STC1496 2023

FEBRERO

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STC1496-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1496-2023  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2023-00003-01  

(Aprobado en Sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la tutela que Liliana Hoyos Rodas le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  localidad, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del  Circuito de dicha latitud y demás  intervinientes en el consecutivo 76111 3103 003 2020 00040 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado censurado: i)  Que  «valore  en forma adecuada la confesión realizada por el señor  Conrado Hoyos Serna quien reconoció poseer el bien inmueble  usucapido a partir únicamente desde fecha posterior al trece  (13) de agosto del año dos mil nueve (2009)  (…)»  y, ii)  Que «deje  sin efectos la sentencia proferida por el Despacho Judicial accionado  en lo que respecta a la determinación de haber dado por  probado posesión con ánimo de señor y dueño  por parte del demandante Conrado Hoyos  (…)».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga – Valle acogió las  pretensiones de la demanda de pertenencia que  Conrado Hoyos Serna interpuso contra la actora,  respecto del inmueble  ubicado en la «carrera  9 # 8-59 y 8-61»  de  esa localidad, identificado con el folio de matrícula n.°  373-11686  (2  feb. 2022).  

En  opinión de la promotora, se conculcaron los privilegios  implorados, habida cuenta que  el iudex  querellado  no tuvo en cuenta que en otro asunto (rad. 2010-00052-00), adelantado  ante el «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga»,  en audiencia de 14 de marzo de 2011 Serna Hoyos confesó  «dominio  ajeno»  en  cabeza de su hermano Hugo Humberto (q.e.p.d.) sobre el fundo  referido, de ahí que, nunca tuvo ánimo de «señor  y dueño»  y mucho  menos completó el tiempo suficiente para hacerse al bien por  el modo de la usucapión.  

2.-  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buga aseveró que la  determinación combatida «no  fue objeto de recursos».  

El Primero Civil  del Circuito informó que tramitó el reivindicatorio de  Liliana  Hoyos Rodas frente a Conrado Hoyos Serna (rad. 2017-00062-00),  en el que se denegaron la postulación principal y la de  reconvención (30 oct. 2020), decisión que la Sala Civil  Familia del Tribunal de Buga ratificó (26 feb. 2021).  

El Segundo Civil  del Circuito dijo que también gestionó un pleito de  «prescripción  adquisitiva de dominio» radicado  por Conrado  contra Liliana respecto del mismo predio (2012-00087-00),  el cual culminó en forma adversa a los intereses del primero  en ambas instancias.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el  ruego, porque: i)  Fue  tardío, dado que se propuso más de 6 meses después  de emitida la providencia objetada; ii)  Esta última no fue recurrida en apelación; y, iii)  La valoración del material suasorio efectuada por el iudex  criticado  fue atendible y razonable, ya que «se  evidenció que desde el fallecimiento de su hermano Humberto  Hoyos Serna -en abril 1 de 2009 – hasta la fecha de presentaciónn  de la demanda (agosto 10 de 2020) el convocado ha ejercido, de manera  pacífica e ininterrumpida, actos de señor y dueño  sobre el inmueble objeto del proceso, el cual fue plenamente  identificado en el proceso».  

2.-  Replicó la quejosa con razonamientos similares a los  esgrimidos en el escrito introductorio. Insistió en que el  veredicto controvertido no está acorde con el ordenamiento  jurídico y aunque omitió apelarlo, ello fue porque su  apoderado no asistió a la «audiencia  de fallo»  por encontrarse convaleciente, tampoco pudo sustituir el poder, por  manera que careció de «defensa  técnica»,  circunstancia suficiente para dispensar el reclamo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  Liliana Hoyos Rodas discute la sentencia de 2 de febrero de 2022  expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, a través  de la cual «declaró»  la «prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio»  de  la heredad con matrícula  inmobiliaria n.° 373-11686  a favor de Conrado Hoyos Serna, toda vez que, en su sentir, se  pretermitió la «confesión»  que éste  hizo en otro litigio, reconociendo «dominio  ajeno» en  cabeza de su pariente Hugo  Humberto Hoyos Serna (q.e.p.d.).  

2.-        No  obstante, se anticipa el fracaso del resguardo, por las siguientes  razones.  

2.1.-  En primer lugar, se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia de la «inmediatez»  que  caracteriza la «acción  de tutela»,  comoquiera que entre la data del «fallo  cuestionado»  (2  feb. 2020)  y la radicación de la acción supralegal (13  dic. 2020),  se  superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta  excepcional.  

Ello,  toda vez que, desde el «proveído»  enunciado  transcurrió más de diez  (10) meses.  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si  la auspiciante se demoró en ejercer este instrumento especial,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento  indebido atribuible a la agencia instada y con repercusión  directa en los atributos esenciales aducidos.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021, por cuanto Liliana Hoyos no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía.  

2.2.-  Pero aun cuando se superara dicho presupuesto, la «tutela»  no puede triunfar, toda vez que según manda el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, si hay otro mecanismo de defensa judicial a  disposición del ciudadano se excluye su clamor.  

En  efecto, de acuerdo a los elementos de convicción allegados, la  impulsora, como lo expuso el a  quo, no  protestó la «providencia»  censurada, esto es, no utilizó en forma adecuada los recursos  ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su beneficio,  resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la  órbita del «juez  constitucional».  

En lo atinente con  dicho tópico, esta Corporación ha esbozado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y en STC1032-2023, 9 feb.).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018  citada en STC16309-2022 y en STC1032-2023, 9 feb.).  

Bajo ese  entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya  que, no puede la inconforme ejercer la justicia «superlativa»  con el fin  de revivir tiempos precluidos, que no aprovechó.  

2.3.-  Tampoco, puede la gestora excusar su desidia en la ausencia de  «defensa  técnica»  por  la inasistencia de su mandatario a la vista pública en la que  se dictó la «resolución»  opugnada,  puesto que el supuesto ejercicio indebido de la labor de aquél  no constituye pretexto para disculpar la dejadez en el uso de las  herramientas procesales, a lo sumo, tendrá Hoyos  Rodas la  alternativa de denunciar  tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.  En eventos como este, la Sala ha sostenido, que:  

(…) en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…). subrayado  en texto.  (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  y en STC316-2023, 25 En.).  

3.-  Lo discurrido conlleva a la refrendación del «veredicto»  rebatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE  SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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