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STC1496-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1496-2023
Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00003-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Liliana Hoyos Rodas le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de dicha latitud y demás intervinientes en el consecutivo 76111 3103 003 2020 00040 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado: i) Que «valore en forma adecuada la confesión realizada por el señor Conrado Hoyos Serna quien reconoció poseer el bien inmueble usucapido a partir únicamente desde fecha posterior al trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009) (…)» y, ii) Que «deje sin efectos la sentencia proferida por el Despacho Judicial accionado en lo que respecta a la determinación de haber dado por probado posesión con ánimo de señor y dueño por parte del demandante Conrado Hoyos (…)».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga – Valle acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia que Conrado Hoyos Serna interpuso contra la actora, respecto del inmueble ubicado en la «carrera 9 # 8-59 y 8-61» de esa localidad, identificado con el folio de matrícula n.° 373-11686 (2 feb. 2022).
En opinión de la promotora, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que el iudex querellado no tuvo en cuenta que en otro asunto (rad. 2010-00052-00), adelantado ante el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga», en audiencia de 14 de marzo de 2011 Serna Hoyos confesó «dominio ajeno» en cabeza de su hermano Hugo Humberto (q.e.p.d.) sobre el fundo referido, de ahí que, nunca tuvo ánimo de «señor y dueño» y mucho menos completó el tiempo suficiente para hacerse al bien por el modo de la usucapión.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga aseveró que la determinación combatida «no fue objeto de recursos».
El Primero Civil del Circuito informó que tramitó el reivindicatorio de Liliana Hoyos Rodas frente a Conrado Hoyos Serna (rad. 2017-00062-00), en el que se denegaron la postulación principal y la de reconvención (30 oct. 2020), decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga ratificó (26 feb. 2021).
El Segundo Civil del Circuito dijo que también gestionó un pleito de «prescripción adquisitiva de dominio» radicado por Conrado contra Liliana respecto del mismo predio (2012-00087-00), el cual culminó en forma adversa a los intereses del primero en ambas instancias.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el ruego, porque: i) Fue tardío, dado que se propuso más de 6 meses después de emitida la providencia objetada; ii) Esta última no fue recurrida en apelación; y, iii) La valoración del material suasorio efectuada por el iudex criticado fue atendible y razonable, ya que «se evidenció que desde el fallecimiento de su hermano Humberto Hoyos Serna -en abril 1 de 2009 – hasta la fecha de presentaciónn de la demanda (agosto 10 de 2020) el convocado ha ejercido, de manera pacífica e ininterrumpida, actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto del proceso, el cual fue plenamente identificado en el proceso».
2.- Replicó la quejosa con razonamientos similares a los esgrimidos en el escrito introductorio. Insistió en que el veredicto controvertido no está acorde con el ordenamiento jurídico y aunque omitió apelarlo, ello fue porque su apoderado no asistió a la «audiencia de fallo» por encontrarse convaleciente, tampoco pudo sustituir el poder, por manera que careció de «defensa técnica», circunstancia suficiente para dispensar el reclamo.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Liliana Hoyos Rodas discute la sentencia de 2 de febrero de 2022 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, a través de la cual «declaró» la «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» de la heredad con matrícula inmobiliaria n.° 373-11686 a favor de Conrado Hoyos Serna, toda vez que, en su sentir, se pretermitió la «confesión» que éste hizo en otro litigio, reconociendo «dominio ajeno» en cabeza de su pariente Hugo Humberto Hoyos Serna (q.e.p.d.).
2.- No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo, por las siguientes razones.
2.1.- En primer lugar, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia de la «inmediatez» que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre la data del «fallo cuestionado» (2 feb. 2020) y la radicación de la acción supralegal (13 dic. 2020), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Ello, toda vez que, desde el «proveído» enunciado transcurrió más de diez (10) meses.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si la auspiciante se demoró en ejercer este instrumento especial, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a la agencia instada y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto Liliana Hoyos no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.2.- Pero aun cuando se superara dicho presupuesto, la «tutela» no puede triunfar, toda vez que según manda el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si hay otro mecanismo de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye su clamor.
En efecto, de acuerdo a los elementos de convicción allegados, la impulsora, como lo expuso el a quo, no protestó la «providencia» censurada, esto es, no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su beneficio, resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la órbita del «juez constitucional».
En lo atinente con dicho tópico, esta Corporación ha esbozado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y en STC1032-2023, 9 feb.).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018 citada en STC16309-2022 y en STC1032-2023, 9 feb.).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede la inconforme ejercer la justicia «superlativa» con el fin de revivir tiempos precluidos, que no aprovechó.
2.3.- Tampoco, puede la gestora excusar su desidia en la ausencia de «defensa técnica» por la inasistencia de su mandatario a la vista pública en la que se dictó la «resolución» opugnada, puesto que el supuesto ejercicio indebido de la labor de aquél no constituye pretexto para disculpar la dejadez en el uso de las herramientas procesales, a lo sumo, tendrá Hoyos Rodas la alternativa de denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como este, la Sala ha sostenido, que:
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…). subrayado en texto. (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, y en STC316-2023, 25 En.).
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del «veredicto» rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS