STC888 2023

FEBRERO

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STC888-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC888-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02639-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 13 de diciembre de  20221,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Agropecuaria  Peñablanca S.A.S.,  contra  la Superintendencia  de Sociedades – Delegaturas  para Procedimientos Mercantiles y de Insolvencia.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de su representante  legal, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, seguridad  jurídica, entre otras, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  El Emporio  Empresarial del Meta S.A.S. y Sainc Ingenieros S.A. –en  reorganización promovieron acción revocatoria concursal  en contra de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.  en liquidación judicial, Jaime Andrés y Oscar Eduardo  Arias Peñuela, Gloria Neyer Peñuela de Arias y la  Agropecuaria Peñablanca S.A.S. –aquí libelista–,  de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de  2006.  

2.2.  En ese  sentido, la actora arguyó que aun cuando uno de los requisitos  para que prospere esa demanda es que se pruebe el perjuicio causado a  los acreedores, el extremo activo de esa causa no procedió en  la forma señalada, por lo que la Delegatura para  Procedimientos Mercantiles dispuso que, «hasta  que no se aprobara la calificación y graduación de  créditos en el proceso de liquidación judicial, no  seguiría con la acción revocatoria, contradiciendo la  no prejudicialidad establecida en el artículo 7 de la Ley 1116  de 2006, que la prohíbe expresamente».  

2.3.   Seguidamente, precisó que, una vez se aprobó la  calificación y graduación de créditos, así  como el inventario valorado de la sociedad en liquidación  judicial, «resultó  que el activo de la sociedad era $206.762.615.000 y el pasivo  $180.683.837.977 pesos. Es decir, un activo superior al pasivo por la  no despreciable suma de $26.079 millones de pesos aproximadamente».  

2.4. Sobre el  particular, agregó que, sin mediar orden de autoridad  competente, el liquidador presentó un informe de actualización  de activos y pasivos de la concursada, en el que, entre otros  aspectos, «indexó  el pasivo en $13. 538.130.570 pesos, además de incrementar el  pasivo del Banco de Occidente a $67.705.839.328 mediante la inclusión  de intereses e indexación a pesar de que en las audiencias de  resolución de objeciones llevadas a cabo el 2 y 16 de  diciembre de 2021, se le reconoció al Banco una acreencia por  valor de $53.352.123.847 pesos correspondiente a capital e  intereses».  

2.5.  Asimismo,  recriminó que en ese documento «se  concluye erróneamente que el activo es insuficiente en  $1,813.069.223 pesos»,  con lo que, en su criterio, se indujo al juez de la revocatoria a  tomar una decisión que contraviene el marco fáctico del  proceso, como en efecto sucedió en la audiencia de 26 de  octubre de 20222,  en la que, entre varios temas, se estimaron parcialmente las  pretensiones relacionadas con la revocatoria de las escrituras  públicas n.º 1153 y 1154 del 24 de marzo de 2017,  suscritas en la Notaría Primera del Círculo de  Villavicencio, mediante las cuales se transfirió el dominio de  los inmuebles identificados con FMI n.º 230-34142 y 230-78488,  respectivamente, a favor de Agropecuaria Peñablanca S.A.S.,  por parte de la Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.  en liquidación judicial; y, en tal virtud, se le ordenó  a la aquí censora reintegrar al patrimonio de la concursada  los citados predios.  

2.6.  Por lo  anterior, cuestionó que «el  único argumento que se utilizó para revocar el acto y  ordenar la devolución de dos inmuebles cuyo valor se estima en  un valor cercano a los $50 mil millones de pesos para cubrir un  faltante de tan solo $1.813 millones de pesos aproximadamente, fue la  insuficiencia de bienes, [pero]  no  se tuvo en consideración que el mencionado faltante es  producto de una indexación que legalmente no es procedente  realizada (sic)  por el liquidador y que el Juez no valoró, beneficiando de  esta forma a los demandantes dándoles el derecho a la  recompensa del 40% establecida en la Ley y transgrediendo los  derechos de AGROPECUARIA PEÑABLANCA S.A.S.».  

2.7.  Con todo, la  sociedad inconforme enfatizó en que no se valoraron  adecuadamente los medios de convicción legal y oportunamente  allegados al trámite, sumado a que «el  liquidador presentó una prueba inexacta, y con ella se emitió  sentencia. Fue el único argumento que se tuvo en cuenta para  fallar ordenando la revocatoria».  

2.8.  Finalmente,  anotó que lo anterior se refuerza con el hecho de que  «mediante  Auto No. 2022-02-807251 del 15 de noviembre del 2022, el  Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia ordenó  aperturar un incidente al auxiliar de la justicia (…),  por  cuanto el Despacho encontró que los valores relacionados por  el liquidador en el Proyecto de graduación de créditos  y determinación de derechos de votos radicado mediante  Memorial No. 2022-01- 646688 del 29 de agosto de 2022, difiere de los  indicados por los acreedores que están celebrando el acuerdo  de reorganización afectando la determinación de los  derechos de voto e incluso el pasivo mismo de la concursada generando  una posible violación al principio de la información».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «dejar  sin efecto la providencia judicial proferida por la DELEGATURA DE  PROCEDIMIENTOS MERCANTILES de la Superintendencia de Sociedades el  día 26 de octubre de 2022, en la cual resolvió revocar  los actos elevados a escritura pública No. 1153 y 1154  correspondientes a la venta de los lotes que realizó La  Primavera Desarrollo y Construcción S en C a la sociedad  Agropecuaria Peñablanca S.A.S. y en consecuencia, Agropecuaria  Peñablanca S.A.S. debe restituir los bienes a la sociedad La  Primavera Desarrollo y Construcción S en C. hoy en Liquidación  Judicial, con el único argumento de la insuficiencia de  bienes»  y (ii)  «adoptar  las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la  violación de los derechos fundamentales y para garantizar la  seguridad jurídica de la accionante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Superintendente  Delegado para Procedimientos Mercantiles compareció al trámite  oponiéndose a la prosperidad del petitum,  en tanto que, «una  vez agotadas las etapas procesales y basado en las pruebas obrantes  en el expediente, el Despacho profirió sentencia conforme a la  ley; (…)  de  la prueba en la que constaba el activo y el pasivo de la sociedad  Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación  judicial se corrió traslado y este surtió en silencio.  Fue sólo hasta la audiencia de instrucción y  juzgamiento celebrada el 26 de octubre de 2022, que el apoderado de  Agropecuaria Peñablanca S.A.S. se refirió a la  mencionada prueba, actuación que obligó al juez de  conocimiento a advertirle al apoderado que no era ese el momento  procesal correspondiente ni oportuno y que cuando procesalmente contó  con el derecho y el deber de pronunciarse, guardó silencio.  (…)  Asimismo,  la sentencia se basó con los documentos y pruebas obrantes en  el expediente».  

En línea  con lo expuesto, adujo que «los  reparos a la valoración probatoria reflejan más su  desacuerdo con el resultado del fallo. El hecho de que en la  sentencia no se hubiere hecho referencia a las pruebas en el sentido  pretendido por el tutelante no significa que no se hubiesen aplicado  los principios de la sana crítica, unidad y comunidad de la  prueba en conjunto con el contenido de la contestación de la  demanda sumado a la conducta procesal de las partes, especialmente al  silencio que guardó Agropecuaria Peñablanca S.A.S. en  relación con la prueba que demuestra la insolvencia de la  Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación  judicial».  

Aunado a lo  anterior, indicó el funcionario querellado que «el  apoderado de Agropecuaria Peñablanca S.A.S. interpuso recurso  de queja contra el auto que negó el recurso de apelación  intentado contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022. En  consecuencia, se concedió el recurso de queja y mediante  oficio 2022-01-837557 de 25 de noviembre de 2022, se remitió  al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá copia de los  documentos pertinentes para resolver el recurso interpuesto, a la  fecha no ha sido resuelto, por lo tanto, el accionante intentó  un mecanismo de defensa judicial que está en estudio por el  Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «la  sentencia tiene razonable y suficiente sustento normativo,  jurisprudencial, fáctico y probatorio, sin que luzca  caprichosa o arbitraria. Obsérvese que las motivaciones  expresadas por la delegatura accionada descartan el desafuero  denunciado por la sociedad actora, porque según las pruebas  obrantes en el expediente, en especial la prueba de oficio tantas  veces mencionada, le permitieron concluir que existía una  clara insuficiencia de activos y que hacía necesario proteger  los créditos de los acreedores reconocidos, razón por  la cual ordenó, con fundamento en las demás pruebas  documentales y testimoniales, la revocatoria de los actos pues,  además de lo anterior, encontró probada la mala fe de  los contratantes al momento de la celebración de los negocios  jurídicos. De manera que, para esta Sala no es el juez  constitucional el llamado a intervenir, a manera de autoridad de  instancia, para establecer si los planteamientos señalados  resultan acertados o no».  

IMPUGNACIÓN  

1.  La entidad accionante recurrió la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «haberle  dado valor probatorio al informe del liquidador, que no fue la prueba  decretada, aun si había sido replicado por el juez del  concurso, sin comprobar siquiera la veracidad de las cifras allí  contenidas, constituye un defecto fáctico clarísimo  tanto en una dimensión positiva como negativa, pues en primer  lugar no ha debido darse valor probatorio a algo que no constituye  prueba y en segundo lugar, no ha debido ignorar las verdaderas  pruebas de oficio que fueron decretadas y que se encontraban a su  alcance, para realizar la revisión concienzuda que ha debido  realizar, pues a pesar de tener a disposición el valor real  reconocido y aprobado en el proyecto de graduación y  calificación de créditos en desarrollo de las  audiencias del 2 y 16 de diciembre de 2021, no fue tomado en cuenta.  Inclusive hace caso omiso el juez a las manifestaciones realizadas en  los alegatos de conclusión, en donde le dicen claramente que  este informe no constituye más que una proposición y  que dicha proposición deberá ser por éste  evaluada».  

2.  Por su parte,  el abogado que adujo ser el apoderado del Emporio Empresarial del  Meta S.A.S. descorrió traslado del precitado memorial,  oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la accionante en  su impugnación. Sobre el tema, relievó que «se  ocultan (…)  de manera descarada, una serie de importantes hechos que ponen  evidencia el indebido actuar del Accionante/Impugnante del Fallo,  esto es AGROPUECUARIA PEÑABLANCA SAS y su representante legal  señor DANIEL MANRIQUE DAWER, quien conjuntamente con su señor  padre CAMILO MANRIQUE, ex representante legal y ex promotor del  proceso concursal de la sociedad la PRIMAVERA DESARROLLO Y  CONSTRUCCION S EN C, hoy en LIQUIDACION JUDICIAL, son los causantes  directos de la liquidación y de los múltiples  perjuicios causados en cabeza de la totalidad de Acreedores de la  Liquidación, y de cómo violando el principio de derecho  que indica que nadie puede usar a su favor su propio dolo o culpa  “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”,  presentandose ahora ante la Corte para tratar de revertir mediante el  mecanismo judicial de la tutela, contundentes fallos emitidos en su  contra».  

Al respecto,  memoró que «en  el proceso de Acción de Revocatoria identificado con No.  2020-480-00003, se aplicaron con rigor los artículos 74 y 75  de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso,  respetando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política de Colombia, estando pendiente  por desatarse ante el Tribunal Superiro de Bogota, el recurso de  queja interpuesto al haberse rechazado por improcedente el recurso de  apelación radicado».  

Sumado a ello,  sostuvo que «lo  que si resulta grosero, es que en la impugnación que por este  medio se descorre, se afirme por parte del Impugnante que “no  puede haber daño a los acreedores del concurso si los activos  involucrados en el proceso concursal son suficientes para cubrir la  totalidad del pasivo a cargo de la deudora”, desconociendo la  multiplicidad de motivos que se consagraron por parte de la  Superintendencia y que motivaron el fallo y los graves e irreparables  perjuicios que ya se causaron contra la totalidad de los acreedores,  daños y perjuicios que jamás se repararan o subsanaran  a los acreedores, sobre todo si se tiene en cuenta que jamás  se escrituró por parte de la familia Manrique a los  prometientes compradores los inmuebles que pagaron y que los pasivos  y deudas se dejaron de cancelar desde hace más de siete (7)  años, y que escasamente, ojala algún día se  logrará recuperar el capital (eso esperamos) con algunas  indexaciones, no todas, y sin poder remediarse los gastos, costos y  pérdidas acumuladas que no son ni serán cuantificadas,  ni pagadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción revocatoria concursal que se  inició, entre otros, contra la sociedad libelista, por dictar  sentencia el 26 de octubre de 2022, en la que accedió  parcialmente al petitum,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria y de las garantías derivadas del debido proceso.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de la Corte, mediante la  cual la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades resolvió la acción  revocatoria concursal que se inició, entre otros3;  en contra de Agropecuaria Peñablanca S.A.S. –aquí  recurrente, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  (i)  para establecer la viabilidad de la revocatoria de los negocios  jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.º  1153 y 1154 del 24 de marzo de 2017, otorgadas en la Notaría  Primera del Círculo de Villavicencio, con las que se  transfirió el dominio de los bienes identificados con los FMI  n.º 230-34142 y 230-78488, respectivamente, y, en consecuencia,  (ii)  ordenar a la inconforme reintegrarlos al patrimonio de Primavera  Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación, la  autoridad precisó, inicialmente, que se evidenció la  insuficiencia de activos de la concursada para honrar las  obligaciones adquiridas, en tanto que:  

«(i)  mediante  memorando con número de radicación 2022-01-64222 el 31  de agosto de 2022 el Superintendente Delegado de Procedimientos  Mercantiles informó sobre las resultas de la aprobación  de la calificación de créditos y aprobación del  inventario valorado… indicando que el total del pasivo  asciende a la suma de $208 575 684 028 y el activo a $206 762 614  805; en consecuencia existe una diferencia entre el activo y el  pasivo de $1 813 069 223 por lo que está probada la  insolvencia de la sociedad en concurso.  

(ii)  el valor de pasivo litigioso y contingente corresponde a $5 908 950  000 y no se ha previsto el valor de los gastos de administración  del proceso concursal y los honorarios del auxiliar de la justicia,  valores que debe cubrir la sociedad en concurso.  

(iii)  no  existe la suficiencia de bienes tangibles que componen el patrimonio  del deudor para cubrir la totalidad del pasivo y los gastos del  proceso… así como el valor real que en su momento deba  pagarse del pasivo litigioso y contingente.  

(iv)  la diferencia (…)  es  fundamental porque lo que busca la norma es precisamente proteger  financiera y contablemente el crédito, de suerte que la  deudora debe tener un respaldo suficientemente sólido para  [que] la celebración de un acto o negocio dentro del periodo  de sospecha no desequilibre ni afecte las condiciones de pago del  crédito.  

(v)  otro escenario posible corresponde a que la sociedad en concurso  celebra[ra] nuevamente un acuerdo de reorganización y  regresa[ra] a un proceso de reorganización, bajo este supuesto  debe indicarse que una  de las consecuencias de la admisión al proceso de  reorganización y parte de las reglas de suscribir un acuerdo  es que los acreedores deben redefinir los plazos iniciales, lo que de  entrada ya rompe el equilibrio del negocio que dio origen a la  obligación incumplida;  es decir, de admitirse la reorganización los acreedores, que  ya de por si venían soportando un incumplimiento, están  obligados a esperar mucho más tiempo de lo inicialmente  pactado y a modificar las condiciones de sus créditos para que  se les satisfagan las obligaciones.  

(vi)  esta situación  (…)  puede convertirse en un escenario adverso ante un evento de  incumplimiento del mismo; no solo pierden la expectativa de pago en  las condiciones previstas tras una espera importante, sino que,  además, sus créditos quedan en ostensible desventaja  porque antes que ellos y con cargo a los activos de la sociedad  deudora se deben pagar los gastos de administración causados  durante la liquidación judicial, luego los causados durante el  acuerdo de reorganización y ahí sí los propios  que dieron origen al acuerdo atendiendo a la prelación legal  de créditos»4  (Se destaca).  

En ese sentido,  también señaló que los enunciados negocios  jurídicos se perfeccionaron durante el periodo  de sospecha  previsto en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1116 de  20065,  de modo que:  

«(…)  resulta  injustificable (para el inmueble 230-34142) que en el 2015 La  Primavera haya adquirido el bien por $4 000 000 000 y en el 2017, es  decir 2 años después, el  mismo bien hubiere sido vendido a Agropecuaria Peñablanca por  el mismo valor que lo adquirió la sociedad en concurso,  escenario totalmente opuesto a lo que sucede en el mercado de la  venta de bienes inmuebles,  ya que los mismos tienden a valorizarse, no a mantener o disminuir su  precio en el tiempo. En consecuencia, no encuentra el despacho una  razón financiera que sustente el valor de venta que pagó  Agropecuaria Peñablanca en su momento, más aún  si lo que necesitaba la sociedad era liquidez para ejecutar la  construcción del centro comercial esta venta del año  2017 al mismo valor del año 2015 resulta cuestionable (…).  

En cuanto al  inmueble No. 230-78488 dijo que “el lote anillo vial fue  adquirido por La Primavera por un valor de $5 658 075 000… al  revisar los recibos de caja el precio por el que se vendi(ò)  es inferior ($665 000 000) al que la primera lo adquirió”.  Afirmó que el daño a los acreedores quedó  “representado en que del activo de la concursada se excluyeron  bienes por una suma superior a $9 158 075 000 por los que  inicialmente la concursada los adquirió y como  contraprestación la deudora no recibió beneficio  alguno”.  

Y que los  representantes legales y socios gestores de las sociedades demandadas  no actuaron de buena fe porque “los actos y negocios demandados  se celebraron con un único propósito familiar y  empresarial que indiscutiblemente repercutieron en la agravación  de la insolvencia de la compañía y con ello se generó  daño a los acreedores de la concursada.  Este proceder a todas luces es reprochable, constitutivo de la  ausencia de buena fe exigida en la norma en estudio»6  (Se subraya).  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a  sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3.  De otra  parte, en lo atinente a los demás embates formulados por la  gestora –en especial, lo concerniente al decreto de la prueba  de oficio y la valoración del citado informe que rindió  el liquidador, con base en el cual se habría fundamentado «de  forma irregular»  la sentencia confutada–, precisa la Sala que estos aspectos  quedaron inmersos en la providencia que acaba de verse; por lo que,  además de devenir infructuosos esos reparos –pues, pese  a las exculpaciones ofrecidas en el memorial de impugnación,  tal como sostuvieron la autoridad encartada y el tribunal a  quo  constitucional, en el momento procesal oportuno no se realizó  la manifestación pertinente ante el cognoscente–, la  controversia sometida a verificación de la Superintendencia de  Sociedades ya quedó definida, sin que sea viable acudir a este  mecanismo excepcional a manera de instancia adicional.  

3.4.  Finalmente,  en cuanto a las resultas del incidente que la autoridad inició  contra el auxiliar de la justicia que compareció al sub-lite,  se anota que, ciertamente, la parte interesada deberá  exteriorizar las consideraciones que estime pertinentes en ese  específico escenario, en el cual se definirá lo que en  derecho corresponda respecto de la conducta procesal desplegada por  aquel –que también se censura a través de esta  acción–, ya que, en ese contexto, efectuar cualquier  pronunciamiento sobre el particular resultaría anticipado.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 25 de enero de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Contra la mencionada determinación se          intentó el recurso de apelación, pero no se concedió          por improcedente, razón por la cual se formuló          reposición y en subsidio queja, pero se mantuvo incólume          la decisión al desatar la primera defensa, y se remitió          la foliatura ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá          para proveer la segunda. Durante el trámite de esta acción          constitucional, el tribunal expidió el auto de 20          de enero de 2023, en el que declaró          «bien denegado el recurso de apelación interpuesto por          el abogado de Agropecuaria Peñablanca S.A.S., Jaime Andrés          Arias Peñuela, Óscar Eduardo Arias Peñuela y          Gloria Neyer Peñuela de Arias contra la decisión          emitida en audiencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2022, por el          Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la          Superintendencia de Sociedades».  

3          La Primavera Desarrollo y Construcción S en C en Liquidación          Judicial, Jaime Andrés y Óscar Eduardo Arias Peñuela,          y Gloria Peñuela de Arias.  

4          Apartes de la diligencia de instrucción y          juzgamiento, transcritos por el tribunal a          quo constitucional.  

5          «Artículo 74. Acción          Revocatoria y de Simulación. Durante el trámite          del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del          concurso, la revocación o simulación de los siguientes          actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan          perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de          prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el          patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los          créditos reconocidos: 1. La extinción de las          obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que          implique transferencia, disposición, constitución o          cancelación de gravámenes, limitación o          desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en          detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato          que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18)          meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o          del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que          el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe          (…)».  

6          Apartes de la diligencia de instrucción y          juzgamiento, transcritos por el tribunal a          quo constitucional.  

      

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