STC887 2023

FEBRERO

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STC887-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC887-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03553-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alberto  Parra Bohórquez contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de su garantía fundamental  de debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades  convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Alberto  Parra Bohórquez, aquí libelista, presentó  demanda contra Sonia Aleyda Parra Rojas1,  en procura de que se declarara la nulidad absoluta de la donación,  insinuación y usufructo  contenidos en las escrituras públicas n.º 1327 y 1328,  respectivamente, suscritas el 16 de diciembre de 2016 en la Notaría  Segunda del Círculo de Pamplona, por la omisión de las  exigencias previstas en los artículos 1 y 3 del Decreto 1712  de 1989, así como por el «error  y dolo de la donataria».  

2.3. Sin embargo,  en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por el aquí  gestor como por la requerida, la decisión fue «modificada»  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  localidad, para acceder al pedimento principal y, en consecuencia,  disponer  la cancelación de las anotaciones  n.º 22 y 23 inscritas en el FMI n.º 50C-229697, así  como las n.º 6 y 7 del FMI n.º 083-23431, de las Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona  Centro y de Moniquirá, en su orden2.  

2.4.   Seguidamente, la allí convocada formuló la impugnación  extraordinaria, concedida ante la Sala de Casación Civil, pero  su demanda fue inadmitida con proveído AC1338-2022, 27 abr.,  dados los «errores  técnicos en la proposición de la censura»,  razón por la cual, con auto de 14 de julio siguiente, el  tribunal ad  quem  obedeció lo resuelto, pero remitió el expediente al  estrado de primer grado «para  que realice la respectiva liquidación de costas»,  sin adelantar ninguna gestión adicional en procura del  cumplimiento.  

2.5.   Por ello,  en criterio del censor, el citado proveído «no  cumple con lo establecido en el artículo 329 del Código  General del Proceso, ya que no da cumplimiento en el [aparte]  que  establece “la misma providencia dispondrá lo pertinente  para su cumplimiento”»;  aunado a que, el 6 de octubre de 2022, el juzgado liquidó las  costas y envió la foliatura a «procesos  terminados»,  sin haber emitido los oficios para la cancelación de las  anotaciones respectivas en los certificados de libertad y tradición3,  tal como se dejó sentado en la providencia de segundo grado  que, insiste, ya quedó en firme.  

2.6.  En ese  contexto, señaló que «la  magistrada sustanciadora Dra. Liana Aida Lizarazo, quien dejó  un salvamento de voto al no estar de acuerdo con la mayoría de  la sala de decisión, profiere el auto de obedecimiento al  superior, pero no da cumplimento a lo establecido en la ley artículo  329 del código general del proceso ya que en la providencia  solo ordena liquidar costas, pero  no dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia,  es decir el efecto de cancelar las anotaciones realizadas referidas  en el párrafo anterior. Esto es una violación directa  de la ley artículo 329 CGP al no disponer lo pertinente para  el cumplimiento de la sentencia»;  sumado a que el estrado a  quo  «sin  dar ningún trámite a la sentencia del Tribunal  ratificada por la Corte Suprema de Justicia  (…)  ordena dar por terminado el proceso sin haber dado cumplimiento a la  sentencia».  

2.7.  Finalmente,  precisó que radicó un memorial ante el despacho de  primer grado, para que se procediera a garantizar la observancia de  la providencia estimatoria del tribunal, pero, a la fecha, no  ha obtenido respuesta,  lo que repercute directamente en sus derechos fundamentales, si se  tiene en cuenta que la tardanza lo impacta de forma desproporcionada,  dadas sus condiciones personales –tiene 88 años, su  estado de salud es «deteriorado»  y concurre en él la necesidad de disponer de sus bienes «antes  de su muerte»–.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que (i)  «se  ordene a la Juez 24 civil del circuito de Bogotá que [dé]  cumplimiento a la sentencia del tribunal, generando los oficios  dirigidos a Registro de Instrumentos Públicos de Bogota Zona  Centro y Moniquirá»  y (ii)  «se  ordene a la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Liana  Aida Lizarazo que emita el auto de cumplimiento de lo ordenado por el  superior acatando lo establecido en la ley procesal artículo  329 del código general del proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá remitió las actuaciones surtidas en el segundo  grado del asunto revisado.  

2.  El Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá envió correo  electrónico, en el que anotó que «el  expediente no.11001-31-03-024-2017-00410-00, no se encuentra  digitalizado  (…),  dado que fue terminado en al año 2019».  

En memorial  posterior, destacó que «podría  pensarse que se incurrió en mora»,  pero que, en todo caso, la irregularidad fue subsanada con auto de 2  de febrero de 2023, en el que «se  dispuso ordenar a secretaría la elaboración de los  oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  respectiva en cumplimiento a lo resuelto en el ordinal tercero de la  sentencia de 24 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de esta  ciudad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el declarativo de nulidad absoluta de las escrituras de donación,  insinuación y usufructo  que promovió el aquí censor (rad. n.º  2017-00410), por cuanto:  (i)  el  tribunal ad  quem  dictó el auto a través del cual «obedeció  y cumplió lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia [al  inadmitir la demanda de casación]»,  sin desplegar ninguna gestión sobre el particular; aunado a  que  (ii)  el  juzgado a  quo  tampoco vigiló la observancia de los mandatos impartidos en  segundo grado, pues no ha expedido los oficios pertinentes, ni ha  resuelto la petición que se presentó en ese sentido.  

2.   Precisión preliminar: sobre la actuación adelantada  por el tribunal.  

Si bien en el  libelo inicial el memorialista cuestionó el proveído de  14 de julio de 2022, a través del cual la magistrada  sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dio «obedecimiento  y cumplimiento»  frente a lo dispuesto en sede de casación por esta Colegiatura  (AC1338-2022, 27 abr.)4,  la Sala relieva que, de la referida actuación, no es posible  colegir la vulneración actual de las garantías  reclamadas, si se tiene en cuenta que, ciertamente, en ese  pronunciamiento la funcionaria observó los contornos de su  ámbito competencial, pues lo relacionado con el acatamiento  efectivo de las órdenes impartidas hace parte de las  atribuciones del estrado de primer grado (canon 329, CGP), razón  por la cual se avocará el análisis del acontecer  procesal ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa  ciudad.  

3.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

4.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado  en lo que respecta al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de  Bogotá; toda vez que, en el curso del amparo, ese despacho  acreditó la realización de la gestión que echaba  de menos el libelista, como pasa a explicarse.  

Nótese  que el propósito de este mecanismo consistía en que se  conminara al cognoscente a adelantar las  actuaciones tendientes a dar cumplimiento efectivo a las órdenes  impartidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad  en el proceso que acaba de verse –las cuales consistieron,  grosso  modo,  en la cancelación de las anotaciones n.º 22 y 23 del FMI  50C-229697 y n.º 6 y 7 del FMI 083-23431, de las ORIP de Bogotá  –Zona Centro, y Moniquirá, respectivamente–, ya  que, según indicó el gestor, a la fecha de radicar la  tutela no había obtenido respuesta sobre el particular.  

Sin  embargo, en el trámite del sub-lite,  la autoridad encartada aportó copia del proveído de 2  de febrero de 2023, con el que atendió el requerimiento  formulado por el actor y, en consecuencia, dispuso que, por  secretaría, «se  dé cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia proferida  el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),  elaborando los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos respectiva».  

Por ello, se  itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las prerrogativas del reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la ejecución  de las gestiones pertinentes, con el objetivo de garantizar la  observancia de la sentencia estimatoria del ad  quem.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la denegación del ruego constitucional, ya que,  (i)  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá no se constató la vulneración endilgada;  y, (ii)  en lo que atañe al despacho a  quo de  la causa auscultada, se acreditó la expedición del  proveído con el que se dispuso el inicio de las tareas de  rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite          al que se acumuló la demanda de Vilma Andrea Parra Bohórquez,          en la que también pretendió la nulidad absoluta de los          actos de donación insertos en las mismas escrituras públicas,          y en el que la pasiva compareció pretendiendo la declaración          del incumplimiento «del contrato verbal de prestación          de servicios» celebrado con [el aquí gestor] en          reconvención.  

2          Así          mismo, negó las pretensiones de la demanda acumulada, «puesto          que Vilma Andrea Parra Rueda carece de legitimación en la          causa por activa para solicitarlas»; así como las          propuestas en la reconvención, «en cuanto no se probó          la existencia del contrato de prestación de servicios».          Ordinales cuarto y quinto de la resolutiva del fallo del ad          quem          (ff. 30 y ss., cd. tribunal).  

3          Tal          como se precisó «en          el auto de fecha 6 de diciembre de 2019, [en el que] indico          puntualmente que según el inciso 2 del artículo 341          del CGP, El registro de la sentencia, la cancelación de las          medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en          las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la          sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya».  

4          Pronunciamiento          en el que, se itera,          se inadmitió la demanda de sustentación del remedio          extraordinario, quedando incólume la providencia dictada por          el tribunal.      

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