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STC1547-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1547-2023
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Noe de Jesús Cardona Ballesteros contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00839.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí se adelantó el proceso verbal de nulidad de sucesión testada de Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, promovido por Noe de Jesús y Miguel Ángel Cardona Ballesteros contra los herederos determinados e indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona (Q.E.P.D.).
2.1. El estrado judicial -con proveído del 25 de marzo de 2022- dictó sentencia anticipada con base en lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso. Consideró que las pruebas practicadas eran suficientes para adoptar una decisión de fondo. En este sentido, acogió las pretensiones de la demanda.
2.2. Inconforme, la parte vencida impetró recurso de apelación. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 8 de noviembre ulterior-1 revocó el fallo de primera instancia ordenando, entre otros, que se practicaran todas las pruebas que habían sido decretadas.
2.3. El apoderado del aquí accionante incoó medio impugnatorio de súplica de cara a la anterior determinación, el cual fue rechazado con auto del 22 de noviembre siguiente2 por improcedente. No obstante, con base en lo establecido en el parágrafo del artículo 318 ibidem lo adecuó para darle el curso de una reposición, siendo este desatado negativamente el 12 de diciembre de 20223 y corregido el 17 de enero de 2023 por un error de digitación.
2.4. Así las cosas, el promotor aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente al rechazar el recurso de súplica y tramitarlo como reposición. En cuanto al primero, señaló que el fallador se apartó del procedimiento establecido en el artículo 331 del C.G.P. dándole curso a un recurso diferente del que procedía. Tratándose del segundo, apuntaló que el órgano colegiado no tuvo en cuenta lo decantado en la sentencia STC7462 de 2022.
3. Instó que se le ordene al Tribunal accionado que deje sin efectos los proveídos dictados el 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2022. En consecuencia, le dé trámite nuevamente a la alzada interpuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín4 manifestó que se atenía a los argumentos elevados en las decisiones confutadas.
2. El Titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí5 se pronunció frente a la situación fáctica acaecida en la causa. Posteriormente, indicó que consideraba que la determinación cuestionada debía ser pasible del recurso de súplica.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del presunto defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente en que incurrió el fallador de instancia. Esto, comoquiera que el ad quem natural le dio un trámite diferente al recurso de súplica impetrado.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial encartada -con auto del 22 de noviembre de 2022-6 rechazó de plano el recurso de súplica elevado por el accionante contra el proveído del 8 de noviembre de la señalada anualidad, el cual revocó la sentencia anticipada dictada en primera instancia y ordenó seguir con la práctica de pruebas decretadas.
2.1. En efecto, la mentada Corporación comenzó por ilustrar el alcance del referido medio impugnatorio -de conformidad con lo reglado en el artículo 331 del Código General del Proceso-. En líneas seguidas, enrostró que este medio defensivo no resulta procedente en el caso en cuestión, habida cuenta que la determinación confutada no se encuentra listada en los supuestos del canon 321 ibidem. Por ello, al no ser susceptible de atacar mediante apelación, tampoco lo es mediante la súplica. Y agregó que no se ha establecido como un evento apelable de forma especial. Por lo discurrido, rechazó de plano el recurso incoado.
2.2. En consonancia con lo expresado por el Tribunal atacado, esta Sala de Casación ha estudiado en múltiples ocasiones (ver: AC241-2021, AC2318-2020 y STC7462-2022) lo relativo a la naturaleza de las decisiones que revocan una sentencia anticipada, coligiendo que al no definir de fondo el asunto, no pronunciarse sobre las pretensiones, excepciones de mérito o el incidente de liquidación de perjuicios, ostentan el carácter de autos interlocutorios y no de sentencias. Por ello, al no definir el asunto en contienda y ordenar que se siga con la práctica de los medios suasorios decretados, la súplica no era un medio impugnatorio procedente.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la determinación cuestionada no podría recibirse como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia8.
4. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 11-24 del escrito de tutela.
2 Ibidem., 25-28.
3 Ibidem., 29-37.
4 Folios 1 y 2, archivo “contestación tutela 2014-839” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230059700-0011Memorial” del expediente digital.
6 Folios 25-28 del escrito de tutela del expediente digital.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 Ver: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020; CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021
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