STC634 2023

FEBRERO

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STC634-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC634-2023  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2023-00238-00  

(Aprobado en Sala  de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y  el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2021-00231.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando en nombre propio, el solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba  allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

Herrera Hoyos promovió acción  popular contra la propietaria del establecimiento  de comercio «Salud  Droguería», en procura de que se  ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, el cual con fallo de 13 de  enero de 2022, amparó el derecho colectivo, pero no condenó  en costas.  

Inconforme, el querellante interpuso apelación  solicitando «costas  a [su] favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurre  la amenaza al desconocer su deber función y permitir el  agravio en su territorio sin nada hacer», pero  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de noviembre siguiente,  confirmó lo resuelto por el a  quo, en relación con la falta de  imposición de dicho rubro en favor del convocante, en tanto  que la autoridad municipal «no  fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos  colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación  al asunto se hizo por expresa disposición legal».  

Resolución que, a juicio del precursor, es  contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código  General del Proceso, puesto que, al ser favorable la citada defensa,  la parte vencida debía ser sancionada en ambas instancias,  máxime cuando «manifest[ó]  antes de sentencia que no desistía de las agencias en derecho…  en ambas instancias».  

3.        En consecuencia, pretende que se ordene «de  una buena vez al tutelado que conceda y fije agencias en derecho en  ambas instancias a [su] favor».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El magistrado ponente de la sentencia de  segundo grado manifestó que «no  ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales  atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha  actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el  debido proceso».  

2.        Una funcionaria adscrita a la Oficina Jurídica  de la Procuraduría General de la Nación pidió  denegar el resguardo, en lo que a ese organismo atañe, por  carecer de legitimación en la causa por pasiva en la medida  que «no ha adelantado  actuación alguna en detrimento de los derechos del  accionante».  

3.        El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal se limitó a enviar el link de acceso al expediente  digital de la acción popular sobre la que recae la queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas  fundamentales del actor, en el trámite de la acción  popular (rad. 2021-00231) por cuanto confirmó la sentencia del  a  quo  en el sentido de no reconocer condena en costas ni agencias en  derecho a su favor.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por  confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias  en derecho en favor del gestor al interior de la acción  popular n.º 2021-00231, se advierte la desestimación del  amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza o  caprichosa en relación con la situación fáctica  y jurídica tratada en ese específico escenario.  

En efecto, esa  colegiatura se abstuvo de imponer dichos rubros contra el ente  territorial vinculado en el referido trámite, tras indicar  que:  

«[L]a  acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo  a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía  ordenar la construcción de una rampa al propietario del  establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el  único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la  demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones  legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente  territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó  la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida  en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa  disposición legal… el cual establece que, en el auto  que admita la demanda “… además se le comunicará  a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el  interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un  tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente  a tener la calidad de ser parte.  

(…) sin  duda alguna, la condena en costas aplica única y  exclusivamente, a la parte vencida en el proceso (…)».  

Postura que por sí  sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

Sobre ese aspecto,  ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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