AC 411 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC411-2023 (2023-00577-00)

        

AC411-2023  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de queja formulado por Claudia Elena Forero Vives  frente al auto de fecha 6 de octubre de 2022, por medio del  cual se denegó la concesión del recurso extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia que el 23 de  septiembre del mismo año profirió la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso de privación de patria  potestad que aquella promovió en contra de Camilo Antonio  Mejía Reatiga.  

ANTECEDENTES  

1. La demandante  convocó a juicio al señor Mejía Reatiga, con  el propósito de que fuera privado de los derechos de patria  potestad que le asisten respecto de su hija común.  

2.        El  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla denegó las  pretensiones de la convocante, decisión que fue confirmada en  segunda instancia a través de sentencia de 23 de septiembre de  2022, con una modificación parcial respecto al establecimiento  del régimen de visitas en favor de la adolescente y  disposiciones adicionales ordenadas en procura del adecuado  cumplimiento de aquel.  

3.  Inconforme, la  demandante formuló recurso extraordinario de casación,  el cual fue denegado por el Magistrado Ponente mediante auto de 6 de  octubre de 2022, por considerar que en este caso, a pesar de que el  fallo fue proferido dentro de un proceso declarativo, el mismo  artículo 334 del estatuto adjetivo previó en su  parágrafo una limitación en torno a aquellas sentencias  que versen sobre el estado civil de las personas o se relacionen de  alguna manera con aquel, toda vez que la norma expresamente señala  que «sólo  serán susceptibles de casación las sentencias sobre  impugnación o reclamación de estado y la declaración  de uniones maritales de hecho».  

4.        Estando la  patria potestad íntimamente ligada al estado civil, el proceso  declarativo a través de la cual se busca su privación  no encaja dentro de los que de manera restrictiva contempla la norma  procesal respecto a la procedencia del remedio extraordinario.  

5.        Frente a este  último proveído, la parte pasiva formuló recurso  de reposición y en subsidio queja, arguyendo que en este caso  se encuentra involucrado el interés superior de una menor de  edad y la perspectiva de género, que exigía al despacho  la concesión del recurso, «más  allá de irreflexivas consideraciones formales».  

6.         Al resolver el  recurso de reposición, el ad quem decidió  mantener el auto impugnado, señalando que en este caso la  limitación de la procedencia del remedio extraordinario  proviene del mismo legislador, lo que impide al intérprete  actuar por fuera de la norma procesal, imperativa y de orden público.  Agregó que el principio de taxatividad que rige la procedencia  de la casación ha sido resaltada por esta Corporación,  a través de diversas y constantes providencias.  

7.        Por  lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el  recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem),  únicamente.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Acorde  con el artículo 334 del Código General del Proceso,  «tratándose de  asuntos relativos al estado civil sólo serán  susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

Ello  significa que no todas las sentencias dictadas en procesos  declarativos serán susceptibles de ser recurridas en esta sede  extraordinaria, puesto que la misma norma limita su procedencia a los  procesos de filiación y a los procesos de declaración  de unión marital, cuando el asunto versa sobre el estado  civil; es decir, por expresa disposición legal, los demás  asuntos vinculados con dicho atributo de la personalidad se  encuentran excluidos del restringido ámbito de procedencia del  recurso de casación.  

3.2.        En  el caso que ocupa la atención de la Corte, las pretensiones  elevadas por la señora Claudia Elena Forero Vives corresponden  con la privación (o en su defecto la suspensión) de la  patria potestad del demandado respecto a su hija común; y  fueron esas materias sobre las que versó el trámite  ordinario y las decisiones confutadas.  

3.3.        Esta  Corporación ha reconocido que la patria potestad, entendida  como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre  sus hijos no emancipados, está indudablemente relacionada con  el estado civil, pues aquel define la situación jurídica  de una persona en su núcleo familiar (artículo  1° D.1260 de 1970).  

La  Corte ha sostenido, en consecuencia, que todos  los procesos en los que se debata su modificación, como serían  el caso de la privación o suspensión de la patria  potestad por las causales establecidas en los artículos 310 y  315 del Código Civil, se relacionan necesariamente con el  estado civil de las personas  (CSJ  AC3104-2019, 2 ago.) y en ese sentido, al no estar incluido el asunto  dentro del taxativo listado consagrado en el parágrafo del  canon 334 ya citado, el remedio extraordinario es improcedente.  

Así lo ha  sostenido la Sala:  

Sin  embargo, eso no es suficiente para entender que las discusiones  relacionadas con la patria potestad son susceptibles de casación  y mucho menos el trámite de privación de la misma, ya  que no encaja dentro de los expresos casos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho» que si lo admiten de manera restrictiva en  cuanto al estado civil se contrae»  (CSJ  AC1424-2019, 24 abr.).  

3.4.        Ahora bien,  la quejosa no ofrece ninguna razón para combatir la decisión  del ad quem distinta a que, a su juicio, más allá  de «irreflexivas  consideraciones formales», el  interés superior de la menor de edad involucrada y la  perspectiva de género debían ser suficientes para  habilitar la procedencia del remedio extraordinario, los cuales se  vieron vulnerados, a su juicio, por las decisiones desfavorables que  obtuvo tanto en primera como en segunda instancia.  

3.5.        Sobre el  particular debe recordarse que por expresa disposición  legislativa, no todas las providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas en casación, sino solo aquéllas  expresamente previstas en consideración a la naturaleza del  asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía  actual del agravio denunciado por el impugnante.  

Cabe anotar que  ello no se traduce en un formalismo «irreflexivo»,  ni tampoco una vulneración a la garantía del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, mucho  menes compromete el enfoque metodológico de análisis  que supone la perspectiva de género, porque los límites  de aquel remedio resultan consistentes con su finalidad  constitucional, al paso que no existe regla jurídica alguna,  de origen legal o pretoriano, que imponga la procedencia de la  casación a providencias distintas de las enlistadas en la  normativa procesal.  

3.6.        Como colofón,  cabe mencionar que la negativa del recurso de casación no  constituye una vulneración de las garantías  denunciadas, ya que la demandante tuvo la oportunidad de acudir a dos  instancias judiciales ordinarias para ventilar su petitum ante  jueces especializados en asuntos de familia, lo cual resulta  suficiente para garantizar el interés superior de la menor de  edad involucrada, el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

4.        Conclusión.  

El recurso de  casación fue bien denegado, pues el debate relacionado con la  pérdida de la patria potestad no encuadra en ninguno de los  supuestos que prevé el parágrafo del artículo  334 para la procedencia del remedio extraordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por la demandante frente  a la sentencia de 23 de septiembre de  2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro del proceso referenciado.  

SEGUNDO.        Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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