AC 248 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC248-2023 (2015-00438-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC248-2023  

Radicación  n.° 54001-31-03-006-2015-00438-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la parte convocante frente a  la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en el proceso declarativo que promovió Carmen Alicia Celis de  Ruiz contra Diseño e Ingeniería de los Andes Ltda. –  Dinandes Ltda. y Siete Constructora S.A.S.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

Consecuencialmente,  reclamó la indemnización de los perjuicios materiales y  morales que le causó dicha infracción negocial, los  cuales tasó en $2.149.000.000. Asimismo, pidió hacer  extensivas esas condenas a Siete Constructora S.A.S.  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

1. Dinandes                  Ltda. adquirió de la señora Celis Ruiz la propiedad                  del lote ubicado en la Calle 14 n.° 2 E – 21 de la ciudad                  de Cúcuta, predio en el que la adquirente planeaba construir                  un edificio de apartamentos.    

                              

2. En                  el contrato de compraventa se pactó que dos de los                  apartamentos terminados le serían transferidos a la actora,                  como forma de pago del precio.    

                              

3. A                  pesar de que Dinandes Ltda. finalizó con éxito su                  proyecto constructivo, solo entregó a la demandante la «mera                  tenencia» de los apartamentos 501 y 503 de                  la nueva edificación, mientras que transfirió la                  propiedad a Siete Constructora S.A.S. (esto mediante escritura                  pública n.° 5446, otorgada el 3 de agosto de 2010).    

                              

4. Dado                  que ambas sociedades «tienen                  socios comunes, son solidariamente responsables en este asunto».

5. El                  reseñado incumplimiento ha causado perjuicios a la                  convocante, «pues                  a pesar de fungir como dueña (sic),                  no es la propietaria de dichos apartamentos, y sobre el inmueble                  por ella vendido se levantó un edificio de 13 pisos y 29                  apartamentos, de los cuales 25 han sido vendidos a terceros y se le                  han entregado las escrituras, menos a ella, quien fue quien cedió                  su lote para la construcción de tal edificio. Además,                  solo es poseedora, más no la propietaria lo que le ha                  impedido ejercer su derecho de venta, permuta y demás de                  disposición».    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. Tras                  varias vicisitudes procesales, las convocadas fueron notificadas de                  la admisión de la demanda, sin que ninguna de ellas                  propusiera excepciones.    

                              

2. La                  primera instancia culminó con fallo de 25 de marzo de 2021,                  mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta                  acogió el petitum en lo que respecta a Dinandes                  Ltda., y denegó los reclamos elevados contra Siete                  Constructora S.A.S. La convocante interpuso apelación.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, con apoyo  en las siguientes consideraciones:  

            

i. El          escrito inicial corresponde a una demanda de responsabilidad civil          contractual, fincada en el incumplimiento de un pacto de          compraventa. Y a pesar de que «la parte actora          allegó reforma de la presente acción (…),          lo cierto es que dicha modificación hacía referencia          únicamente al acápite probatorio, al cual adosó          nuevas pruebas documentales».  

            

ii. Por          esa vía, ningún error interpretativo puede          endilgársele a la juzgadora de primera instancia, pues en su          demanda la convocante sostuvo sin ambages que su reclamo          indemnizatorio tenía como única fuente el          incumplimiento de un contrato del que Siete Constructora S.A.S. no          es parte.  

            

iii. Aunque          «entre la responsabilidad civil          contractual, la cual fue la expresamente invocada por la aquí          apelante, y la extracontractual, existen algunas semejanzas (…),          entre dichos tipos de responsabilidades          también existe una marcada diferencia, pues mientras que para          la primera, se precisa que su origen del daño se da en el          incumplimiento puro y simple de las obligaciones contractuales, en          su cumplimiento moroso o defectuoso, según corresponda,          respecto a la responsabilidad extracontractual, es menester advertir          que el origen del daño bien puede tener múltiples          factores».  

            

iv. Así          las cosas, «no incurrió en          ningún error de hecho la juez de instancia al denegar las          pretensiones formuladas en contra de la sociedad Siete Constructora          S.A.S., pues es claro que, aun cuando en efecto la mentada empresa          es quien actualmente ostenta la propiedad de los inmuebles que          fueron entregados en tenencia a la demandante desde el mes de junio          del 2011, lo cierto es que también dicha empresa en manera          alguna se encontraba vinculada contractualmente con la aquí          demandante, por lo que mal podría endilgársele algún          tipo de responsabilidad de tipo contractual».  

(v)        En  ese orden, emerge intrascendente la indebida apreciación  probatoria que se le atribuyó a la juez a  quo respecto de las piezas procesales  que componen el expediente del juicio penal que se adelanta contra  los representantes legales de las convocadas, pues aunque tales  elementos de juicio «refieren serios  indicios que permiten vislumbrar una asociación encaminada a  defraudar a la aquí demandante»,  ninguno de ellos evidencia «un eventual  incumplimiento contractual por parte de Siete Constructora S.A.S.».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación y, tras su admisión, presentó la  demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló  tres cuestionamientos, al amparo de las causales segunda y tercera  del artículo 336 del Código General del Proceso.  

CARGO PRIMERO  

Previa  invocación de la «causal tercera  (sic) consagrada en el  artículo 336-3 del Código General del Proceso»,  se acusó al fallo del ad  quem de «violar  indirectamente (sic)»  los artículos 824 y 825 del Código de Comercio y 1494,  1495, 1604 y 2344 del Código Civil, «como  consecuencia de haber apreciado erróneamente la entrevista del  señor Javier Alexander Morales Calderón y la  declaración de Jaime Enrique González Marroquín  y de no apreciar los certificados de existencia y representación  legal de las sociedades Diseño e Ingeniería de los  Andes Dinandes Ltda. y Siete Constructora S.A.S.».  

Para  sustentar esta censura, expuso:  

            

i. Conforme          a los certificados de existencia y representación legal de          ambas convocadas, el objeto social de «Diseño          e Ingeniería de los Andes Dinandes Ltda. es el desarrollo de          proyectos constructivos y de obra civil, interventoría y          consultoría de obra civil, figurando como socios los señores          Javier Alexander Morales Calderón, Wolfang Orlando Bayona          Pérez, Oscar Hernando Patiño Álvarez Y Carlos          Martin Diaz Prada. Siete Constructora S.A.S. se destaca la          contratación y ejecución de obras civiles en          construcciones públicas y privadas, figurando como gerente el          señor Oscar Hernando Patiño Álvarez, quien a su          vez es socio de Dinandes Ltda. (sic)».  

            

ii. La          solidaridad pasiva «que se predica de la          sociedad Siete Constructora S.A.S., se comprueba con la entrevista          rendida por el señor Javier Alexander Morales Calderón,          representante legal de la firma Dinandes Ltda., quien declaró          que el negocio jurídico lo celebró inicialmente la          sociedad Dinandes Ltda., pero que en el año 2010 se crea la          sociedad Siete Constructora S.A.S., a la cual se le cede a esta          constructora y hace la aclaración de que se trata de los          mismos socios que hacían parte en Dinandes Ltda. y en cabeza          de Siete Constructora S.A.S., se presentó la documentación          del crédito constructor del Edificio Monet, respaldados en          los mismos apartamentos y señala que si se hubieran vendido          todos los apartamentos, no hubieran tenido ningún tipo de          problemas ni de los de la demandante, pero llegaron unos embargos          que les complicaron la situación».  

            

iii. El          tribunal también pasó por alto «el          testimonio del señor Jaime González Marroquín,          quien como Notario Segundo del Círculo de Cúcuta          declaró que en su despacho se otorgaron las escrituras          públicas, sabe del incumplimiento por parte de las sociedades          Dinandes Ltda. y Siete Constructora S.A.S., porque la señora          Carmen Alicia Celis De Ruiz le solicitó una conciliación          para que se escrituraran a su nombre los apartamentos 503 y 503 del          edificio Monet, sin que los representantes de dichas sociedades          hubiesen comparecido o justificado su inasistencia».  

            

iv. A          la luz de esos elementos de juicio, resultaba claro que «Dinandes          Ltda. y Siete Constructora S.A.S., eran solidariamente responsables,          pues aparece probado que los apartamentos 503 y 505 del edificio          Monet, que tenían que titularse a nombre de la señora          Carmen Alicia Celis De Ruiz, fueron transferidos a la última          de las sociedades mencionadas».  

CARGO  SEGUNDO  

Con  apego a la causal tercera de casación, la parte convocante  denunció «la violación de  la ley sustancial de no encontrarse la sentencia en consonancia con  los hechos y pretensiones de la demanda (sic)».  Sobre el particular, alegó:  

            

i. Contrario          a lo que sostuvo el ad quem, «en virtud          de lo previsto en el artículo 88 del Código General          del Proceso es procedente la acumulación de pretensiones,          como en el presente caso, persigue el pago de perjuicios derivados          del incumplimiento de un contrato a cargo de Dinandes Ltda., también          se solicitan los perjuicios a cargo de Siete Constructora S.A.S.,          como quiera que en virtud de lo previsto en el artículo 2344          del Código Civil, cuando un delito o culpa ha sido cometido          por dos o más personas, cada una de ellas será          solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo          delito o culpa. Es permitido entonces que las pretensiones se          decidan conforme al régimen de la responsabilidad contractual          y además se ventilen bajo la extracontractual, pues nada          impide que ambas pretensiones se acumulen en el mismo proceso».  

(ii)        Entonces,  «siendo permitido la acumulación de  pretensiones de origen contractual y extracontractual, como acaba de  explicarse, el cargo demuestra la incongruencia de la sentencia con  los hechos y pretensiones de la demanda, siendo claro que el tribunal  no cumplió con su labor de interpretar la demanda de manera  que permitiera decidir el fondo del asunto, en cuanto a la condena de  perjuicios contra Siete Constructora S.A.S., (…)  a pesar de que encontró que esta empresa cometió fraude  al aparecer como propietaria de los dos (2) apartamentos del edificio  Monet que le debían transferir a la demandante, [y]  a pesar de que reconoció que se trataba de una responsabilidad  extracontractual».  

CARGO TERCERO  

Al  abrigo de la causal segunda de casación, se atribuyó a  la magistratura de instancia la trasgresión indirecta de los  artículos 230 de la Constitución Política, 1494,  1495, 1604 y 2344 del Código Civil y 42-5, 88 y 305 del Código  General del Proceso, «como consecuencia de no  haber interpretado la demanda». En apoyo de este  embate, adujo lo siguiente:  

            

i. El          tribunal faltó a su deber de interpretar la demanda, «de          manera que permitiera decidir el fondo del asunto, en cuanto a la          condena de perjuicios contra Siete Constructora S.A.S., a pesar de          que encontró que esta empresa cometió fraude al          aparecer como propietaria de los dos (2) apartamentos del edificio          Monet que le debían transferir a la demandante y a pesar de          que reconoció que se trataba de una responsabilidad          extracontractual que permitía definir el litigio, por ser          procedente la acumulación de pretensiones».  

            

ii. En          estricto sentido, el fallo recurrido habría dado «por          demostrado, sin estarlo, que no era posible acumular la acción          contractual y extracontractual y no dio por demostrado que, en          virtud de la acumulación de pretensiones, es permitido la          acumulación de la acción contractual y la          extracontractual». De no haber incurrido en esos          desatinos, habría analizado «las          pretensiones de la demandante a la luz de lo que efectivamente          mostraba la evidencia, circunstancia que, sin duda, le habría          llevado a revocar la sentencia de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes  procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido trasgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Si          se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el error          de derecho,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,          deben señalarse las normas de esa naturaleza que se          consideran quebrantadas, así como hacer una explicación          sucinta de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un error          de hecho, esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Con  similar orientación,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  será  menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del  proceso, su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe  especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de  conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar  en claro en qué consistió la alteración de la  prueba.  

            

vii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las          tesis del tribunal son contraevidentes3.  

            

viii. Igualmente,          en el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

ix. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por trasgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

x. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xi. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Precisiones          preliminares.  

Aun  cuando las dos primeras censuras se fincaron en la causal que  consagra el precepto 336-3 del Código General del Proceso,  realmente solo la segunda podría asimilarse, con ciertas  reservas, a un alegato de inconsonancia. El cargo inicial, a pesar de  su rótulo, no es otra cosa que un reproche por violación  indirecta de la ley sustancial (causal segunda de casación),  pues reprocha al tribunal por ignorar ciertas evidencias, que, a  juicio de la recurrente, permitían inferir que «Dinandes  Ltda. y Siete Constructora S.A.S., eran solidariamente responsables»  de los daños que se le irrogaron.  

En  cuanto al segundo cuestionamiento, es pertinente indicar que en él  subyacen, inadecuadamente amalgamados, reproches que atañen a  la incongruencia del fallo del tribunal –propios de la causal  tercera– y a la interpretación de la demanda –que  debieron encausarse por la senda segunda de casación–.  Del primer grupo es el alegato según el cual el tribunal  descartó la posibilidad formal de acumular pretensiones de  responsabilidad contractual contra un demandado, y de responsabilidad  aquiliana contra otro.  

Del  segundo es la queja relacionada con la hermenéutica de las  pretensiones de la demanda, más puntualmente, con el hecho de  no haber hecho extensivo el pedido indemnizatorio de la actora a  Siete Constructora S.A.S., pese a haber encontrado que «esta  empresa cometió fraude al aparecer como propietaria de los dos  (2) apartamentos del edificio Monet que le debían transferir a  la demandante».  

En  ese sentido, la Sala analizará por separado el reparo  procedimental que contiene un segmento del cargo segundo, y luego se  detendrá en la infracción indirecta denunciada, que  surge de la lectura conjunta de los demás cargos.  

            

3. Análisis          del cargo de incongruencia.  

El  tribunal, citando añeja jurisprudencia de la Sala, consideró  que «la yuxtaposición o acumulación  de estas dos especies de responsabilidad es imposible, ya que la  contractual por su propia naturaleza excluye la generada por el  delito». Esa imposibilidad, sin embargo, solo se  refiere a aquellos eventos en los que las dos tipologías de  responsabilidad civil se esgrimen frente a una misma persona, por  unos mismos hechos; no así cuando se proponen contra sujetos  distintos, o por conductas bien diferenciadas, aunque estas confluyan  en la realización de un único evento dañoso.  

Conforme  el entendimiento prodigado por el tribunal a la demanda, el petitum  quedó restringido a la reparación de los daños  causados por el incumplimiento del negocio jurídico  previamente indicado. Por tanto, sin modificar esa hermenéutica,  resulta inviable desarrollar cualquier alegato de incongruencia, pues  restringido el proceso a la responsabilidad del comprador, las  condenas solo podían extenderse a quien ocupaba ese rol  negocial, y no a terceras personas, sin importar su conducta o  implicación en la causación del daño que ahora  alega la parte convocante.  

Por  consiguiente, el cargo segundo, en cuanto se refiere a la  incongruencia del fallo del tribunal, carece de fundamentación  técnica adecuada, pues supone que la decisión del  tribunal se fincó en una restricción formal que apenas  se mencionó tangencialmente, e ignora las razones que llevaron  a exonerar a Siete Constructora S.A.S.  

            

4. Análisis          de los cargos por vía indirecta.  

                              

1. En                  punto de la interpretación de la demanda, es pertinente                  recordar que su acápite de pretensiones fue redactado de la                  manera que sigue:    

«Primero  (sic). Que se declare  que entre (…) Carmen  Alicia Celis de Ruiz (…),  como vendedora, y la sociedad Diseño e Ingeniería de  los Andes Dinandes Ltda. (…),  se celebró un contrato de compraventa (…)  y que la sociedad demandada de mala fe incumplió porque no  pagó el precio de venta pactado.  

Segundo  (sic). Que  consecuentemente se condene a las sociedades demandadas a pagar a la  demandante (…) perjuicios  materiales (…) y  morales.  

Segunda  (sic). Que, como  consecuencia de la declaración anterior, se condene a las  sociedades demandadas a pagar a la demandante los perjuicios causados  por la pérdida de oportunidad».  

Como  es evidente, del texto transcrito –aisladamente considerado–  no pueden extraerse pretensiones específicas en contra de  Siete Constructora S.A.S., menos aún unas fincadas en  supuestos de responsabilidad aquiliana. Y el relato de los hechos de  la misma demanda tampoco contribuye a disipar la oscuridad, pues allí  solo se afirmó que la propiedad de los apartamentos que  Dinandes Ltda. se obligó a entregar a la convocante terminó  en cabeza de la codemandada, y que «las  sociedades tienen socios comunes, lo que las hace solidariamente  responsables en este asunto».  

A  la ausencia de referencias claras, o siquiera tangenciales, a  cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, se añade  la mención a la «solidaridad»  entre las dos convocadas, la cual supone la existencia de una sola  obligación de la que ambas serían igualmente deudoras.  En ese contexto, parece razonable colegir, como lo hicieron los  jueces de instancia, que el reclamo de la señora Celis de Ruiz  se mantuvo en la esfera del incumplimiento contractual, a pesar de  dirigirse, impropiamente, contra un sujeto que no fue parte del  convenio de compraventa inobservado.  

En  contra de esa conclusión, añade la Sala, poco dijo la  recurrente al sustentar su remedio extraordinario. Se quejó,  como es natural, de la consecuencia de esa premisa (excluir a Siete  Constructora S.A.S. del deber de reparar los perjuicios causados por  el incumplimiento contractual de Dinandes Ltda.), pero no se preocupó  por evidenciar el yerro en la hermenéutica de la demanda,  menos aún por ilustrar la magnitud e incidencia de ese  eventual dislate, pese a que ambas cargas eran ineludibles en sede de  casación.  

Dicho  de otro modo, al sustentar el recurso no se expusieron razones  orientadas a señalar por qué la demanda debió  entenderse de un modo distinto al previamente descrito, más  exactamente, de forma que involucrara un reclamo derivado del  incumplimiento de Dinandes Ltda., y otro de indemnización por  daños enrostrado a Siete Constructora S.A.S., por hechos  distintos a la falta de pago del precio convenido por las partes de  la compraventa.  

Y,  se insiste, en esta sede extraordinaria no basta con proponer una  interpretación plausible, como alternativa a la que acogió  el ad quem, sino que debe demostrarse que esta última  se muestra arbitraria e irrazonable, grave defecto que no se sigue de  la lacónica crítica que ocupa la atención de la  Sala.  

Puede  concluirse, entonces, que la errónea interpretación de  la demanda denunciada se basó en no haber extraído de  allí pedimentos diferentes a los que se registraron, pero no  porque esas súplicas adicionales surgieran de una lectura  adecuada de dicha pieza procesal, sino porque así se  armonizaría de mejor manera aquel texto con los intereses de  la convocante. Y ese supuesto no puede fundamentar un cuestionamiento  por la vía que señala el artículo 336-2 del  Código General del Proceso, pues no se refiere al desatino del  tribunal en su tarea de desentrañar el verdadero contenido del  escrito genitor de esta tramitación.  

Lo  anterior sin que pueda perderse de vista que, como recientemente  explicó la Sala de Casación Civil,  

«(…)  el juez tiene el deber de interpretar los  hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda,  dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la  procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre  y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con  las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o  sus modificaciones.  

                              

2. Otra                  premisa principal del alegato de la actora consistió en que                  tanto su reclamo de fuente contractual, como el extracontractual,                  pudieron haberse planteado en la misma demanda, proposición                  que la Corte comparte. No obstante, resulta insuficiente para                  alterar el fundamento principal del fallo del tribunal, a saber,                  que la señora Celis de Ruiz solamente elevó                  pretensiones del primer tipo (de responsabilidad contractual)                  frente a las cuales solo estaría legitimada su contraparte                  negocial.    

Ante  esa indisputada talanquera, cualquier decisión en contra de  Siete Constructora S.A.S. sería inviable, bien porque no se le  podría enrostrar la inobservancia de un convenio del que no  hizo parte, o ya porque el marco formal de congruencia del litigio  impediría adoptar cualquier determinación en su contra  con base en una razón distinta del incumplimiento contractual  que se relacionó expresamente en la demanda. En esas  condiciones, los cargos segundo y tercero deben ser inadmitidos.  

Y  algo similar ocurre con el primero, pues por muy acreditados que  estuvieran los hechos generadores de responsabilidad civil  extracontractual de Siete Constructora S.A.S., a ella no podría  imponérsele la obligación de resarcir a la actora, en  tanto que –sin alterar por completo su texto– resulta  imposible hallar en la demanda cualquier mención habilitante  para esa eventual condena.  

En  los términos expuestos, aun de haberse presentado algún  yerro de valoración, este no conduciría al quiebre del  fallo del ad quem, sencillamente porque la configuración  de la acción civil negocial ejercida por la actora impedía  adoptar, en este juicio en particular, cualquier decisión en  contra de una persona jurídica con la que no celebró  contrato alguno. De ahí que, siendo intrascendente la primera  censura, tampoco resulte admisible.  

            

5. Conclusión.  

Como  los ataques presentados en la demanda de casación no son  enfocados, trascendentes o coherentes, se impone su inadmisión,  como lo dispone el artículo 346-1 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada  contra el fallo de 19 de mayo de 2022, dictado en  esta causa por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

SEGUNDO.  Por secretaría, remítase el expediente al tribunal  de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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