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AC248-2023 (2015-00438-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC248-2023
Radicación n.° 54001-31-03-006-2015-00438-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte convocante frente a la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso declarativo que promovió Carmen Alicia Celis de Ruiz contra Diseño e Ingeniería de los Andes Ltda. – Dinandes Ltda. y Siete Constructora S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Consecuencialmente, reclamó la indemnización de los perjuicios materiales y morales que le causó dicha infracción negocial, los cuales tasó en $2.149.000.000. Asimismo, pidió hacer extensivas esas condenas a Siete Constructora S.A.S.
2. Fundamento fáctico.
1. Dinandes Ltda. adquirió de la señora Celis Ruiz la propiedad del lote ubicado en la Calle 14 n.° 2 E – 21 de la ciudad de Cúcuta, predio en el que la adquirente planeaba construir un edificio de apartamentos.
2. En el contrato de compraventa se pactó que dos de los apartamentos terminados le serían transferidos a la actora, como forma de pago del precio.
3. A pesar de que Dinandes Ltda. finalizó con éxito su proyecto constructivo, solo entregó a la demandante la «mera tenencia» de los apartamentos 501 y 503 de la nueva edificación, mientras que transfirió la propiedad a Siete Constructora S.A.S. (esto mediante escritura pública n.° 5446, otorgada el 3 de agosto de 2010).
4. Dado que ambas sociedades «tienen socios comunes, son solidariamente responsables en este asunto».
5. El reseñado incumplimiento ha causado perjuicios a la convocante, «pues a pesar de fungir como dueña (sic), no es la propietaria de dichos apartamentos, y sobre el inmueble por ella vendido se levantó un edificio de 13 pisos y 29 apartamentos, de los cuales 25 han sido vendidos a terceros y se le han entregado las escrituras, menos a ella, quien fue quien cedió su lote para la construcción de tal edificio. Además, solo es poseedora, más no la propietaria lo que le ha impedido ejercer su derecho de venta, permuta y demás de disposición».
3. Actuación procesal.
1. Tras varias vicisitudes procesales, las convocadas fueron notificadas de la admisión de la demanda, sin que ninguna de ellas propusiera excepciones.
2. La primera instancia culminó con fallo de 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta acogió el petitum en lo que respecta a Dinandes Ltda., y denegó los reclamos elevados contra Siete Constructora S.A.S. La convocante interpuso apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, con apoyo en las siguientes consideraciones:
i. El escrito inicial corresponde a una demanda de responsabilidad civil contractual, fincada en el incumplimiento de un pacto de compraventa. Y a pesar de que «la parte actora allegó reforma de la presente acción (…), lo cierto es que dicha modificación hacía referencia únicamente al acápite probatorio, al cual adosó nuevas pruebas documentales».
ii. Por esa vía, ningún error interpretativo puede endilgársele a la juzgadora de primera instancia, pues en su demanda la convocante sostuvo sin ambages que su reclamo indemnizatorio tenía como única fuente el incumplimiento de un contrato del que Siete Constructora S.A.S. no es parte.
iii. Aunque «entre la responsabilidad civil contractual, la cual fue la expresamente invocada por la aquí apelante, y la extracontractual, existen algunas semejanzas (…), entre dichos tipos de responsabilidades también existe una marcada diferencia, pues mientras que para la primera, se precisa que su origen del daño se da en el incumplimiento puro y simple de las obligaciones contractuales, en su cumplimiento moroso o defectuoso, según corresponda, respecto a la responsabilidad extracontractual, es menester advertir que el origen del daño bien puede tener múltiples factores».
iv. Así las cosas, «no incurrió en ningún error de hecho la juez de instancia al denegar las pretensiones formuladas en contra de la sociedad Siete Constructora S.A.S., pues es claro que, aun cuando en efecto la mentada empresa es quien actualmente ostenta la propiedad de los inmuebles que fueron entregados en tenencia a la demandante desde el mes de junio del 2011, lo cierto es que también dicha empresa en manera alguna se encontraba vinculada contractualmente con la aquí demandante, por lo que mal podría endilgársele algún tipo de responsabilidad de tipo contractual».
(v) En ese orden, emerge intrascendente la indebida apreciación probatoria que se le atribuyó a la juez a quo respecto de las piezas procesales que componen el expediente del juicio penal que se adelanta contra los representantes legales de las convocadas, pues aunque tales elementos de juicio «refieren serios indicios que permiten vislumbrar una asociación encaminada a defraudar a la aquí demandante», ninguno de ellos evidencia «un eventual incumplimiento contractual por parte de Siete Constructora S.A.S.».
DEMANDA DE CASACIÓN
La parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló tres cuestionamientos, al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Previa invocación de la «causal tercera (sic) consagrada en el artículo 336-3 del Código General del Proceso», se acusó al fallo del ad quem de «violar indirectamente (sic)» los artículos 824 y 825 del Código de Comercio y 1494, 1495, 1604 y 2344 del Código Civil, «como consecuencia de haber apreciado erróneamente la entrevista del señor Javier Alexander Morales Calderón y la declaración de Jaime Enrique González Marroquín y de no apreciar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Diseño e Ingeniería de los Andes Dinandes Ltda. y Siete Constructora S.A.S.».
Para sustentar esta censura, expuso:
i. Conforme a los certificados de existencia y representación legal de ambas convocadas, el objeto social de «Diseño e Ingeniería de los Andes Dinandes Ltda. es el desarrollo de proyectos constructivos y de obra civil, interventoría y consultoría de obra civil, figurando como socios los señores Javier Alexander Morales Calderón, Wolfang Orlando Bayona Pérez, Oscar Hernando Patiño Álvarez Y Carlos Martin Diaz Prada. Siete Constructora S.A.S. se destaca la contratación y ejecución de obras civiles en construcciones públicas y privadas, figurando como gerente el señor Oscar Hernando Patiño Álvarez, quien a su vez es socio de Dinandes Ltda. (sic)».
ii. La solidaridad pasiva «que se predica de la sociedad Siete Constructora S.A.S., se comprueba con la entrevista rendida por el señor Javier Alexander Morales Calderón, representante legal de la firma Dinandes Ltda., quien declaró que el negocio jurídico lo celebró inicialmente la sociedad Dinandes Ltda., pero que en el año 2010 se crea la sociedad Siete Constructora S.A.S., a la cual se le cede a esta constructora y hace la aclaración de que se trata de los mismos socios que hacían parte en Dinandes Ltda. y en cabeza de Siete Constructora S.A.S., se presentó la documentación del crédito constructor del Edificio Monet, respaldados en los mismos apartamentos y señala que si se hubieran vendido todos los apartamentos, no hubieran tenido ningún tipo de problemas ni de los de la demandante, pero llegaron unos embargos que les complicaron la situación».
iii. El tribunal también pasó por alto «el testimonio del señor Jaime González Marroquín, quien como Notario Segundo del Círculo de Cúcuta declaró que en su despacho se otorgaron las escrituras públicas, sabe del incumplimiento por parte de las sociedades Dinandes Ltda. y Siete Constructora S.A.S., porque la señora Carmen Alicia Celis De Ruiz le solicitó una conciliación para que se escrituraran a su nombre los apartamentos 503 y 503 del edificio Monet, sin que los representantes de dichas sociedades hubiesen comparecido o justificado su inasistencia».
iv. A la luz de esos elementos de juicio, resultaba claro que «Dinandes Ltda. y Siete Constructora S.A.S., eran solidariamente responsables, pues aparece probado que los apartamentos 503 y 505 del edificio Monet, que tenían que titularse a nombre de la señora Carmen Alicia Celis De Ruiz, fueron transferidos a la última de las sociedades mencionadas».
CARGO SEGUNDO
Con apego a la causal tercera de casación, la parte convocante denunció «la violación de la ley sustancial de no encontrarse la sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda (sic)». Sobre el particular, alegó:
i. Contrario a lo que sostuvo el ad quem, «en virtud de lo previsto en el artículo 88 del Código General del Proceso es procedente la acumulación de pretensiones, como en el presente caso, persigue el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato a cargo de Dinandes Ltda., también se solicitan los perjuicios a cargo de Siete Constructora S.A.S., como quiera que en virtud de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa. Es permitido entonces que las pretensiones se decidan conforme al régimen de la responsabilidad contractual y además se ventilen bajo la extracontractual, pues nada impide que ambas pretensiones se acumulen en el mismo proceso».
(ii) Entonces, «siendo permitido la acumulación de pretensiones de origen contractual y extracontractual, como acaba de explicarse, el cargo demuestra la incongruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, siendo claro que el tribunal no cumplió con su labor de interpretar la demanda de manera que permitiera decidir el fondo del asunto, en cuanto a la condena de perjuicios contra Siete Constructora S.A.S., (…) a pesar de que encontró que esta empresa cometió fraude al aparecer como propietaria de los dos (2) apartamentos del edificio Monet que le debían transferir a la demandante, [y] a pesar de que reconoció que se trataba de una responsabilidad extracontractual».
CARGO TERCERO
Al abrigo de la causal segunda de casación, se atribuyó a la magistratura de instancia la trasgresión indirecta de los artículos 230 de la Constitución Política, 1494, 1495, 1604 y 2344 del Código Civil y 42-5, 88 y 305 del Código General del Proceso, «como consecuencia de no haber interpretado la demanda». En apoyo de este embate, adujo lo siguiente:
i. El tribunal faltó a su deber de interpretar la demanda, «de manera que permitiera decidir el fondo del asunto, en cuanto a la condena de perjuicios contra Siete Constructora S.A.S., a pesar de que encontró que esta empresa cometió fraude al aparecer como propietaria de los dos (2) apartamentos del edificio Monet que le debían transferir a la demandante y a pesar de que reconoció que se trataba de una responsabilidad extracontractual que permitía definir el litigio, por ser procedente la acumulación de pretensiones».
ii. En estricto sentido, el fallo recurrido habría dado «por demostrado, sin estarlo, que no era posible acumular la acción contractual y extracontractual y no dio por demostrado que, en virtud de la acumulación de pretensiones, es permitido la acumulación de la acción contractual y la extracontractual». De no haber incurrido en esos desatinos, habría analizado «las pretensiones de la demandante a la luz de lo que efectivamente mostraba la evidencia, circunstancia que, sin duda, le habría llevado a revocar la sentencia de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido trasgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el error de derecho, que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un error de hecho, esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Con similar orientación, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
vii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.
viii. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
ix. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
x. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xi. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Precisiones preliminares.
Aun cuando las dos primeras censuras se fincaron en la causal que consagra el precepto 336-3 del Código General del Proceso, realmente solo la segunda podría asimilarse, con ciertas reservas, a un alegato de inconsonancia. El cargo inicial, a pesar de su rótulo, no es otra cosa que un reproche por violación indirecta de la ley sustancial (causal segunda de casación), pues reprocha al tribunal por ignorar ciertas evidencias, que, a juicio de la recurrente, permitían inferir que «Dinandes Ltda. y Siete Constructora S.A.S., eran solidariamente responsables» de los daños que se le irrogaron.
En cuanto al segundo cuestionamiento, es pertinente indicar que en él subyacen, inadecuadamente amalgamados, reproches que atañen a la incongruencia del fallo del tribunal –propios de la causal tercera– y a la interpretación de la demanda –que debieron encausarse por la senda segunda de casación–. Del primer grupo es el alegato según el cual el tribunal descartó la posibilidad formal de acumular pretensiones de responsabilidad contractual contra un demandado, y de responsabilidad aquiliana contra otro.
Del segundo es la queja relacionada con la hermenéutica de las pretensiones de la demanda, más puntualmente, con el hecho de no haber hecho extensivo el pedido indemnizatorio de la actora a Siete Constructora S.A.S., pese a haber encontrado que «esta empresa cometió fraude al aparecer como propietaria de los dos (2) apartamentos del edificio Monet que le debían transferir a la demandante».
En ese sentido, la Sala analizará por separado el reparo procedimental que contiene un segmento del cargo segundo, y luego se detendrá en la infracción indirecta denunciada, que surge de la lectura conjunta de los demás cargos.
3. Análisis del cargo de incongruencia.
El tribunal, citando añeja jurisprudencia de la Sala, consideró que «la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies de responsabilidad es imposible, ya que la contractual por su propia naturaleza excluye la generada por el delito». Esa imposibilidad, sin embargo, solo se refiere a aquellos eventos en los que las dos tipologías de responsabilidad civil se esgrimen frente a una misma persona, por unos mismos hechos; no así cuando se proponen contra sujetos distintos, o por conductas bien diferenciadas, aunque estas confluyan en la realización de un único evento dañoso.
Conforme el entendimiento prodigado por el tribunal a la demanda, el petitum quedó restringido a la reparación de los daños causados por el incumplimiento del negocio jurídico previamente indicado. Por tanto, sin modificar esa hermenéutica, resulta inviable desarrollar cualquier alegato de incongruencia, pues restringido el proceso a la responsabilidad del comprador, las condenas solo podían extenderse a quien ocupaba ese rol negocial, y no a terceras personas, sin importar su conducta o implicación en la causación del daño que ahora alega la parte convocante.
Por consiguiente, el cargo segundo, en cuanto se refiere a la incongruencia del fallo del tribunal, carece de fundamentación técnica adecuada, pues supone que la decisión del tribunal se fincó en una restricción formal que apenas se mencionó tangencialmente, e ignora las razones que llevaron a exonerar a Siete Constructora S.A.S.
4. Análisis de los cargos por vía indirecta.
1. En punto de la interpretación de la demanda, es pertinente recordar que su acápite de pretensiones fue redactado de la manera que sigue:
«Primero (sic). Que se declare que entre (…) Carmen Alicia Celis de Ruiz (…), como vendedora, y la sociedad Diseño e Ingeniería de los Andes Dinandes Ltda. (…), se celebró un contrato de compraventa (…) y que la sociedad demandada de mala fe incumplió porque no pagó el precio de venta pactado.
Segundo (sic). Que consecuentemente se condene a las sociedades demandadas a pagar a la demandante (…) perjuicios materiales (…) y morales.
Segunda (sic). Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las sociedades demandadas a pagar a la demandante los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad».
Como es evidente, del texto transcrito –aisladamente considerado– no pueden extraerse pretensiones específicas en contra de Siete Constructora S.A.S., menos aún unas fincadas en supuestos de responsabilidad aquiliana. Y el relato de los hechos de la misma demanda tampoco contribuye a disipar la oscuridad, pues allí solo se afirmó que la propiedad de los apartamentos que Dinandes Ltda. se obligó a entregar a la convocante terminó en cabeza de la codemandada, y que «las sociedades tienen socios comunes, lo que las hace solidariamente responsables en este asunto».
A la ausencia de referencias claras, o siquiera tangenciales, a cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, se añade la mención a la «solidaridad» entre las dos convocadas, la cual supone la existencia de una sola obligación de la que ambas serían igualmente deudoras. En ese contexto, parece razonable colegir, como lo hicieron los jueces de instancia, que el reclamo de la señora Celis de Ruiz se mantuvo en la esfera del incumplimiento contractual, a pesar de dirigirse, impropiamente, contra un sujeto que no fue parte del convenio de compraventa inobservado.
En contra de esa conclusión, añade la Sala, poco dijo la recurrente al sustentar su remedio extraordinario. Se quejó, como es natural, de la consecuencia de esa premisa (excluir a Siete Constructora S.A.S. del deber de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento contractual de Dinandes Ltda.), pero no se preocupó por evidenciar el yerro en la hermenéutica de la demanda, menos aún por ilustrar la magnitud e incidencia de ese eventual dislate, pese a que ambas cargas eran ineludibles en sede de casación.
Dicho de otro modo, al sustentar el recurso no se expusieron razones orientadas a señalar por qué la demanda debió entenderse de un modo distinto al previamente descrito, más exactamente, de forma que involucrara un reclamo derivado del incumplimiento de Dinandes Ltda., y otro de indemnización por daños enrostrado a Siete Constructora S.A.S., por hechos distintos a la falta de pago del precio convenido por las partes de la compraventa.
Y, se insiste, en esta sede extraordinaria no basta con proponer una interpretación plausible, como alternativa a la que acogió el ad quem, sino que debe demostrarse que esta última se muestra arbitraria e irrazonable, grave defecto que no se sigue de la lacónica crítica que ocupa la atención de la Sala.
Puede concluirse, entonces, que la errónea interpretación de la demanda denunciada se basó en no haber extraído de allí pedimentos diferentes a los que se registraron, pero no porque esas súplicas adicionales surgieran de una lectura adecuada de dicha pieza procesal, sino porque así se armonizaría de mejor manera aquel texto con los intereses de la convocante. Y ese supuesto no puede fundamentar un cuestionamiento por la vía que señala el artículo 336-2 del Código General del Proceso, pues no se refiere al desatino del tribunal en su tarea de desentrañar el verdadero contenido del escrito genitor de esta tramitación.
Lo anterior sin que pueda perderse de vista que, como recientemente explicó la Sala de Casación Civil,
«(…) el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
2. Otra premisa principal del alegato de la actora consistió en que tanto su reclamo de fuente contractual, como el extracontractual, pudieron haberse planteado en la misma demanda, proposición que la Corte comparte. No obstante, resulta insuficiente para alterar el fundamento principal del fallo del tribunal, a saber, que la señora Celis de Ruiz solamente elevó pretensiones del primer tipo (de responsabilidad contractual) frente a las cuales solo estaría legitimada su contraparte negocial.
Ante esa indisputada talanquera, cualquier decisión en contra de Siete Constructora S.A.S. sería inviable, bien porque no se le podría enrostrar la inobservancia de un convenio del que no hizo parte, o ya porque el marco formal de congruencia del litigio impediría adoptar cualquier determinación en su contra con base en una razón distinta del incumplimiento contractual que se relacionó expresamente en la demanda. En esas condiciones, los cargos segundo y tercero deben ser inadmitidos.
Y algo similar ocurre con el primero, pues por muy acreditados que estuvieran los hechos generadores de responsabilidad civil extracontractual de Siete Constructora S.A.S., a ella no podría imponérsele la obligación de resarcir a la actora, en tanto que –sin alterar por completo su texto– resulta imposible hallar en la demanda cualquier mención habilitante para esa eventual condena.
En los términos expuestos, aun de haberse presentado algún yerro de valoración, este no conduciría al quiebre del fallo del ad quem, sencillamente porque la configuración de la acción civil negocial ejercida por la actora impedía adoptar, en este juicio en particular, cualquier decisión en contra de una persona jurídica con la que no celebró contrato alguno. De ahí que, siendo intrascendente la primera censura, tampoco resulte admisible.
5. Conclusión.
Como los ataques presentados en la demanda de casación no son enfocados, trascendentes o coherentes, se impone su inadmisión, como lo dispone el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada contra el fallo de 19 de mayo de 2022, dictado en esta causa por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.