STC1547 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1547-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1547-2023  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por  Noe de Jesús Cardona Ballesteros contra la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2014-00839.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor -a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.  Ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí se adelantó  el proceso verbal de nulidad de sucesión testada de Eduardo  Emilio Cardona Ballesteros, promovido por Noe de Jesús y  Miguel Ángel Cardona Ballesteros contra los herederos  determinados e indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona  (Q.E.P.D.).  

2.1.  El estrado judicial -con proveído del 25 de marzo de 2022-  dictó sentencia anticipada con base en lo preceptuado por el  numeral 2º del artículo 278 del Código General del  Proceso. Consideró que las pruebas practicadas eran  suficientes para adoptar una decisión de fondo. En este  sentido, acogió las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Inconforme, la parte vencida impetró recurso de apelación.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín -con providencia del 8 de noviembre ulterior-1  revocó el fallo de primera instancia ordenando, entre otros,  que se practicaran todas las pruebas que habían sido  decretadas.  

2.3.  El apoderado del aquí accionante incoó medio  impugnatorio de súplica de cara a la anterior determinación,  el cual fue rechazado con auto del 22 de noviembre siguiente2  por improcedente. No obstante, con base en lo establecido en el  parágrafo del artículo 318 ibidem  lo  adecuó para darle el curso de una reposición, siendo  este desatado negativamente el 12 de diciembre de 20223  y corregido el 17 de enero de 2023 por un error de digitación.  

2.4.  Así las cosas, el promotor aduce que la autoridad judicial  accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y  desconocimiento del precedente al rechazar el recurso de súplica  y tramitarlo como reposición. En cuanto al primero, señaló  que el fallador se apartó del procedimiento establecido en el  artículo 331 del C.G.P. dándole curso a un recurso  diferente del que procedía. Tratándose del segundo,  apuntaló que el órgano colegiado no tuvo en cuenta lo  decantado en la sentencia STC7462 de 2022.  

3.  Instó que se le ordene al Tribunal accionado que deje sin  efectos los proveídos dictados el 22 de noviembre y 12 de  diciembre de 2022. En consecuencia, le dé trámite  nuevamente a la alzada interpuesta.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín4  manifestó que se atenía a los argumentos elevados en  las decisiones confutadas.  

2.  El Titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí5  se pronunció frente a la situación fáctica  acaecida en la causa. Posteriormente, indicó que consideraba  que la determinación cuestionada debía ser pasible del  recurso de súplica.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró  las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión  del presunto defecto procedimental absoluto y desconocimiento del  precedente en que incurrió el fallador de instancia. Esto,  comoquiera que el ad  quem natural  le dio un trámite diferente al recurso de súplica  impetrado.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la autoridad judicial  encartada -con auto del 22 de noviembre de 2022-6  rechazó de plano el recurso de súplica elevado por el  accionante contra el proveído del 8 de noviembre de la  señalada anualidad, el cual revocó la sentencia  anticipada dictada en primera instancia y ordenó seguir con la  práctica de pruebas decretadas.  

2.1.  En efecto, la mentada Corporación comenzó por ilustrar  el alcance del referido medio impugnatorio -de conformidad con lo  reglado en el artículo 331 del Código General del  Proceso-. En líneas seguidas, enrostró que este medio  defensivo no resulta procedente en el caso en cuestión, habida  cuenta que la determinación confutada no se encuentra listada  en los supuestos del canon 321 ibidem.  Por ello, al no ser susceptible de atacar mediante apelación,  tampoco lo es mediante la súplica. Y agregó que no se  ha establecido como un evento apelable de forma especial. Por lo  discurrido, rechazó de plano el recurso incoado.  

2.2.  En consonancia con lo expresado por el Tribunal atacado, esta Sala de  Casación ha estudiado en múltiples ocasiones (ver:  AC241-2021, AC2318-2020 y STC7462-2022) lo relativo a la naturaleza  de las decisiones que revocan una sentencia anticipada, coligiendo  que al no definir de fondo el asunto, no pronunciarse sobre las  pretensiones, excepciones de mérito o el incidente de  liquidación de perjuicios, ostentan el carácter de  autos interlocutorios y no de sentencias. Por ello, al no definir el  asunto en contienda y ordenar que se siga con la práctica de  los medios suasorios decretados, la súplica no era un medio  impugnatorio procedente.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la determinación cuestionada no podría  recibirse como irrazonable7.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema. Sumado a lo anterior, en el  sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia8.  

4.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio  más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 11-24 del escrito de tutela.  

2          Ibidem., 25-28.  

3          Ibidem., 29-37.  

4          Folios 1 y 2, archivo “contestación tutela 2014-839”          del expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230059700-0011Memorial”          del expediente digital.  

6          Folios 25-28 del escrito de tutela del expediente digital.  

7          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

8          Ver:          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020; CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *