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STC637-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC637-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00241-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el abogado Paulo César Lizcano Duran y las partes e intervinientes en la acción popular 2022-00067.
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Dice que, dentro de la acción popular indicada en precedencia, en la que es demandante, el apoderado de una coadyuvante viene formulando «innumerables recursos, impertinentes en derecho, pastosos recursos, que solo dilatan y entorpecen más el trámite constitucional a sabiendas del apoderado quien no atiende los mil y un requerimientos de los magistrados donde le solicitan un poco de juicio al presentar recursos» (sic).
Sostiene que «ha solicitado a saciedad al tutelado que emplee, utilice sus bastos poderes de instrucción para sancionar por temeridad y mala fe a la coadyuvante y AL APODERADO DE LA CADYUVANTE EN MI ACCION POPULAR» (sic) sin que sus peticiones hubieran sido atendidas; agrega, además, que al aludido profesional del derecho se le han compulsado copias con destino al «CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA… PERO NUNCA SE HA SANCIONADO POR TEMERIDAD Y MALA FE».
3. Solicita, en consecuencia, «SE ORDENE al tutelado, emplear sus bastos poderes de instrucción y sancionar por temeridad y mala fe, por dilatar y entorpecer a sabiendas el tramite constitucional y celere de la acción popular por parte del abogado paulo cesar lizcano duran» (sic).
Asimismo, pide que «se ordene al consejo seccional judicatura, remitir copias de todas las remisiones para investigación contra el profesional del derecho… enviadas por los magistrados de la sala civil en Pereira y certifiquen el estado actual en derecho de todas y cada una de las solicitudes de investigación… a fin de solicitar sanción en derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Pereira a quien le correspondió la ponencia de la sentencia de segunda instancia en la acción popular objeto de estudio, aseguró que «de la revisión de las piezas procesales… no obra solicitud alguna para obtener lo que ahora pretende el actor por este medio excepcional, es decir se sancione… al apoderado de la parte coadyuvante», de allí que el amparo incumpla el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que solicitó declararlo improcedente.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó la «desvinculación» de ese despacho, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el reproche constitucional va dirigido contra otra autoridad judicial.
3. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial también pidió que se apartara a esa corporación del presente trámite comoquiera que «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Mario Restrepo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de las acciones populares radicadas bajo el No. 2023-00239 y 2023-00241 [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial querellada, vulneró la prerrogativa fundamental invocada por Mario Restrepo porque no sanciona «por temeridad y mala fe al abogado paulo cesar lizcano duran» (sic) quien, supuestamente, entorpece el trámite de la acción popular 2022-00067 formulando «innumerables recursos, impertinentes en derecho»
De otro lado, deberá determinarse si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda incurrió en alguna conducta atentatoria de las garantías superiores del gestor toda vez que, según su dicho, «nada hace» frente a las múltiples compulsas de copias que contra el aludido profesional del derecho ha realizado el Tribunal Superior de Pereira.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3.1. De la lesión atribuida al Tribunal Superior de Pereira – La subsidiariedad
La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
En este asunto se configura la segunda modalidad comoquiera que el actor cuenta con herramientas al interior del proceso para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo pues, al revisarse el aplicativo de consulta de procesos en el portal electrónico de la Rama Judicial y de conformidad con lo afirmado por el magistrado accionado, se pudo evidenciar que no se ha formulado petición alguna a dicha magistratura encaminada a que se realice algún tipo de reproche al profesional del derecho que, según dice, entorpece el normal curso de la acción popular.
Es más no observa la Sala a qué clase de recursos se refiere el promotor, pues en sede de segunda instancia solo existen tres actuaciones (i) la radicación del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de primer grado -precisamente formulado por Restrepo Zapata- (18 de noviembre de 2022), (ii) su admisión (28 de noviembre siguiente) y (iii) paso a despacho para proveer (7 de diciembre del mismo año), sin que se observe intervención alguna del apoderado de la coadyuvante y menos solicitud atinente a conminarlo que se encuentre pendiente de ser resuelta.
Del anterior recuento, se desprende que el resguardo resulta improcedente habida cuenta que el gestor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser resueltos por el funcionario competente, máxime cuando el proceso no ha concluido, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de la parte interesada, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.2. De la conducta reprochada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda – Ausencia de vulneración
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
Respecto de la queja enarbolada frente a esta autoridad judicial, también se torna inviable el amparo en tanto el gestor no acreditó los asuntos en los que supuestamente dicha corporación se ha negado a tramitar las compulsas de copias que contra el profesional del derecho que interviene como apoderado de la coadyuvante en la acción popular tantas veces citada, al parecer, han ordenado los magistrados del Tribunal Superior de Pereira.
De manera que no sea posible atribuirle lesión alguna a la Comisión Seccional accionada pues de las circunstancias vagamente expuestas por el memorialista no es posible colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni a consumación de un perjuicio irremediable de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo.
Además, no puede pasar por alto la Sala el hecho de que el promotor del resguardo, pese a encontrarse en condiciones de aportar elementos de juicio que sirvieran para esclarecer la situación fáctica y jurídica, no lo hubiera hecho.
En efecto, nótese que aun cuando adujo tener conocimiento que en contra del abogado Lizcano Durán se compulsaron copias para ser investigado disciplinariamente, no informó siquiera en qué actuaciones se expidieron tales órdenes y menos los radicados de algún proceso iniciado con fundamento en ellas.
Así las cosas, como el promotor no cumplió con la carga probatoria mínima exigida para acceder al resguardo reclamado, la tutela no está llamada a prosperar pues de los elementos de convicción recaudados en el presente trámite no es posible establecer la ocurrencia de un evento desconocedor de sus derechos fundamentales.
4. Conclusión
Se desestimará la salvaguarda porque:
4.1. Desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el gestor cuenta con herramientas procesales al interior de la actuación, que se encuentra en curso, para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
4.2. los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS