STC637 2023

FEBRERO

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STC637-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC637-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00241-00  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Risaralda,  el  abogado Paulo César Lizcano Duran y las partes  e intervinientes en la acción popular 2022-00067.  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Dice  que, dentro de la acción popular indicada en precedencia, en  la que es demandante, el apoderado de una coadyuvante viene  formulando «innumerables  recursos, impertinentes en derecho, pastosos recursos, que solo  dilatan y entorpecen más el trámite constitucional a  sabiendas del apoderado quien no atiende los mil y un requerimientos  de los magistrados donde le solicitan un poco de juicio al presentar  recursos» (sic).  

Sostiene que «ha  solicitado a saciedad al tutelado que emplee, utilice sus bastos  poderes de instrucción para sancionar por temeridad y mala fe  a la coadyuvante y AL APODERADO DE LA CADYUVANTE EN MI ACCION  POPULAR» (sic) sin que sus  peticiones hubieran sido atendidas; agrega, además, que al  aludido profesional del derecho se le han compulsado copias con  destino al «CONSEJO  SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA… PERO NUNCA SE HA  SANCIONADO POR TEMERIDAD Y MALA FE».  

3.        Solicita, en consecuencia, «SE  ORDENE al tutelado, emplear sus bastos poderes de instrucción  y sancionar por temeridad y mala fe, por dilatar y entorpecer a  sabiendas el tramite constitucional y celere de la acción  popular por parte del abogado paulo cesar lizcano duran» (sic).  

Asimismo,  pide que  «se  ordene al consejo seccional judicatura, remitir copias de todas las  remisiones para investigación contra el profesional del  derecho… enviadas por los magistrados de la sala civil en  Pereira y certifiquen el estado actual en derecho de todas y cada una  de las solicitudes de investigación… a fin de solicitar  sanción en derecho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado del Tribunal Superior de Pereira a quien le correspondió  la ponencia de la sentencia de segunda instancia en la acción  popular objeto de estudio, aseguró que «de  la revisión de las piezas procesales… no obra solicitud  alguna para obtener lo que ahora pretende el actor por este medio  excepcional, es decir se sancione… al apoderado de la parte  coadyuvante»,  de allí que el amparo incumpla el presupuesto de la  subsidiariedad, por lo que solicitó declararlo improcedente.  

2.        El Juez Segundo  Civil del Circuito de Pereira solicitó la «desvinculación»  de ese despacho, por carecer de legitimación en la causa por  pasiva, en la medida que el reproche constitucional va dirigido  contra otra autoridad judicial.  

3.        El presidente  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial también  pidió que se apartara a esa corporación del presente  trámite comoquiera que «no  se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor  Mario Restrepo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del  trámite procesal allí surtido respecto de las acciones  populares radicadas bajo el No. 2023-00239 y 2023-00241 [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer  si la autoridad judicial querellada, vulneró la prerrogativa  fundamental invocada por Mario Restrepo porque no sanciona «por  temeridad y mala fe al abogado paulo cesar lizcano duran» (sic)  quien,  supuestamente, entorpece el trámite de la acción  popular 2022-00067 formulando «innumerables  recursos, impertinentes en derecho»  

De  otro lado, deberá determinarse si la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda  incurrió en alguna conducta atentatoria de las garantías  superiores del gestor toda vez que, según su dicho, «nada  hace» frente  a las múltiples compulsas de copias que contra el aludido  profesional del derecho ha realizado el Tribunal Superior de Pereira.  

2.        Naturaleza  de la  acción de tutela  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en  las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.1.        De la  lesión atribuida al Tribunal Superior de Pereira – La  subsidiariedad  

La acción  de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al  ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a  este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al efecto, la Sala  ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24  abr.).  

Entonces, este  mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino  también porque aún existan otras vías  procedentes para solucionar la presunta afectación de  derechos.  

En  este asunto se configura la segunda modalidad comoquiera que el actor  cuenta con herramientas al interior del proceso para proponer las  inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo pues, al  revisarse el aplicativo de consulta de procesos en el portal  electrónico de la Rama Judicial y de conformidad con lo  afirmado por el magistrado accionado, se pudo evidenciar que no se ha  formulado petición alguna a dicha magistratura encaminada a  que se realice algún tipo de reproche al profesional del  derecho que, según dice, entorpece el normal curso de la  acción popular.  

Es  más no observa la Sala a qué clase de recursos se  refiere el promotor, pues en  sede de segunda instancia  solo existen tres actuaciones (i) la radicación del recurso de  apelación contra la sentencia desestimatoria de primer grado  -precisamente formulado por Restrepo Zapata- (18 de noviembre de  2022), (ii) su admisión (28 de noviembre siguiente) y (iii)  paso a despacho para proveer (7 de diciembre del mismo año),  sin que se observe intervención alguna del apoderado de la  coadyuvante y menos solicitud atinente a conminarlo que se encuentre  pendiente de ser resuelta.  

Del  anterior recuento, se desprende que el resguardo resulta improcedente  habida cuenta que el gestor, pese a tener instrumentos idóneos  de protección, prefirió acudir directamente a esta  particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito  por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria,  obviando que es al interior de ella donde se deben realizar ese tipo  de pedimentos para ser resueltos por el funcionario competente,  máxime cuando el proceso no ha concluido, lo cual  desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal  que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de la  parte interesada, agotar todas las herramientas de defensa antes de  ejercer la acción tuitiva.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.2.        De  la conducta reprochada a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda – Ausencia de vulneración  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela,  esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la  procedencia de este instrumento se requiere:  

Respecto  de la queja enarbolada frente a esta autoridad judicial, también  se torna inviable el amparo en tanto el gestor no acreditó los  asuntos en los que supuestamente dicha corporación se ha  negado a tramitar las compulsas de copias que contra el profesional  del derecho que interviene como apoderado de la coadyuvante en la  acción popular tantas veces citada, al parecer, han ordenado  los magistrados del Tribunal Superior de Pereira.  

De  manera que no sea posible atribuirle lesión alguna a la  Comisión Seccional accionada pues de las circunstancias  vagamente expuestas por el memorialista no es posible colegir la  amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales  invocadas, ni a consumación de un perjuicio irremediable de  tal forma que se habilitara la interposición del resguardo.  

Además,  no puede pasar por alto la Sala el hecho de que el promotor del  resguardo, pese a encontrarse en condiciones de aportar elementos de  juicio que sirvieran para esclarecer la situación fáctica  y jurídica, no lo hubiera hecho.  

En  efecto, nótese que aun cuando adujo tener conocimiento que en  contra del abogado Lizcano Durán se compulsaron copias para  ser investigado disciplinariamente, no informó siquiera en qué  actuaciones se expidieron tales órdenes y menos los radicados  de algún proceso iniciado con fundamento en ellas.  

Así  las cosas, como el promotor no cumplió con la carga probatoria  mínima exigida para acceder al resguardo reclamado, la tutela  no está llamada a prosperar pues de los elementos de  convicción recaudados en el presente trámite no es  posible establecer la ocurrencia de un evento desconocedor de sus  derechos fundamentales.  

4.        Conclusión  

Se  desestimará la salvaguarda porque:  

4.1.        Desatiende  el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el gestor cuenta  con herramientas procesales al interior de la actuación, que  se encuentra en curso, para obtener la satisfacción de sus  pretensiones.  

4.2.        los  hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos,  una vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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