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AC411-2023 (2023-00577-00)
AC411-2023
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por Claudia Elena Forero Vives frente al auto de fecha 6 de octubre de 2022, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que el 23 de septiembre del mismo año profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de privación de patria potestad que aquella promovió en contra de Camilo Antonio Mejía Reatiga.
ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a juicio al señor Mejía Reatiga, con el propósito de que fuera privado de los derechos de patria potestad que le asisten respecto de su hija común.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla denegó las pretensiones de la convocante, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de sentencia de 23 de septiembre de 2022, con una modificación parcial respecto al establecimiento del régimen de visitas en favor de la adolescente y disposiciones adicionales ordenadas en procura del adecuado cumplimiento de aquel.
3. Inconforme, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Magistrado Ponente mediante auto de 6 de octubre de 2022, por considerar que en este caso, a pesar de que el fallo fue proferido dentro de un proceso declarativo, el mismo artículo 334 del estatuto adjetivo previó en su parágrafo una limitación en torno a aquellas sentencias que versen sobre el estado civil de las personas o se relacionen de alguna manera con aquel, toda vez que la norma expresamente señala que «sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
4. Estando la patria potestad íntimamente ligada al estado civil, el proceso declarativo a través de la cual se busca su privación no encaja dentro de los que de manera restrictiva contempla la norma procesal respecto a la procedencia del remedio extraordinario.
5. Frente a este último proveído, la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que en este caso se encuentra involucrado el interés superior de una menor de edad y la perspectiva de género, que exigía al despacho la concesión del recurso, «más allá de irreflexivas consideraciones formales».
6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado, señalando que en este caso la limitación de la procedencia del remedio extraordinario proviene del mismo legislador, lo que impide al intérprete actuar por fuera de la norma procesal, imperativa y de orden público. Agregó que el principio de taxatividad que rige la procedencia de la casación ha sido resaltada por esta Corporación, a través de diversas y constantes providencias.
7. Por lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem), únicamente.
3. Caso concreto.
3.1. Acorde con el artículo 334 del Código General del Proceso, «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Ello significa que no todas las sentencias dictadas en procesos declarativos serán susceptibles de ser recurridas en esta sede extraordinaria, puesto que la misma norma limita su procedencia a los procesos de filiación y a los procesos de declaración de unión marital, cuando el asunto versa sobre el estado civil; es decir, por expresa disposición legal, los demás asuntos vinculados con dicho atributo de la personalidad se encuentran excluidos del restringido ámbito de procedencia del recurso de casación.
3.2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, las pretensiones elevadas por la señora Claudia Elena Forero Vives corresponden con la privación (o en su defecto la suspensión) de la patria potestad del demandado respecto a su hija común; y fueron esas materias sobre las que versó el trámite ordinario y las decisiones confutadas.
3.3. Esta Corporación ha reconocido que la patria potestad, entendida como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, está indudablemente relacionada con el estado civil, pues aquel define la situación jurídica de una persona en su núcleo familiar (artículo 1° D.1260 de 1970).
La Corte ha sostenido, en consecuencia, que todos los procesos en los que se debata su modificación, como serían el caso de la privación o suspensión de la patria potestad por las causales establecidas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, se relacionan necesariamente con el estado civil de las personas (CSJ AC3104-2019, 2 ago.) y en ese sentido, al no estar incluido el asunto dentro del taxativo listado consagrado en el parágrafo del canon 334 ya citado, el remedio extraordinario es improcedente.
Así lo ha sostenido la Sala:
Sin embargo, eso no es suficiente para entender que las discusiones relacionadas con la patria potestad son susceptibles de casación y mucho menos el trámite de privación de la misma, ya que no encaja dentro de los expresos casos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» que si lo admiten de manera restrictiva en cuanto al estado civil se contrae» (CSJ AC1424-2019, 24 abr.).
3.4. Ahora bien, la quejosa no ofrece ninguna razón para combatir la decisión del ad quem distinta a que, a su juicio, más allá de «irreflexivas consideraciones formales», el interés superior de la menor de edad involucrada y la perspectiva de género debían ser suficientes para habilitar la procedencia del remedio extraordinario, los cuales se vieron vulnerados, a su juicio, por las decisiones desfavorables que obtuvo tanto en primera como en segunda instancia.
3.5. Sobre el particular debe recordarse que por expresa disposición legislativa, no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas en casación, sino solo aquéllas expresamente previstas en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
Cabe anotar que ello no se traduce en un formalismo «irreflexivo», ni tampoco una vulneración a la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mucho menes compromete el enfoque metodológico de análisis que supone la perspectiva de género, porque los límites de aquel remedio resultan consistentes con su finalidad constitucional, al paso que no existe regla jurídica alguna, de origen legal o pretoriano, que imponga la procedencia de la casación a providencias distintas de las enlistadas en la normativa procesal.
3.6. Como colofón, cabe mencionar que la negativa del recurso de casación no constituye una vulneración de las garantías denunciadas, ya que la demandante tuvo la oportunidad de acudir a dos instancias judiciales ordinarias para ventilar su petitum ante jueces especializados en asuntos de familia, lo cual resulta suficiente para garantizar el interés superior de la menor de edad involucrada, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Conclusión.
El recurso de casación fue bien denegado, pues el debate relacionado con la pérdida de la patria potestad no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé el parágrafo del artículo 334 para la procedencia del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado