AC 355 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC355-2023 (2015-01095-01)

        

AC355-2023  

Radicación  n. 11001-31-03-031-2015-01095-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve lo  pertinente frente el impedimento expresado por la Honorable  Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer  del recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro  del proceso de pertenencia distinguido con el radicado de la  referencia.  

1. ANTECEDENTES  

1. Ante el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., Marlies  Tatiana Vergara Blandón, Orfilia Blandón Correa y Julio  César Bustamante Fernández pretendieron que se les  declarara dueños, por el modo de la prescripción  adquisitiva del dominio, de un predio ubicado en esta capital y que  se distinguía con el folio de matrícula 50C-165971.  

2. Agotado el  trámite del proceso en primera instancia, el a  quo  profirió sentencia el 19 de julio de 2018, que accedió  a las pretensiones de la demanda.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desató la alzada el 12 de noviembre de 2019. En esa  oportunidad, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,  desestimó las súplicas de los promotores.  

4. La  apoderada de los demandantes interpuso recurso de casación  respecto de dicha providencia, el cual fue admitido a trámite  por esta Corporación mediante auto de 6 de octubre de 2021.  Consecuencialmente, ordenó correr traslado a los recurrentes  para que formulasen la correspondiente demanda.  

5. Oportunamente,  el mandatario judicial de los recurrentes presentó el libelo  contentivo de la impugnación extraordinaria.  

6. En  pronunciamiento de 3 de febrero pasado, se ordenó remitir al  Despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez  el expediente a fin de que se pronunciara sobre un eventual  impedimento, habida cuenta de que «integró  la Sala que resolvió la segunda instancia del proceso de la  radicación».  

7. El 13 de  febrero del año en curso, la mencionada Magistrada, apoyada en  la disposición contenida en la regla 2ª del artículo  141 del Código General del Proceso, se declaró impedida  para conocer del asunto.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos fue consagrada por el  ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e  intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los  funcionarios encargados de desatar las controversias. Asimismo,  tienen el propósito de mantener  la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el  respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la  controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas  circunstancias que configuran las causales de recusación e  impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha expresado que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1,  de  suerte que los administradores de justicia  

(…)  pueden  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional …, como …  también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo  ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté  desprovisto de cualquier atadura o preconcepto  (CSJ  AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019,  de 18 de enero, rad. 2003-00556-01).  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de  recusación «(…)  ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de  interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas  a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris».  (CSJ AC de  19 de enero 2012, exp. 00083).  

2.   Conforme al  numeral segundo del artículo 141 del Código General del  Proceso, uno de los motivos de recusación, y por extensión  de impedimento, es la de «[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente».  

3. En el caso sub  examine,  se observa que la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez soportó su determinación en la citada  causal, en tanto que integró la Sala del Tribunal Superior de  Bogotá D.C. que profirió el fallo cuestionado en sede  de casación.  

4. Ante tal  situación, es evidente que la togada tuvo una participación  relevante en el proceso al haber realizado actuación en  instancia anterior. En esa dirección, el impedimento expresado  se aceptará. No hay lugar a la designación de conjueces  por no ser necesario, pues se cuenta con quorum  suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.  

3. DECISIÓN  

Por consiguiente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez, por configurarse, respecto de  ella, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del  Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  Al  subsistir el quórum  requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a  la designación de conjueces.  

TERCERO. En  firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo  correspondiente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ AC 10 de jul. de 2006,          rad. 2004-00729-00.      

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