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STC888-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC888-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02639-01
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de diciembre de 20221, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Agropecuaria Peñablanca S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades – Delegaturas para Procedimientos Mercantiles y de Insolvencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, seguridad jurídica, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. El Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y Sainc Ingenieros S.A. –en reorganización promovieron acción revocatoria concursal en contra de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación judicial, Jaime Andrés y Oscar Eduardo Arias Peñuela, Gloria Neyer Peñuela de Arias y la Agropecuaria Peñablanca S.A.S. –aquí libelista–, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006.
2.2. En ese sentido, la actora arguyó que aun cuando uno de los requisitos para que prospere esa demanda es que se pruebe el perjuicio causado a los acreedores, el extremo activo de esa causa no procedió en la forma señalada, por lo que la Delegatura para Procedimientos Mercantiles dispuso que, «hasta que no se aprobara la calificación y graduación de créditos en el proceso de liquidación judicial, no seguiría con la acción revocatoria, contradiciendo la no prejudicialidad establecida en el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, que la prohíbe expresamente».
2.3. Seguidamente, precisó que, una vez se aprobó la calificación y graduación de créditos, así como el inventario valorado de la sociedad en liquidación judicial, «resultó que el activo de la sociedad era $206.762.615.000 y el pasivo $180.683.837.977 pesos. Es decir, un activo superior al pasivo por la no despreciable suma de $26.079 millones de pesos aproximadamente».
2.4. Sobre el particular, agregó que, sin mediar orden de autoridad competente, el liquidador presentó un informe de actualización de activos y pasivos de la concursada, en el que, entre otros aspectos, «indexó el pasivo en $13. 538.130.570 pesos, además de incrementar el pasivo del Banco de Occidente a $67.705.839.328 mediante la inclusión de intereses e indexación a pesar de que en las audiencias de resolución de objeciones llevadas a cabo el 2 y 16 de diciembre de 2021, se le reconoció al Banco una acreencia por valor de $53.352.123.847 pesos correspondiente a capital e intereses».
2.5. Asimismo, recriminó que en ese documento «se concluye erróneamente que el activo es insuficiente en $1,813.069.223 pesos», con lo que, en su criterio, se indujo al juez de la revocatoria a tomar una decisión que contraviene el marco fáctico del proceso, como en efecto sucedió en la audiencia de 26 de octubre de 20222, en la que, entre varios temas, se estimaron parcialmente las pretensiones relacionadas con la revocatoria de las escrituras públicas n.º 1153 y 1154 del 24 de marzo de 2017, suscritas en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, mediante las cuales se transfirió el dominio de los inmuebles identificados con FMI n.º 230-34142 y 230-78488, respectivamente, a favor de Agropecuaria Peñablanca S.A.S., por parte de la Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación judicial; y, en tal virtud, se le ordenó a la aquí censora reintegrar al patrimonio de la concursada los citados predios.
2.6. Por lo anterior, cuestionó que «el único argumento que se utilizó para revocar el acto y ordenar la devolución de dos inmuebles cuyo valor se estima en un valor cercano a los $50 mil millones de pesos para cubrir un faltante de tan solo $1.813 millones de pesos aproximadamente, fue la insuficiencia de bienes, [pero] no se tuvo en consideración que el mencionado faltante es producto de una indexación que legalmente no es procedente realizada (sic) por el liquidador y que el Juez no valoró, beneficiando de esta forma a los demandantes dándoles el derecho a la recompensa del 40% establecida en la Ley y transgrediendo los derechos de AGROPECUARIA PEÑABLANCA S.A.S.».
2.7. Con todo, la sociedad inconforme enfatizó en que no se valoraron adecuadamente los medios de convicción legal y oportunamente allegados al trámite, sumado a que «el liquidador presentó una prueba inexacta, y con ella se emitió sentencia. Fue el único argumento que se tuvo en cuenta para fallar ordenando la revocatoria».
2.8. Finalmente, anotó que lo anterior se refuerza con el hecho de que «mediante Auto No. 2022-02-807251 del 15 de noviembre del 2022, el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia ordenó aperturar un incidente al auxiliar de la justicia (…), por cuanto el Despacho encontró que los valores relacionados por el liquidador en el Proyecto de graduación de créditos y determinación de derechos de votos radicado mediante Memorial No. 2022-01- 646688 del 29 de agosto de 2022, difiere de los indicados por los acreedores que están celebrando el acuerdo de reorganización afectando la determinación de los derechos de voto e incluso el pasivo mismo de la concursada generando una posible violación al principio de la información».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «dejar sin efecto la providencia judicial proferida por la DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES de la Superintendencia de Sociedades el día 26 de octubre de 2022, en la cual resolvió revocar los actos elevados a escritura pública No. 1153 y 1154 correspondientes a la venta de los lotes que realizó La Primavera Desarrollo y Construcción S en C a la sociedad Agropecuaria Peñablanca S.A.S. y en consecuencia, Agropecuaria Peñablanca S.A.S. debe restituir los bienes a la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S en C. hoy en Liquidación Judicial, con el único argumento de la insuficiencia de bienes» y (ii) «adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales y para garantizar la seguridad jurídica de la accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles compareció al trámite oponiéndose a la prosperidad del petitum, en tanto que, «una vez agotadas las etapas procesales y basado en las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho profirió sentencia conforme a la ley; (…) de la prueba en la que constaba el activo y el pasivo de la sociedad Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación judicial se corrió traslado y este surtió en silencio. Fue sólo hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de octubre de 2022, que el apoderado de Agropecuaria Peñablanca S.A.S. se refirió a la mencionada prueba, actuación que obligó al juez de conocimiento a advertirle al apoderado que no era ese el momento procesal correspondiente ni oportuno y que cuando procesalmente contó con el derecho y el deber de pronunciarse, guardó silencio. (…) Asimismo, la sentencia se basó con los documentos y pruebas obrantes en el expediente».
En línea con lo expuesto, adujo que «los reparos a la valoración probatoria reflejan más su desacuerdo con el resultado del fallo. El hecho de que en la sentencia no se hubiere hecho referencia a las pruebas en el sentido pretendido por el tutelante no significa que no se hubiesen aplicado los principios de la sana crítica, unidad y comunidad de la prueba en conjunto con el contenido de la contestación de la demanda sumado a la conducta procesal de las partes, especialmente al silencio que guardó Agropecuaria Peñablanca S.A.S. en relación con la prueba que demuestra la insolvencia de la Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación judicial».
Aunado a lo anterior, indicó el funcionario querellado que «el apoderado de Agropecuaria Peñablanca S.A.S. interpuso recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación intentado contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022. En consecuencia, se concedió el recurso de queja y mediante oficio 2022-01-837557 de 25 de noviembre de 2022, se remitió al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá copia de los documentos pertinentes para resolver el recurso interpuesto, a la fecha no ha sido resuelto, por lo tanto, el accionante intentó un mecanismo de defensa judicial que está en estudio por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «la sentencia tiene razonable y suficiente sustento normativo, jurisprudencial, fáctico y probatorio, sin que luzca caprichosa o arbitraria. Obsérvese que las motivaciones expresadas por la delegatura accionada descartan el desafuero denunciado por la sociedad actora, porque según las pruebas obrantes en el expediente, en especial la prueba de oficio tantas veces mencionada, le permitieron concluir que existía una clara insuficiencia de activos y que hacía necesario proteger los créditos de los acreedores reconocidos, razón por la cual ordenó, con fundamento en las demás pruebas documentales y testimoniales, la revocatoria de los actos pues, además de lo anterior, encontró probada la mala fe de los contratantes al momento de la celebración de los negocios jurídicos. De manera que, para esta Sala no es el juez constitucional el llamado a intervenir, a manera de autoridad de instancia, para establecer si los planteamientos señalados resultan acertados o no».
IMPUGNACIÓN
1. La entidad accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «haberle dado valor probatorio al informe del liquidador, que no fue la prueba decretada, aun si había sido replicado por el juez del concurso, sin comprobar siquiera la veracidad de las cifras allí contenidas, constituye un defecto fáctico clarísimo tanto en una dimensión positiva como negativa, pues en primer lugar no ha debido darse valor probatorio a algo que no constituye prueba y en segundo lugar, no ha debido ignorar las verdaderas pruebas de oficio que fueron decretadas y que se encontraban a su alcance, para realizar la revisión concienzuda que ha debido realizar, pues a pesar de tener a disposición el valor real reconocido y aprobado en el proyecto de graduación y calificación de créditos en desarrollo de las audiencias del 2 y 16 de diciembre de 2021, no fue tomado en cuenta. Inclusive hace caso omiso el juez a las manifestaciones realizadas en los alegatos de conclusión, en donde le dicen claramente que este informe no constituye más que una proposición y que dicha proposición deberá ser por éste evaluada».
2. Por su parte, el abogado que adujo ser el apoderado del Emporio Empresarial del Meta S.A.S. descorrió traslado del precitado memorial, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la accionante en su impugnación. Sobre el tema, relievó que «se ocultan (…) de manera descarada, una serie de importantes hechos que ponen evidencia el indebido actuar del Accionante/Impugnante del Fallo, esto es AGROPUECUARIA PEÑABLANCA SAS y su representante legal señor DANIEL MANRIQUE DAWER, quien conjuntamente con su señor padre CAMILO MANRIQUE, ex representante legal y ex promotor del proceso concursal de la sociedad la PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCION S EN C, hoy en LIQUIDACION JUDICIAL, son los causantes directos de la liquidación y de los múltiples perjuicios causados en cabeza de la totalidad de Acreedores de la Liquidación, y de cómo violando el principio de derecho que indica que nadie puede usar a su favor su propio dolo o culpa “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”, presentandose ahora ante la Corte para tratar de revertir mediante el mecanismo judicial de la tutela, contundentes fallos emitidos en su contra».
Al respecto, memoró que «en el proceso de Acción de Revocatoria identificado con No. 2020-480-00003, se aplicaron con rigor los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso, respetando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, estando pendiente por desatarse ante el Tribunal Superiro de Bogota, el recurso de queja interpuesto al haberse rechazado por improcedente el recurso de apelación radicado».
Sumado a ello, sostuvo que «lo que si resulta grosero, es que en la impugnación que por este medio se descorre, se afirme por parte del Impugnante que “no puede haber daño a los acreedores del concurso si los activos involucrados en el proceso concursal son suficientes para cubrir la totalidad del pasivo a cargo de la deudora”, desconociendo la multiplicidad de motivos que se consagraron por parte de la Superintendencia y que motivaron el fallo y los graves e irreparables perjuicios que ya se causaron contra la totalidad de los acreedores, daños y perjuicios que jamás se repararan o subsanaran a los acreedores, sobre todo si se tiene en cuenta que jamás se escrituró por parte de la familia Manrique a los prometientes compradores los inmuebles que pagaron y que los pasivos y deudas se dejaron de cancelar desde hace más de siete (7) años, y que escasamente, ojala algún día se logrará recuperar el capital (eso esperamos) con algunas indexaciones, no todas, y sin poder remediarse los gastos, costos y pérdidas acumuladas que no son ni serán cuantificadas, ni pagadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción revocatoria concursal que se inició, entre otros, contra la sociedad libelista, por dictar sentencia el 26 de octubre de 2022, en la que accedió parcialmente al petitum, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de las garantías derivadas del debido proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de la Corte, mediante la cual la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades resolvió la acción revocatoria concursal que se inició, entre otros3; en contra de Agropecuaria Peñablanca S.A.S. –aquí recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, (i) para establecer la viabilidad de la revocatoria de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.º 1153 y 1154 del 24 de marzo de 2017, otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, con las que se transfirió el dominio de los bienes identificados con los FMI n.º 230-34142 y 230-78488, respectivamente, y, en consecuencia, (ii) ordenar a la inconforme reintegrarlos al patrimonio de Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación, la autoridad precisó, inicialmente, que se evidenció la insuficiencia de activos de la concursada para honrar las obligaciones adquiridas, en tanto que:
«(i) mediante memorando con número de radicación 2022-01-64222 el 31 de agosto de 2022 el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles informó sobre las resultas de la aprobación de la calificación de créditos y aprobación del inventario valorado… indicando que el total del pasivo asciende a la suma de $208 575 684 028 y el activo a $206 762 614 805; en consecuencia existe una diferencia entre el activo y el pasivo de $1 813 069 223 por lo que está probada la insolvencia de la sociedad en concurso.
(ii) el valor de pasivo litigioso y contingente corresponde a $5 908 950 000 y no se ha previsto el valor de los gastos de administración del proceso concursal y los honorarios del auxiliar de la justicia, valores que debe cubrir la sociedad en concurso.
(iii) no existe la suficiencia de bienes tangibles que componen el patrimonio del deudor para cubrir la totalidad del pasivo y los gastos del proceso… así como el valor real que en su momento deba pagarse del pasivo litigioso y contingente.
(iv) la diferencia (…) es fundamental porque lo que busca la norma es precisamente proteger financiera y contablemente el crédito, de suerte que la deudora debe tener un respaldo suficientemente sólido para [que] la celebración de un acto o negocio dentro del periodo de sospecha no desequilibre ni afecte las condiciones de pago del crédito.
(v) otro escenario posible corresponde a que la sociedad en concurso celebra[ra] nuevamente un acuerdo de reorganización y regresa[ra] a un proceso de reorganización, bajo este supuesto debe indicarse que una de las consecuencias de la admisión al proceso de reorganización y parte de las reglas de suscribir un acuerdo es que los acreedores deben redefinir los plazos iniciales, lo que de entrada ya rompe el equilibrio del negocio que dio origen a la obligación incumplida; es decir, de admitirse la reorganización los acreedores, que ya de por si venían soportando un incumplimiento, están obligados a esperar mucho más tiempo de lo inicialmente pactado y a modificar las condiciones de sus créditos para que se les satisfagan las obligaciones.
(vi) esta situación (…) puede convertirse en un escenario adverso ante un evento de incumplimiento del mismo; no solo pierden la expectativa de pago en las condiciones previstas tras una espera importante, sino que, además, sus créditos quedan en ostensible desventaja porque antes que ellos y con cargo a los activos de la sociedad deudora se deben pagar los gastos de administración causados durante la liquidación judicial, luego los causados durante el acuerdo de reorganización y ahí sí los propios que dieron origen al acuerdo atendiendo a la prelación legal de créditos»4 (Se destaca).
En ese sentido, también señaló que los enunciados negocios jurídicos se perfeccionaron durante el periodo de sospecha previsto en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1116 de 20065, de modo que:
«(…) resulta injustificable (para el inmueble 230-34142) que en el 2015 La Primavera haya adquirido el bien por $4 000 000 000 y en el 2017, es decir 2 años después, el mismo bien hubiere sido vendido a Agropecuaria Peñablanca por el mismo valor que lo adquirió la sociedad en concurso, escenario totalmente opuesto a lo que sucede en el mercado de la venta de bienes inmuebles, ya que los mismos tienden a valorizarse, no a mantener o disminuir su precio en el tiempo. En consecuencia, no encuentra el despacho una razón financiera que sustente el valor de venta que pagó Agropecuaria Peñablanca en su momento, más aún si lo que necesitaba la sociedad era liquidez para ejecutar la construcción del centro comercial esta venta del año 2017 al mismo valor del año 2015 resulta cuestionable (…).
En cuanto al inmueble No. 230-78488 dijo que “el lote anillo vial fue adquirido por La Primavera por un valor de $5 658 075 000… al revisar los recibos de caja el precio por el que se vendi(ò) es inferior ($665 000 000) al que la primera lo adquirió”. Afirmó que el daño a los acreedores quedó “representado en que del activo de la concursada se excluyeron bienes por una suma superior a $9 158 075 000 por los que inicialmente la concursada los adquirió y como contraprestación la deudora no recibió beneficio alguno”.
Y que los representantes legales y socios gestores de las sociedades demandadas no actuaron de buena fe porque “los actos y negocios demandados se celebraron con un único propósito familiar y empresarial que indiscutiblemente repercutieron en la agravación de la insolvencia de la compañía y con ello se generó daño a los acreedores de la concursada. Este proceder a todas luces es reprochable, constitutivo de la ausencia de buena fe exigida en la norma en estudio»6 (Se subraya).
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo atinente a los demás embates formulados por la gestora –en especial, lo concerniente al decreto de la prueba de oficio y la valoración del citado informe que rindió el liquidador, con base en el cual se habría fundamentado «de forma irregular» la sentencia confutada–, precisa la Sala que estos aspectos quedaron inmersos en la providencia que acaba de verse; por lo que, además de devenir infructuosos esos reparos –pues, pese a las exculpaciones ofrecidas en el memorial de impugnación, tal como sostuvieron la autoridad encartada y el tribunal a quo constitucional, en el momento procesal oportuno no se realizó la manifestación pertinente ante el cognoscente–, la controversia sometida a verificación de la Superintendencia de Sociedades ya quedó definida, sin que sea viable acudir a este mecanismo excepcional a manera de instancia adicional.
3.4. Finalmente, en cuanto a las resultas del incidente que la autoridad inició contra el auxiliar de la justicia que compareció al sub-lite, se anota que, ciertamente, la parte interesada deberá exteriorizar las consideraciones que estime pertinentes en ese específico escenario, en el cual se definirá lo que en derecho corresponda respecto de la conducta procesal desplegada por aquel –que también se censura a través de esta acción–, ya que, en ese contexto, efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular resultaría anticipado.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Contra la mencionada determinación se intentó el recurso de apelación, pero no se concedió por improcedente, razón por la cual se formuló reposición y en subsidio queja, pero se mantuvo incólume la decisión al desatar la primera defensa, y se remitió la foliatura ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para proveer la segunda. Durante el trámite de esta acción constitucional, el tribunal expidió el auto de 20 de enero de 2023, en el que declaró «bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Agropecuaria Peñablanca S.A.S., Jaime Andrés Arias Peñuela, Óscar Eduardo Arias Peñuela y Gloria Neyer Peñuela de Arias contra la decisión emitida en audiencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2022, por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades».
3 La Primavera Desarrollo y Construcción S en C en Liquidación Judicial, Jaime Andrés y Óscar Eduardo Arias Peñuela, y Gloria Peñuela de Arias.
4 Apartes de la diligencia de instrucción y juzgamiento, transcritos por el tribunal a quo constitucional.
5 «Artículo 74. Acción Revocatoria y de Simulación. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: 1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe (…)».
6 Apartes de la diligencia de instrucción y juzgamiento, transcritos por el tribunal a quo constitucional.