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AC247-2023 (2015-00292-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC247-2023
Radicación n.° 20001-31-03-003-2015-00292-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por la demandada Enelda Josefina Zárate de Pana frente a la sentencia CSJ SC3463-2022, 15 nov.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo precitado, la Corte decidió no casar la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso declarativo de sociedad de hecho promovido por Rosa Emperatriz Torres contra Enelda Josefina Zárate de Pana y los herederos de Nefer Pana Arregocés.
2. A juicio de la solicitante, la sentencia de casación dio a entender que los demandados tenían la carga de proponer la nulidad durante el juicio so pena de convalidar las posibles irregularidades procesales, cuando la causal de anulabilidad alegada es insaneable. En tal virtud, sostiene que la Sala está respaldando la omisión del ad quem respecto a sus deberes oficiosos y, por ende, la vulneración del debido proceso.
Así mismo, insiste en que la demandante debía concurrir al proceso de sucesión como interesada que era, en los términos del artículo 488 del Código General del Proceso, y al no haberlo hecho, privó a los demandados de la posibilidad de solicitar la suspensión del mismo, reviviendo posteriormente la causa mortuoria ya terminada al iniciar el nuevo trámite de declaratoria de existencia de sociedad de hecho.
3. En consecuencia, solicita aclarar la sentencia SC3463-2022 respecto a las consideraciones plasmadas al resolver el cargo primero, relacionado con la nulidad por haber revivido un proceso legalmente concluido, pues lo decidido convalidó «las omisiones del deber oficioso del juez como director del proceso respecto de realizar control de legalidad de las actuaciones en las diferentes etapas procesales, y deja únicamente en manos de los extremos procesales el saneamiento del proceso vía exceptiva o incidentalmente».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la pauta transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
La solicitud de aclaración elevada por la cónyuge sobreviviente no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente:
2.1. En primer lugar, el escrito presentado no informa cuáles son aquellos conceptos o frases que ofrecen motivo de duda. Por el contrario, lo que se presenta es un improcedente entendimiento de las consideraciones de la Corte, en las que, lejos de señalar que una nulidad insaneable puede ser convalidada ante el silencio de las partes, se explicaron las reglas de procedencia de la causal de nulidad alegada por los casacionistas, resaltando que en el caso concreto el motivo de invalidación propuesto no se configuraba debido a que la actuación reprochada no se había dado al interior del proceso de sucesión legalmente concluido.
La Sala fue enfática al afirmar que la causal de nulidad que surge por haber revivido el juzgador un proceso ya terminado se presenta cuando, a pesar de que ya ha habido una decisión que pone fin a un proceso judicial, el funcionario prosigue esa misma actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas. En el mismo sentido, se ilustró con suficiencia que aquella no se configuraba cuando los vicios alegados se daban en el marco de un proceso diferente al legalmente concluido, como ocurría en el caso de marras, puesto que las actuaciones denunciadas como irregularidades no se habían dado al interior del proceso sucesorio de Nefer Pana Arregocés, que era el que se denunciaba como revivido.
Además de esa conclusión, de la que se desprende indefectiblemente la improcedencia del motivo de invalidación alegado por los recurrentes, se indicó que cualquier otra irregularidad que hubiese podido darse en el proceso, como podría haber sido una indebida acumulación de pretensiones -que, además, no tiene relación alguna con la causal de nulidad insaneable alegada en sede extraordinaria- no fue advertida ni reprochada por las partes, con lo que se estarían alegando hechos nuevos que no son de recibo en casación.
Sobre el particular sostuvo la Sala: «[s]ignifica lo anterior que, además de la falta de configuración de la causal de nulidad alegada, los pedimentos de los censores son inadmisibles en casación al constituir medios nuevos, toda vez que plantean en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de derecho no invocadas en las instancias, situación que comporta una vulneración al derecho de defensa de la contraparte (…)».
En tal virtud, lo afirmado por la solicitante proviene de una improcedente interpretación de la sentencia de casación, cuyas conclusiones plasma en su escrito pretendiendo no la aclaración de alguna frase o concepto dudoso, sino una modificación de lo decidido por esta Sala.
2.2. En el mismo sentido, se vuelve a plantear el debate propio de las instancias, insistiendo en que la señora demandante estaba obligada a comparecer al proceso de sucesión, alejándose la memorialista de los contornos de la solicitud de aclaración de providencias contemplada en el estatuto adjetivo.
2.3. Pero al margen de la fundamentación del razonamiento de la Corte al resolver el cargo primero, lo cierto es que en él no existe oscuridad alguna, ni tampoco discordancia entre la motivación de esa providencia y lo que se consignó en su parte resolutiva, cerrando así el paso a la aclaración suplicada.
No se olvide que la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso ha de tener como único propósito la clarificación de apartes incomprensibles de las providencias (siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, o que influyan en ella, se reitera), lo que impide que por esa senda terminen replanteándose debates zanjados en las oportunidades procesales pertinentes.
En palabras de la Sala,
«(…) lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia» (CSJ AC4055-2019, 24 sep.).
No es procedente acoger la solicitud de aclaración en estudio, pues la sentencia dictada por esta Corporación no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la demandada Enelda Josefina Zárate de Pana frente a la providencia CSJ SC3463-2022, 15 nov., dictada dentro del juicio declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítanse las diligencias a la oficina judicial competente, para que continúe con el trámite.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS