del señor Juan Rulfo le realizaba preguntas revictimizantes en  su interrogatorio, cuestionando las razones por las que ella  regresaba a la relación con el demandante después de  haber sido agredida física y emocionalmente (…).  

Es  decir, que el accionado no sólo no valoró la conducta  procesal del demandante y sus testigos, en tanto que el primero  ocultó las circunstancias de violencia intrafamiliar que sólo  vinieron a ser puestas en conocimiento del juzgado con la  contestación de la señora Nevo, pero que además  mintió en su interrogatorio sobre las agresiones ejercidas en  contra de su ex pareja, sino que también se dejó de  analizar que pese a que los deponentes no conocieron de lo ocurrido,  señalaron que les constaba que el señor Nevu no era  agresivo con la demandada, lo cual no estaban en la capacidad de  afirmar por no haber observado los hechos de manera directa, a lo que  debe sumarse que la lectura de las declaraciones de la psicóloga  fue fragmentada, ya que ésta también manifestó  que las actitudes de la aquí accionante podían  considerarse una reacción a la violencia que sufría y  la falta de atención de las autoridades frente a sus  denuncias.  

Todo  ello era de suma trascendencia para la discusión, comoquiera  que ponía en perspectiva que el conflicto suscitado se dio en  el marco de una relación abusiva en la que se presentaron  agresiones y reacciones defensivas, que ambos padres tenían  estilos de crianza distintos que generaron múltiples choques y  que ambos propiciaron una situación inadecuada para el niño  en la que dieron prevalencia a sus intereses propios sobre el  bienestar de su hijo. Ello significa que si el juez accionado hubiera  realizado una apreciación conjunta, completa y razonable de  las pruebas recaudadas, bajo una perspectiva de género y del  principio pro infans, hubiera reparado en que el cuestionamiento de  la salud mental de la señora Nevo, y de cómo ello  supuestamente la hacía incapaz de ejercer su rol de madre,  hacía parte del patrón de violencia que se desplegó  en su contra y, de manera irrazonable, ponía el peso de la  indebida tramitación del conflicto familiar en cabeza  exclusiva de la madre.  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia  que en el término de 48 horas seguidas a la notificación  de la sentencia  

deje  sin valor ni efecto la providencia del 26 de agosto de 2022 y  profiera auto decretando pruebas de oficio que le permitan apropiarse  de toda la información que sobre la relación familiar  se ha recopilado en los mencionados estamentos y una vez incorporada  legalmente al proceso, en el lapso de tiempo no mayor a (30) días  siguientes a la ejecutoria del auto que se le ordena emitir, convoque  a las partes a audiencia de fallo, emitiendo una nueva decisión  que atienda las directrices que se le dejaron expuestas en  antecedencia.  

4.        Juan  Rulfo impugnó la anterior decisión y para ello señaló  que el Juez aludido valoró todos los medios de prueba  practicados conforme a la sana crítica y las reglas de la  experiencia los que eran concluyentes en que él era la persona  idónea para garantizar los derechos del menor, habida cuenta  además de la «inestabilidad  psicológica»  de la progenitora, sin que sea admisible la aplicación del  enfoque de género, cuando aquella se ha mostrado en conflicto  con todas las autoridades; advirtió que no había lugar  a estudiar las quejas de violencia intrafamiliar en el proceso  criticado, en la medida que esa temática es objeto de la  investigación que cursa en la Fiscalía General de la  Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en la demanda y la impugnación en punto  al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que  dispuso la custodia y cuidado de Juan Pablo Rulfo Rulfo en cabeza del  padre y así mismo resolvió sobre las visitas y cuota de  alimentos a cargo de la madre (26 ago. 2022), pronto se advierte que  se confirmará el amparo dispensado en la medida que dicha  autoridad desatendió su deber de administrar justicia con  enfoque de género e incurrió en defecto fáctico.  

En  primer lugar, y en relación a la inobservancia puesta de  presente, es pertinente recordar que tratándose de asuntos  como el criticado, el artículo 12 del Código de la  Infancia y la Adolescencia2,  previene a las autoridades a tener en cuenta la perspectiva de género  en todos los ámbitos de la actuación con el fin de que  lograr una sociedad equitativa e incluyente, luego entonces  

[e]llo  implica que las decisiones de las autoridades administrativas y de  los funcionarios judiciales en materia de custodia deben estar  desprovistas de prejuicios, generalizaciones o estereotipos de género  que conduzcan a tratamientos discriminatorios del padre o de la  madre, por cuanto ambos gozan de igualdad de derechos, y pueden  desempeñar en forma idónea su rol materno o paterno  (…).  

Todos  los criterios, al hacer efectivos principios y derechos de los niños,  niñas y adolescentes, ostentan carácter prevalente y,  por lo mismo, deben ser de obligatoria observancia por parte de las  autoridades administrativas y por los jueces de familia al asignar la  custodia y cuidado personal de éstos, coligiendo, según  las particularidades del caso concreto, cuál de estas dos  modalidades de tuición garantiza en mayor medida la  satisfacción de sus derechos, si la monoparental o la  compartida  (STC2717-2021).  

Ahora  en la búsqueda de la igualdad de género, de  manera progresiva se ha venido reconociendo un trato  preferente a la mujer, habida cuenta que  

[h]istóricamente  las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de  discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de  los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas,  políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico  colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la  discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la  igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en  la no discriminación, un pilar fundamental para su protección  a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que  se rige por el principio de igualdad material, le está  prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales  existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de  los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido  tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la  especial protección constitucional de la mujer, como sujeto  históricamente desprotegido y marginado,  esta Corporación ha señalado en reiteradas  providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada  y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional  cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula  general de igualdad, en el entendido de que se acepten  tratos  discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo»  (C.  C. T-386 de 2013; reiterada en STC12840-2017).  

En  segundo lugar, en  punto a la citada figura y los criterios orientadores para su  aplicación en las decisiones judiciales, esta Sala acompañó  los derroteros fijados por la Comisión Nacional de Género  de la Rama Judicial, e indicó como circunstancias a tener en  cuenta que  

i)  si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el  asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se  aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados  con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad,  menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.),  mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de  violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual,  violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la  situación que da origen al conflicto, preguntándose por  la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de  decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la  historia a la que obedecen, así como los derechos y  obligaciones que tienen.  

En  esa misma línea se estableció que los jueces en sus  providencias, deberían entre otras  

i)  incluir  argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque de  género,  ii) «Una vez analizada la situación fáctica,  el/la juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis  del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado  que en muchos caso la prueba directa no se logra», iii) darle  voz a las mujeres  y a las organizaciones que las representan, iv) debe  considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones  que en cada contexto social está llamada a desempeñar  la mujer,  v) el  fallador debe ser consciente del poder transformador de las  decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar,  procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y  establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad,  reconozcan la categoría de género que le corresponde a  la mujer en relación con sus derechos; además, debe  «promover los correctivos para que en lo posible apunte al  deber ser, de manera tal, que el reconocimiento pueda ser traducido  en una verdadera dignificación del papel de la mujer en la  sociedad; dando así un verdadero salto cualitativo del aspecto  puramente biológico que indica el sexo, al tema del  entendimiento del género, dentro del caso concreto que se está  examinando»  (subraya  la Sala) (STC7683-2021).  

Ahora  bien, tratándose de procesos de custodia y cuidado de menor  cuando existe violencia intrafamiliar, lo anterior no significa que  el Juez deba proferir inexorablemente la sentencia en favor de los  intereses de la mujer, en la medida que el fin principal del litigio  es determinar la custodia del infante que se ha visto involucrado en  una disputa sin tregua entre ambos progenitores y, en tal orden,  corresponde establecer objetivamente cuál de los dos  ascendientes es el más idóneo para asumir esa  responsabilidad; sin embargo, en esa tarea se debe analizar el  asunto, se itera, con perspectiva de género y ello se traduce  precisamente en no caer o encasillar a los sujetos procesales en  estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de  examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros  en desigualdad de condiciones.  

Téngase  en cuenta, que la mentada figura se apuntala en dos principios  fundamentales como son la no discriminación, entendida como la  presencia de una percepción social caracterizada por el  descrédito de una persona o grupo poblacional a los ojos de  los demás, y la igualdad, que no se puede concretar como  semejanza simple y llanamente, sino que se tiene que guiar por el  criterio de la justicia real para todas las personas.  

En  esa línea, ante la presencia de una mujer, un menor de edad y  un contexto claro de violencia intrafamiliar, el Juez está en  la obligación, en primera medida, de desplegar una actividad  investigativa, decretando las pruebas que estime necesarias, para  obtener un mayor convencimiento sobre las afectaciones reales a los  derechos de todos los sujetos de especial protección  involucrados, y en segundo lugar, analizar las circunstancias  acaecidas lejos de estigmas y entendiendo la correlación  existente entre el comportamiento de la parte afectada, con las  circunstancias de agresión que ha padecido y que en muchos  casos no han hallado eco en las diferentes entidades del estado.  

En  tal orden, el Juez tiene el deber de asumir una labor más  acuciosa tanto en la etapa de instrucción como en la  sentencia, con el fin de definir objetivamente la custodia junto al  régimen de visitas aludidos y, como se advirtió en  precedencia, esto frente al niño o niña debe ir  dirigido a establecer las verdades relaciones materno y paterno  filiales, el entorno en que aquellos puede desarrollar sus aptitudes  como unas personas en formación y que dicho lugar ofrezca  seguridad en todos los sentidos, entendido ello como los factores  afectivos, de alimentación, de escolaridad, salud, recreación  entre otros; así mismo es del caso destacar que en ese laborío  están vedados los arquetipos como el rol paternal, maternal,  la posición social, económica o el relacionamiento con  terceros.  

Esta  Sala,  en relación a la particular temática, se ha  pronunciado, al advertir que  

(…)  Ahora,  cierto es que, tratándose de niños de temprana edad,  cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos,  puede afectar de manera definitiva e irremediable su proceso de  desarrollo, lo cual obliga a los jueces y autoridades administrativas  a tener mayor diligencia y rigor en el análisis integral del  caso en concreto.  

De  otro lado, para esta Corporación merece también  atención la temática relacionada con el conflicto  suscitado entre congéneres y el bienestar de los menores, pues  aunque para cuando se promueven esta clase de litigios ya no se trata  de una familia nuclear conformada por los integrantes iniciales  habida cuenta de la separación de los progenitores, se tiene  que por el proceso judicial, se puede optar por una custodia  monoparental o compartida, y por ello de continuar con las agresiones  aludidas, estas se desarrollan en un escenario de violencia  intrafamiliar.  

En  tal contexto es dable advertir que aun cuando se observen quejas y  ataques recíprocos entre los excompañeros, dicha  circunstancia, en el citado marco deviene en violencia contra la  mujer y por tal motivo requiere de la atención diferenciada  del funcionario judicial que conoce del asunto.  

Respecto  de la particular materia, jurisprudencialmente se ha señalado  que  

El  estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la  agresión, es solo otra forma de discriminación. La  defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género,  no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las  medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de  violencia. Las víctimas de violencia de género no  pierden su condición de víctimas por reaccionar a la  agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su  condición de sujeto de especial protección  constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que  cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en  términos generales, no están en igualdad de  condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en  estereotipos de género que les exige asumir roles específicos  en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia,  agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la  “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”.   Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las  medidas necesarias para contrarrestar la discriminación  histórica y estructural que motiva a la violencia de género  (C.C.  T027-17).  

Luego,  si bien se está en un proceso de custodia y cuidado de  menores, ante la gravedad de las circunstancias y la tan mentada  herramienta, era y es deber del funcionario judicial, de acuerdo a lo  dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 del  Código General del Proceso3,  aplicar las medidas de protección previstas en Ley 294 de 1996  modificada por la Ley 575 de 2000 con el fin de conjurar hechos  futuros que agraven más la relación entre los padres y  de ser necesario las previstas en los artículos 53 y  siguientes de la Ley 1098 de 2006 de verse afectados los niños,  niñas o adolescentes.  

2.        Bajo  el marco descrito procede la Sala a establecer si en el caso concreto  había lugar o no aplicar el enfoque de género reclamado  por la accionante y en tal sentido se observa que el juicio de  custodia y cuidado promovido en contra de aquella, se encuentran  involucrados el menor de quien se pretende la guarda y la accionante  que es mujer; aunado a ello el asunto corresponde a uno de familia  que involucra un infante y en tal orden el artículo 12 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, como se advirtió  en líneas anteriores estipula la aplicación de la tan  mentada figura.  

En  lo que respecta al contexto del asunto, se debe subrayar que aun  cuando únicamente persigue la guarda del niño, tiene  antecedentes de violencia intrafamiliar entre los progenitores,  circunstancias que se acreditaron no solo con la demanda, al allegar  algunos documentos provenientes de la Comisaría de Familia de  Leticia, sino con la contestación a esta en donde se  expusieron los hechos victimizantes que se pretendieron acreditar,  entre otras, con  la citación para audiencia concentrada en el  marco de la denuncia por violencia intrafamiliar que conoce uno de  los Juzgados Penales de la citada localidad y que se sigue en contra  del allá demandante, así como registros fotográficos  y de ingresos a un centro hospitalario por lesiones físicas  padecidas.  Lo  precedente permite colegir que en el sub  judice se  cumplen todos los criterios orientadores para aplicarse la  administración de justicia con enfoque de género,  herramienta que fue desconocida por el juzgador de instancia.  

Advertido  lo anterior, no se puede pasar por alto lo acaecido en la audiencia  del 11 de febrero de 2022, de que trata el artículo 392 del  Código General del Proceso, comoquiera que el manejo que el  Juez del conocimiento le dio al interrogatorio de parte practicado a  la demandante, se aleja a todas luces de la aplicación de la  tan mentada figura, pues de un lado, ante la exposición del  hechos de violencia que padecía y el distanciamiento frente a  su primogénito lo que provocó sollozos de su parte, y  por la otra, las preguntas en que cuestionaban sobre el círculo  de maltrato padecido con su expareja con palabras peyorativas hacía  ella, el funcionario, ante el primero de los eventos, sin más  interpeló a la deponente impidiendo exteriorizar los  sentimientos de desasosiego que la acompañaban sin indagar por  más con el fin de tomar las medidas pertinentes y dilucidar  dicha situación frente al menor, y en relación al  segundo, por el contrario guardó silencio, permitiendo así  la revictimización de aquella.  

Recuérdese  que esta Sala al respecto ha indicado que  

(…)  aunque un asunto deba abordarse desde la perspectiva de género,  ello no implica que el juzgador no pueda interrogar a las partes en  disputa y, en especial, a aquella que, conforme al ordenamiento  jurídico, pueda considerarse discriminada, pero, en todo caso,  de hacerlo, deberá limitarse a los aspectos que resulten  cardinales, útiles, para el propósito de la causa  irresoluta, lo que siempre demandará un exhaustivo análisis  de caso a caso, pues las particularidades de cada uno, incluso la  forma de cuestionar, podrá llevar a disímiles  conclusiones  (STC158-2021).  

3.        De  otra parte, en punto a la sentencia que resolvió sobre la  custodia, el cuidado, los alimentos y el régimen de visitas  del primogénito, se tiene que el Juzgado para decidir como lo  hizo, después de relacionar en extenso los medios de prueba  recaudados, puntualizó que  

[d]e  acuerdo a la declaración y los testimonios rendidos bajo la  gravedad del juramento, el despacho considera que son coherentes,  puesto que los testigos son idóneos en cuanto que han estado  presentes en el espacio socio-familiar del niño (…),  confirmando los comportamientos agresivos por parte de la señora  (…)  y destacando el cuidado por parte de (…)  en los aspectos de la crianza y cuidados personales, aspectos que son  concordantes en los testimonios recepcionados en audiencia y  allegados al proceso.  

De  la misma manera, en el relato del señor comisario de familia  adscrito a esta localidad, se puede denotar la actitud que la  demandada tuvo con este, siendo que la describió como déspota  y agresiva en el trato hacia él, afirmando que llegó  hasta el punto de referir palabras soeces, lo anterior, no fue  rebatido en el marco del proceso judicial (…)  

En  esa misma línea, luego de citar entre otras, las  consideraciones expuestas en los dictámenes practicados por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el informe  de la Fiscalía General de la Nación -proceso por delito  de violencia intrafamiliar- y los aportados por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Amazonas, en  relación a la mentada infracción, puntualizó que  carecía de competencia para pronunciarse en la medida que era  el ente instructor quien debería establecer la tipificación  del delito, y frente a la demandada, precisó que  

en  varios relatos aportados por los testigos e informes de las  autoridades competentes, se ha vinculado (…)  con actuaciones que alteran el orden público, en la audiencia  se evidenció, al igual que en los conceptos allegados, que su  discurso no es coherente con sus acciones, carece de límites  para controlar sus comportamientos, impulsos y emociones. No demostró  en el transcurso del proceso cumplir con las órdenes  judiciales, ya que no respetó los horarios de visitas y ha  mostrado trato irrespetuoso con varios funcionarios y vecinos (…).  

Puntualizó,  entonces, después de pronunciarse entorno a nuevas pruebas  sobre un presunto descuido del menor por parte del progenitor y  descartar las mismas, habida cuenta que, ya se encontraban  previamente en el expediente y eran incompletas, que  

(…)  se concluye que el entorno y comportamiento actual de la señora  (…)  no se puede tener como un espacio protector que garantice cuidado de  su menor hijo y, por tanto, representa un factor de riesgo soportado  en lo descrito en los informes de los equipos psicosociales y peritos  intervinientes en el proceso, además, en la inestabilidad que  se ha evidenciado a lo largo del proceso respecto de no contar con un  lugar estable en el que residir.  

Por  otro lado, respecto del señor (…)  se demostró que tiene capacidad para realizar actos de  representación legal y extralegal de su menor hijo, dado que  ha ejercido la función de criar, educar, orientar, conducir,  formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta de su hijo  (…),  máxime que cuenta con un trabajo estable, por lo que se  accederá a otorgar la custodia solicitada.  

En  lo que tiene que ver con el derecho a visitas, tenemos como norma  general que los niños tienen el derecho a tener una familia y  a no ser separado de ella y a ser protegidos contra toda forma de  abandono; y con relación a los progenitores, a la posibilidad  de arraigar los lazos de afecto, trato y comunicación con sus  hijos.  

Por  ello, para que las visitas puedan cumplir cabalmente su función  y acorde a las recomendaciones dadas, deberán realizarse en un  espacio supervisado por parte de un equipo psicosocial del I.C.B.F.,  esto con el fin de procurar el mayor acercamiento posible entre la  madre y el niño y evitar en lo posible espacios que se presten  para confrontamientos con el señor (…).  

Finalmente,  en relación con el conflicto suscitado entre los padres del  menor indicó que era necesario iniciar un trabajo conjunto,  para ajustar las pautas de crianza en razón a las tan  disimiles concepciones que tienen al respecto los progenitores.  

Visto  lo anterior, se colige que la autoridad judicial incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico tras valorar los  medios de prueba de forma parcial, en la medida que, por una parte,  estudiados los elementos suasorio recaudados, se advierte que los  testimonios practicados, antes que indagar por la relación  materno-filial se dirigieron a averiguar sobre la multiplicidad de  problemas que se han suscitado entre los padres y con los propios  testigos, circunstancias que resultaban ajenas al fin primordial del  juicio que es la protección del menor; súmese además  que mucho de lo informado por los declarantes no fue por vivencias  directas, sino de oídas, circunstancia que ameritaba una  ponderación diferenciada de la prueba, no solo por eso, sino  que se itera, por el enfoque de género que se advirtió  en precedencia, ante los hechos irrefutables de violencia, que  ameritan una flexibilización probatoria.  

Aunado  a lo preliminarmente expuesto, de la lectura de las documentales  recaudadas en dicho juicio, que se destacan, entre otras, las  provenientes de la Fiscalía General de la Nación, la  Comisaría de Familia de Leticia, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Regional Amazonas y el peritaje practicado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal, no se podía  concluir, como se hizo, que la demandada «representara  un factor de riesgo»  para su primogénito y que esto le impidiera ejercer la  custodia del mismo.  

Nótese,  por ejemplo, que la última de las entidades aludidas concluyó  en relación a esa temática que si bien, aquella «[d]eja  entrever rasgos emocionalmente inestables de personalidad»  estos eran asociados «al  conflicto familiar imperante»,  elemento este último que se debía analizar a  profundidad en la sentencia criticada; además que «por  sí solos no alteran totalmente su capacidad para asumir  responsabilidades respecto a su hijo, dado que la misma está  dada por la interacción de múltiples factores»,  recomendando «acompañamiento».  

En  ese mismo sentido el I.C.B.F. conceptuó, por una parte, que la  demandada «cuenta  con gran motivación para asumir la custodia y protección  y actualmente presenta un perfil básico de cuidadora, también  evidencia afectación emocional y psicológica que debe  ser atendida en el menor tiempo posible, con la finalidad de  potencializar este rol y estabilizar su proyecto de vida en general»  y, por la otra, que  

no  se evidencia riesgo alguno de que el niño conviva con la  señora (…),  no se evidencia Inseguridad Alimentaria y cuenta con condiciones  socioeconómicas para asumir su cuidado, las actitudes  comportamentales de la señora (…)  son completamente asociados a las situaciones de Violencia y maltrato  del cual ha sido víctima por parte de su excompañero  sentimental, como ya se explicó de manera clara en el presente  informe. Es importante tener en cuenta que el vínculo entre la  madre y el bebe lactante durante los primeros años de vida es  esencial, pero ese vínculo hay que mantenerlo, más allá  de su tierna época de bebé  (subraya  la Corte).  

Así  las cosas, obsérvese que las conclusiones a las que arribó  el Juez convocado resultan ajenas a lo que los medios suasorios le  permitían dilucidar y lejos estuvieron de tener en cuenta la  prevalencia de los intereses del menor; además que resultan  discriminatorias respecto de la progenitora en las referencias que se  hace de aquella, cuando realmente no existe un diagnóstico  médico especializado sobre su condición mental, lo que  resulta distante del enfoque de género aplicable al caso.  Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

(…)  ha  explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura  aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que  incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el  decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC-9780-2021).  

4.        De  otra parte, la Corte no desconoce la complejidad del asunto dadas las  aristas que presenta, y en ese orden es pertinente traer a colación  el punto relativo a la salud mental de la aquí actora,  circunstancia que no puede verse de forma aislada en la clase de  proceso como el criticado, sino que se tiene que estudiar aparejado  de la violencia intrafamiliar denunciada.  

Lo  anterior es así, habida cuenta que dicho factor de  intimidación contra las mujeres consigue tener un impacto  negativo en su psiquis. Téngase en cuenta que usualmente la  víctima como resultado de dichos comportamientos puede  experimentar ansiedad, depresión, trastornos de estrés  postraumático y otros problemas precisamente como un efecto de  las repercusiones física, psicológica y sexual que han  sufrido.  

Entonces,  la función del Juzgador de instancia, sin mientes, no puede ir  dirigida sin más a romper los lazos materno filiales por dicha  circunstancia, sino que por el contrario, siempre y cuando no haya un  dictamen especializado que indique que represente peligro para el  menor, debe propender por afianzar esa relación, ya sea en la  custodia que se asigne o en su defecto a través del régimen  de visitas, siempre con el acompañamiento de los profesionales  en la materia, lo anterior no solo en procura de mantener vigente la  figura del ascendiente, sino, además, para superar las  vicisitudes padecidas, lo que se traduce en una justicia real y  efectiva.  

5.        En  resumen de todo lo precedente, se podrían dejar sentadas  algunas premisas a tener en cuenta para asuntos de contornos  similares, como por ejemplo: i)  en  los procesos de custodia y cuidado de menores, siempre se tiene que  aplicar la perspectiva de género; ii)  dicha  herramienta se reafirma cuando está presente una mujer y  existen indicios de violencia intrafamiliar; iv)  se  trata de sujetos de especial protección; v)  el Juez está en la obligación de decretar todas las  pruebas conducentes, necesarias y pertinentes, por una parte, para  establecer los lazos del menor con los padres, así como el  espacio idóneo para este, y por la otra, para decantar y  prevenir cualquier tipo de agresión entre los progenitores,  esto con aplicación del mentado enfoque; y vi)  en  el fallo que ponga fin el asunto, deberá no solo abordar la  temática con perspectiva de género, sino pronunciarse  en tal sentido, y dadas las facultadas ultra y extra petita, más  allá de fijar la custodia y el régimen de visitas,  tomar todas las medidas necesarias para mitigar el impacto de  violencia en el menor y en los padres.  

6.        Así  las cosas y comoquiera que se advierte que desde que se profirió  la sentencia criticada (26 ago. 2022) trascurrió un lapso  considerable de tiempo, en el que podrían haber cambiado las  circunstancias que dieron lugar al juicio aludido, la Corte considera  necesario modificar el fallo de primer grado, con el fin de que el  Juez convocado, rehaga la actuación en punto de la etapa de  instrucción del litigio, para que decrete y practique  nuevamente las pruebas que considere necesarias, por una parte, para  establecer cual de los dos ascendientes ofrece las condiciones  necesarias para el real desarrollo del niño con las aristas  antes señaladas4,  y por la otra, para prevenir y conjurar la mentada violencia entre  las partes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  MODIFICAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para que en el proceso  de custodia y cuidad de menor  n° 90001-31-84-001-2021-00093-00, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia proceda en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión,  a decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer la real  situación del menor y además conjurar los  circunstancias de violencia referidas, actuación que no podrá  superar el término de dos (2) meses, para que luego, y en un  lapso que no podrá superar los treinta (30) días,  profiera el fallo de instancia teniendo en cuenta todas las  consideración atrás expuestas.  

En  lo demás se mantiene incólume lo resuelto.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Advierte la accionante que ella llevaba los apellidos Pérez          Pérez, los que se cambió por petición de su          pareja, el menor se llamada Juan Pablo Rulfo Pérez y el padre          cambió los apellidos por Rulfo Rulfo.  

2          Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de          las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en          las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la          etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo          social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación          de este código, en todos los ámbitos en donde se          desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes,          para alcanzar la equidad (…).  

3          En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y          extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección          adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente,          a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y          prevenir controversias futuras de la misma índole.  

4          Se dimensionan interrogatorio de parte, visita del personal          calificado a cada uno de los domicilios donde se supone tendrá          asiento el menor, informes del ICBF entre otras.      

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