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STC634-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC634-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00238-00
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2021-00231.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Herrera Hoyos promovió acción popular contra la propietaria del establecimiento de comercio «Salud Droguería», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual con fallo de 13 de enero de 2022, amparó el derecho colectivo, pero no condenó en costas.
Inconforme, el querellante interpuso apelación solicitando «costas a [su] favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurre la amenaza al desconocer su deber función y permitir el agravio en su territorio sin nada hacer», pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de noviembre siguiente, confirmó lo resuelto por el a quo, en relación con la falta de imposición de dicho rubro en favor del convocante, en tanto que la autoridad municipal «no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal».
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la citada defensa, la parte vencida debía ser sancionada en ambas instancias, máxime cuando «manifest[ó] antes de sentencia que no desistía de las agencias en derecho… en ambas instancias».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «de una buena vez al tutelado que conceda y fije agencias en derecho en ambas instancias a [su] favor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado manifestó que «no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso».
2. Una funcionaria adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió denegar el resguardo, en lo que a ese organismo atañe, por carecer de legitimación en la causa por pasiva en la medida que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a enviar el link de acceso al expediente digital de la acción popular sobre la que recae la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del actor, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00231) por cuanto confirmó la sentencia del a quo en el sentido de no reconocer condena en costas ni agencias en derecho a su favor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias en derecho en favor del gestor al interior de la acción popular n.º 2021-00231, se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
En efecto, esa colegiatura se abstuvo de imponer dichos rubros contra el ente territorial vinculado en el referido trámite, tras indicar que:
«[L]a acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal… el cual establece que, en el auto que admita la demanda “… además se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
(…) sin duda alguna, la condena en costas aplica única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso (…)».
Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS