AC 247 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC247-2023 (2015-00292-01)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC247-2023  

Radicación  n.° 20001-31-03-003-2015-00292-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide sobre la  solicitud de aclaración elevada por la demandada Enelda  Josefina Zárate de Pana frente a la sentencia CSJ SC3463-2022,  15 nov.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo precitado, la Corte decidió no casar la sentencia de 18  de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso  declarativo de sociedad de hecho promovido por Rosa Emperatriz Torres  contra Enelda Josefina Zárate de Pana y los herederos de Nefer  Pana Arregocés.  

2.        A juicio de la  solicitante, la sentencia de casación dio a entender  que los demandados tenían la carga de proponer la nulidad  durante el juicio so pena de convalidar las posibles irregularidades  procesales, cuando la causal de anulabilidad alegada es insaneable.  En tal virtud, sostiene que la Sala está respaldando la  omisión del ad quem respecto a sus deberes oficiosos y,  por ende, la vulneración del debido proceso.  

Así mismo,  insiste en que la demandante debía concurrir al proceso de  sucesión como interesada que era, en los términos del  artículo 488 del Código General del Proceso, y al no  haberlo hecho, privó a los demandados de la posibilidad de  solicitar la suspensión del mismo, reviviendo posteriormente  la causa mortuoria ya terminada al iniciar el nuevo trámite de  declaratoria de existencia de sociedad de hecho.  

3. En  consecuencia, solicita aclarar la sentencia SC3463-2022 respecto a  las consideraciones plasmadas al resolver el cargo primero,  relacionado con la nulidad por haber revivido un proceso legalmente  concluido, pues lo decidido convalidó «las  omisiones del deber oficioso del juez como director del proceso  respecto de realizar control de legalidad de las actuaciones en las  diferentes etapas procesales, y deja únicamente en manos de  los extremos procesales el saneamiento del proceso vía  exceptiva o incidentalmente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          aclaración de providencias.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 285 del Código General del  Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De acuerdo con la  pauta transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo  resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental,  son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la  cabal comprensión de los alcances de la decisión  judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución,  según el caso.  

Sobre el  particular, se ha insistido en que:  

La figura  supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        Caso  concreto.  

La solicitud de  aclaración elevada por la cónyuge sobreviviente no  tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente:  

2.1.        En primer  lugar, el escrito presentado no informa cuáles son aquellos  conceptos o frases que ofrecen motivo de duda. Por el contrario, lo  que se presenta es un improcedente entendimiento de las  consideraciones de la Corte, en las que, lejos de señalar que  una nulidad insaneable puede ser convalidada ante el silencio de las  partes, se explicaron las reglas de procedencia de la causal de  nulidad alegada por los casacionistas, resaltando que en el caso  concreto el motivo de invalidación propuesto no se configuraba  debido a que la actuación reprochada no se había dado  al interior del proceso de sucesión legalmente concluido.  

La Sala fue  enfática al afirmar que la causal de nulidad que surge por  haber revivido el juzgador un proceso ya terminado se presenta  cuando, a pesar de que ya ha habido una decisión que pone fin  a un proceso judicial, el funcionario prosigue esa misma actuación,  modificando o desconociendo las situaciones jurídicas  previamente definidas. En el mismo sentido, se ilustró con  suficiencia que aquella no se configuraba cuando los vicios alegados  se daban en el marco de un proceso diferente al legalmente concluido,  como ocurría en el caso de marras, puesto que las actuaciones  denunciadas como irregularidades no se habían dado al interior  del proceso sucesorio de Nefer Pana Arregocés, que era el que  se denunciaba como revivido.  

Además de  esa conclusión, de la que se desprende indefectiblemente la  improcedencia del motivo de invalidación alegado por los  recurrentes, se indicó que cualquier otra irregularidad que  hubiese podido darse en el proceso, como podría haber sido una  indebida acumulación de pretensiones -que, además, no  tiene relación alguna con la causal de nulidad insaneable  alegada en sede extraordinaria- no fue advertida ni reprochada por  las partes, con lo que se estarían alegando hechos nuevos que  no son de recibo en casación.  

Sobre el  particular sostuvo la Sala: «[s]ignifica lo  anterior que, además de la falta de configuración de la  causal de nulidad alegada, los pedimentos de los censores son  inadmisibles en casación al constituir medios nuevos, toda vez  que plantean en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de derecho  no invocadas en las instancias, situación que comporta una  vulneración al derecho de defensa de la contraparte (…)».  

En tal virtud, lo  afirmado por la solicitante proviene de una improcedente  interpretación de la sentencia de casación, cuyas  conclusiones plasma en su escrito pretendiendo no la aclaración  de alguna frase o concepto dudoso, sino una modificación de lo  decidido por esta Sala.  

2.2.        En el mismo  sentido, se vuelve a plantear el debate propio de las instancias,  insistiendo en que la señora demandante estaba obligada a  comparecer al proceso de sucesión, alejándose la  memorialista de los contornos de la solicitud de aclaración de  providencias contemplada en el estatuto adjetivo.  

2.3.        Pero  al margen de la fundamentación del razonamiento de la Corte al  resolver el cargo primero, lo cierto es que en él no  existe oscuridad alguna, ni tampoco discordancia entre la motivación  de esa providencia y lo que se consignó en su parte  resolutiva, cerrando así el paso a la aclaración  suplicada.  

No se olvide que  la herramienta prevista en el artículo 285 del Código  General del Proceso ha de tener como único propósito la  clarificación de apartes incomprensibles de las providencias  (siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, o que  influyan en ella, se reitera), lo que impide que por esa senda  terminen replanteándose debates zanjados en las oportunidades  procesales pertinentes.  

En palabras de la  Sala,  

«(…)  lo que está llamado a aclararse es lo  que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos  o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por  ese medio no es posible atender las  inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad,  veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador,  sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o  por el alcance de un concepto u oración, en relación  con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración,  entonces, no pone al juzgador en  capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial,  porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate  finiquitado en la instancia» (CSJ AC4055-2019, 24  sep.).  

No es procedente  acoger la solicitud de aclaración en estudio, pues la  sentencia dictada por esta Corporación no contiene conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada por la demandada Enelda  Josefina Zárate de Pana frente a la providencia CSJ  SC3463-2022, 15 nov., dictada dentro del juicio declarativo de la  referencia.  

SEGUNDO.        Por  Secretaría remítanse las diligencias a la oficina  judicial competente, para que continúe con el trámite.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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