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STC887-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC887-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03553-00
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Parra Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Alberto Parra Bohórquez, aquí libelista, presentó demanda contra Sonia Aleyda Parra Rojas1, en procura de que se declarara la nulidad absoluta de la donación, insinuación y usufructo contenidos en las escrituras públicas n.º 1327 y 1328, respectivamente, suscritas el 16 de diciembre de 2016 en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, por la omisión de las exigencias previstas en los artículos 1 y 3 del Decreto 1712 de 1989, así como por el «error y dolo de la donataria».
2.3. Sin embargo, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por el aquí gestor como por la requerida, la decisión fue «modificada» por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, para acceder al pedimento principal y, en consecuencia, disponer la cancelación de las anotaciones n.º 22 y 23 inscritas en el FMI n.º 50C-229697, así como las n.º 6 y 7 del FMI n.º 083-23431, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro y de Moniquirá, en su orden2.
2.4. Seguidamente, la allí convocada formuló la impugnación extraordinaria, concedida ante la Sala de Casación Civil, pero su demanda fue inadmitida con proveído AC1338-2022, 27 abr., dados los «errores técnicos en la proposición de la censura», razón por la cual, con auto de 14 de julio siguiente, el tribunal ad quem obedeció lo resuelto, pero remitió el expediente al estrado de primer grado «para que realice la respectiva liquidación de costas», sin adelantar ninguna gestión adicional en procura del cumplimiento.
2.5. Por ello, en criterio del censor, el citado proveído «no cumple con lo establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso, ya que no da cumplimiento en el [aparte] que establece “la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”»; aunado a que, el 6 de octubre de 2022, el juzgado liquidó las costas y envió la foliatura a «procesos terminados», sin haber emitido los oficios para la cancelación de las anotaciones respectivas en los certificados de libertad y tradición3, tal como se dejó sentado en la providencia de segundo grado que, insiste, ya quedó en firme.
2.6. En ese contexto, señaló que «la magistrada sustanciadora Dra. Liana Aida Lizarazo, quien dejó un salvamento de voto al no estar de acuerdo con la mayoría de la sala de decisión, profiere el auto de obedecimiento al superior, pero no da cumplimento a lo establecido en la ley artículo 329 del código general del proceso ya que en la providencia solo ordena liquidar costas, pero no dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia, es decir el efecto de cancelar las anotaciones realizadas referidas en el párrafo anterior. Esto es una violación directa de la ley artículo 329 CGP al no disponer lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia»; sumado a que el estrado a quo «sin dar ningún trámite a la sentencia del Tribunal ratificada por la Corte Suprema de Justicia (…) ordena dar por terminado el proceso sin haber dado cumplimiento a la sentencia».
2.7. Finalmente, precisó que radicó un memorial ante el despacho de primer grado, para que se procediera a garantizar la observancia de la providencia estimatoria del tribunal, pero, a la fecha, no ha obtenido respuesta, lo que repercute directamente en sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la tardanza lo impacta de forma desproporcionada, dadas sus condiciones personales –tiene 88 años, su estado de salud es «deteriorado» y concurre en él la necesidad de disponer de sus bienes «antes de su muerte»–.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se ordene a la Juez 24 civil del circuito de Bogotá que [dé] cumplimiento a la sentencia del tribunal, generando los oficios dirigidos a Registro de Instrumentos Públicos de Bogota Zona Centro y Moniquirá» y (ii) «se ordene a la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Liana Aida Lizarazo que emita el auto de cumplimiento de lo ordenado por el superior acatando lo establecido en la ley procesal artículo 329 del código general del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las actuaciones surtidas en el segundo grado del asunto revisado.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá envió correo electrónico, en el que anotó que «el expediente no.11001-31-03-024-2017-00410-00, no se encuentra digitalizado (…), dado que fue terminado en al año 2019».
En memorial posterior, destacó que «podría pensarse que se incurrió en mora», pero que, en todo caso, la irregularidad fue subsanada con auto de 2 de febrero de 2023, en el que «se dispuso ordenar a secretaría la elaboración de los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva en cumplimiento a lo resuelto en el ordinal tercero de la sentencia de 24 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de esta ciudad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el declarativo de nulidad absoluta de las escrituras de donación, insinuación y usufructo que promovió el aquí censor (rad. n.º 2017-00410), por cuanto: (i) el tribunal ad quem dictó el auto a través del cual «obedeció y cumplió lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia [al inadmitir la demanda de casación]», sin desplegar ninguna gestión sobre el particular; aunado a que (ii) el juzgado a quo tampoco vigiló la observancia de los mandatos impartidos en segundo grado, pues no ha expedido los oficios pertinentes, ni ha resuelto la petición que se presentó en ese sentido.
2. Precisión preliminar: sobre la actuación adelantada por el tribunal.
Si bien en el libelo inicial el memorialista cuestionó el proveído de 14 de julio de 2022, a través del cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio «obedecimiento y cumplimiento» frente a lo dispuesto en sede de casación por esta Colegiatura (AC1338-2022, 27 abr.)4, la Sala relieva que, de la referida actuación, no es posible colegir la vulneración actual de las garantías reclamadas, si se tiene en cuenta que, ciertamente, en ese pronunciamiento la funcionaria observó los contornos de su ámbito competencial, pues lo relacionado con el acatamiento efectivo de las órdenes impartidas hace parte de las atribuciones del estrado de primer grado (canon 329, CGP), razón por la cual se avocará el análisis del acontecer procesal ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad.
3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
4. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; toda vez que, en el curso del amparo, ese despacho acreditó la realización de la gestión que echaba de menos el libelista, como pasa a explicarse.
Nótese que el propósito de este mecanismo consistía en que se conminara al cognoscente a adelantar las actuaciones tendientes a dar cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad en el proceso que acaba de verse –las cuales consistieron, grosso modo, en la cancelación de las anotaciones n.º 22 y 23 del FMI 50C-229697 y n.º 6 y 7 del FMI 083-23431, de las ORIP de Bogotá –Zona Centro, y Moniquirá, respectivamente–, ya que, según indicó el gestor, a la fecha de radicar la tutela no había obtenido respuesta sobre el particular.
Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la autoridad encartada aportó copia del proveído de 2 de febrero de 2023, con el que atendió el requerimiento formulado por el actor y, en consecuencia, dispuso que, por secretaría, «se dé cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), elaborando los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva».
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la ejecución de las gestiones pertinentes, con el objetivo de garantizar la observancia de la sentencia estimatoria del ad quem.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la denegación del ruego constitucional, ya que, (i) frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se constató la vulneración endilgada; y, (ii) en lo que atañe al despacho a quo de la causa auscultada, se acreditó la expedición del proveído con el que se dispuso el inicio de las tareas de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite al que se acumuló la demanda de Vilma Andrea Parra Bohórquez, en la que también pretendió la nulidad absoluta de los actos de donación insertos en las mismas escrituras públicas, y en el que la pasiva compareció pretendiendo la declaración del incumplimiento «del contrato verbal de prestación de servicios» celebrado con [el aquí gestor] en reconvención.
2 Así mismo, negó las pretensiones de la demanda acumulada, «puesto que Vilma Andrea Parra Rueda carece de legitimación en la causa por activa para solicitarlas»; así como las propuestas en la reconvención, «en cuanto no se probó la existencia del contrato de prestación de servicios». Ordinales cuarto y quinto de la resolutiva del fallo del ad quem (ff. 30 y ss., cd. tribunal).
3 Tal como se precisó «en el auto de fecha 6 de diciembre de 2019, [en el que] indico puntualmente que según el inciso 2 del artículo 341 del CGP, El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya».
4 Pronunciamiento en el que, se itera, se inadmitió la demanda de sustentación del remedio extraordinario, quedando incólume la providencia dictada por el tribunal.