STC716 2023

FEBRERO

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STC716-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC716-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00388-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el  1° de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción  de tutela que la Defensora de Familia Adscrita al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cali, Centro Zonal  Noroccidental de esa ciudad, le formuló al Juzgado Primero de  Familia de Oralidad de esa localidad, extensiva a las autoridades e  intervinientes en los procedimientos administrativos de  restablecimiento de derechos números 10855715 y 108560881,  

ANTECEDENTES  

Para  respaldar sus aspiraciones, expuso que la agencia judicial estimó  que los menores podían permanecer al lado de su abuela  materna, Andrea  Carolina Montero,  sin considerar las evidencias que demostraban que ella no era garante  de sus derechos y, por el contrario, que el hogar que les  suministraba era una amenaza para los niños. En ese sentido,  destacó que los dos hijos de Andrea son adolescentes  consumidores de sustancias psicoactivas y se encuentran  «descolarizados»;  la cuidadora devenga un salario mínimo, los menores no  contarían con una persona adulta que los cuidara, dado que  aquella labora la mayor parte del tiempo, y Laura Daniela estaría  expuesta «al  tener cerca el supuesto abusador, ya que al parecer es un integrante  de la familia (primo)».  

2.-  La autoridad convocada defendió su actuación.  

El  Procurador 120 Judicial II de Familia puntualizó que debía  homologarse la resolución de adoptabilidad, en atención  al interés superior del menor.  

No  hubo más pronunciamientos.  

3.-  El  Tribunal concedió parcialmente el amparo pretendido, con el  fin de que el juzgado complementara su decisión, en el sentido  de proveer «sobre  la custodia y cuidados personales de los niños y las medidas  requeridas para restablecerle sus prerrogativas».  Además, y sin perjuicio del anterior mandato, emitió  varias directrices dirigidas a asistir y acompañar a los niños  y a su abuela materna para que aquellos se incorporen al hogar de  esta.  

Para  ello, estimó que la negativa a homologar la resolución  de adoptabilidad no vulneraba los derechos de los niños,  teniendo en cuenta que, contrario a lo alegado por la Defensora de  Familia, la idoneidad de su abuela para cuidarlos no estaba  desvirtuada, la resolución de adoptabilidad solo era  procedente cuando «realmente  no exista ninguna alternativa que permita la garantía del  menor al interior del núcleo familiar»,  y debía escucharse a Laura, de 8 años, quien manifestó  que quería permanecer a su lado porque ella la «quiere  mucho y ella trabaja para hacer todo lo posible para que [su]  hermanito y [ella  estén]  juntos».  

Sin  embargo, consideró que el juzgado vulneró los derechos  de los niños porque al desatar la homologación, «no  emitió órdenes ni pautas concretas, dirigidas al ICBF y  a los demás actores del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar, tendientes a mejorar los hábitos y las condiciones  económicas personales y de vivienda de la señora Andrea  Carolina y su grupo familiar, que le permitieran aliviar sus  condiciones, para asumir el cuidado y la custodia de sus nietos, con  la finalidad de conjurar las situaciones adversas que le dificultan  hacerlo, para lograr el ejercicio y satisfacción cabal de sus  derechos fundamentales (…)».  Asimismo,  tampoco «asumió  su deber de proteger a los menores de los riesgos que afrontaban, en  cuanto a su señora madre, quien viene asumiendo  comportamientos que los afectan negativamente, especialmente frente a  M S, al extremo que su abuela denotó inicialmente su intención  de ‘internar a la niña, para alejarla de la mamá».  

4.-  La  titular del despacho judicial impugnó, argumentando que no  está llamada a complementar su providencia, ya que su  competencia se limita a «resolver  si homologa o no la declaratoria de adoptabilidad; los demás  asuntos son de competencia de la autoridad administrativa».  Con mayor razón, si a través de la determinación  criticada ordenó la devolución del expediente a la  Defensoría de Familia, para que adelante «las  gestiones correspondientes para revisar la posibilidad de que, a la  abuela materna se le pueda entregar la custodia y el cuidado personal  de los niños (…). Es más también se  indicó que se debía buscar la filiación paterna  de los menores de edad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Para  dirimir la segunda instancia de esta actuación, la Sala, en  primer lugar, determinará si la negativa a homologar la  resolución de adoptabilidad de los niños Samuel y Laura  Daniela, en efecto, preserva sus garantías. Y luego,  esclarecerá si, como lo alega la funcionaria recurrente,  carece de competencia para expedir las directrices que echó de  menos el Tribunal.  

Lo  anterior, porque, aunque la impugnación fue provocada por la  autoridad accionada, quien refuta, únicamente, la orden que se  le impartió para que complemente la directriz cuestionada con  medidas a favor de los niños, es deber de la Corte, en virtud  del interés superior que se predica respecto a ellos y su  protección integral, establecer si la misma es o no lesiva de  sus derechos.  

2.-  Pues bien, para la Corte la negativa del juzgado a homologar la  resolución de adoptabilidad no merece reproche en esta sede.  Además de que la medida asegura el derecho de Samuel y Laura  Daniela «a  tener una familia y a no ser separados de ella»,  toma en consideración que, ante la falta su abuela materna  está dispuesta tener su custodia y cuidado, así como  los esfuerzos que ella ha adelantado con el fin de alcanzar ese  cometido y salvaguardar la integridad de los pequeños. Al  mismo tiempo, la decisión reprochada tiene cuenta el deseo de  Laura de no separarse de su familia, y estar con su abuela, pues dice  que la quiere y «trabaja  para hacer todo lo posible para que [su]  hermanito y [ella  estén]  juntos».  E igualmente el vínculo entre los niños, pues, desde  que fueron separados de la progenitora, Kelly Vanessa Montero, a  causa de que consumían sustancias psicoactivas, han  permanecido juntos.  

En  ese sentido, la funcionaria querellada explicó:  

Por  otro lado, la señora Andrea Carolina Montero, atacó el  acto administrativo que ocupa nuestra atención, aduciendo que  tiene interés de hacerse cargo de sus nietos y cuenta con las  condiciones para ello, tanto así, que ya no vive bajo el mismo  techo con su hija Kelly Vanessa.  

A  pesar de que, para el representante del Ministerio Público, la  abuela no es idónea para asumir el cuidado de los niños,  por sus antecedentes en la crianza de sus propios hijos, considera  este Despacho – teniendo en cuenta los criterios de la  Jurisprudencia Constitucional y el interés superior de los  niños, niñas y adolescentes – que es procedente  darle la oportunidad a la señora Andrea Carolina Montero, de  que asuma el rol de cuidadora, y para ello, es necesario que reciba  el apoyo psicosocial por parte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, a través del equipo interdisciplinario de la  Defensoría de Familia competente.  

Máxime,  cuando se escuchó la opinión de la niña Laura  Daniela Montero, y está fue enfática en manifestar que  no quiere ser adoptada, porque no desea ser separada de su familia,  especialmente de su abuela, quien la quiere mucho. Cosa distinta dijo  se su progenitora, a quien señala como la responsable de la  situación por la que está pasando.  

Y,  recordemos que, con base en lo contemplado en el artículo 26  del Código de la Infancia y la Adolescencia, los dichos de la  menor de edad deben ser tenidos en cuenta.  

Por  la edad de Samuel, no es posible obtener de él una opinión  sobre la situación vivida y sobre sus expectativas a futuro;  por lo que, para resolver, se toma solo lo expresado por su hermana  Laura Daniela, de quien no puede ser separado, en virtud de la  adopción, porque es riguroso garantizar su derecho a la unidad  familiar.  

Es  por ello, que en vez de someter a los niños afectados a un  proceso de adopción, es más garante para sus derechos,  que se brinde a la abuela materna, la formación en cuidados y  las herramientas necesarias, en aras de procurar que haya un  reintegro familiar, a fin de que los niños queden bajo la  protección de la señora Andrea Carolina Montero  (se  enfatiza).  

Por  otro lado, como lo resaltó el Tribunal, las circunstancias  relativas a lo devengado por la abuela materna, las alegadas  afectaciones de sus dos hijos adolescentes, y los «tocamientos»2  referidos por la niña por un familiar cercano al entorno, son  insuficientes para entregarlos en adopción, en tanto esas  dificultades deben conjurarse a través de la expedición  de las medidas apropiadas en orden a garantizar que la cuidadora y el  espacio que les ofrece permitan su desarrollo armónico e  integral.  

En  ese sentido, la Corte ha dicho que la adopción «…ha  de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe  llegar después de agotar todos los mecanismos de protección  que sean del caso,  pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental  hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes  los vínculos afectivos que los unen (…)»  (se  enfatiza,  STC3649-2020,  STC1332-2021).  

Así,  por ejemplo, para superar el aspecto relativo a las condiciones  socioeconómicas de la abuela de los niños, es factible  la vinculación de los involucrados a los programas sociales  brindados por las entidades vinculadas a la protección de los  derechos de los niños y adolescentes3.  De suerte que pueda asegurárseles la plena satisfacción  de derechos como los alimentos, la salud, la educación y la  recreación. A efectos de evitar los riesgos que puede  representar la convivencia de los niños con adolescentes  consumidores de sustancias psicoactivas, es viable, como lo señaló  el Tribunal, iniciar a favor de los también sujetos de  especial protección constitucional, el respectivo  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, al  igual que la realización de los trámites que, de  acuerdo con los profesionales respectivos, resulten apropiados para  que la adulta responsable de ellos y su red de apoyo familiar puedan  superar la situación. Sobre el abuso relatado por Laura, es de  resaltar que, de acuerdo con sus declaraciones, el presunto  victimario no vive en el hogar de su abuela materna y, por ende, han  de expedirse las órdenes correspondientes para la  investigación y sanción de la respectiva conducta, y  avanzar en los procesos psicosociales dispensados hasta el momento  para la superación del evento.  

Así  las cosas, se concluye que bien hizo el a  quo constitucional  en defender el interlocutorio que no homologó la resolución  de adoptabilidad de los niños Samuel y Laura Daniela.  

2.-  También  acertó el Tribunal al ordenar a la servidora demandada que  complementara la aludida providencia, mediante la expedición  de medidas «concretas»  enfiladas  a que Andrea  Carolina Montero  pueda tener la custodia y cuidado de sus nietos, de forma que  garantice efectivamente sus derechos. Todo, porque los principios y  reglas que rigen el procedimiento administrativo de restablecimiento  de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes  así se lo exigen, así como el deber constitucional de  protegerlos integralmente, por las razones que se exponen a  continuación.  

2.1.-  El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, como  se desprende de los artículos 504  y 965  del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), es  el trámite que el legislador ha diseñado con el  objetivo de se restauren los derechos de los niños y  adolescentes, cuandoquiera que estos resulten amenazados o  vulnerados.  

Su  trámite se surte, en principio, en dos etapas o instancias,  una administrativa, a cargo de los Defensores o Comisarios de  Familia, y otra judicial, de competencia del juez de familia, o del  Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal en los lugares donde aquel  no exista. Excepcionalmente,  se zanja en única instancia, en la hipótesis de que la  autoridad administrativa no dilucide el asunto en el plazo de seis  (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al  juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2)  meses6  (CSJ STC 7 may. 2020, rad. 2020-00054-00, STC8655-2022).  

Cuando  la causa se surte en dos fases, en la primera de ellas, las  autoridades administrativas adoptan las medidas destinadas a  restablecer a los derechos de los menores de edad involucrados,  mientras que la segunda, denominada al tenor del artículo  Capítulo V del Código de Infancia y Adolescencia,  «procedimiento  judicial»,  tiene como objetivo que la  judicatura revise la determinación expedida en la primera  fase. En este último sentido, el artículo 119 de dicho  compendio dispone:  

[s]in  perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde  al juez de familia, en única instancia:  

1.  La homologación de la resolución que declara la  adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.  

2.  La revisión de las decisiones administrativas proferidas por  el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos  previstos en esta ley.  

A  su vez, el artículo 123 ibídem  prevé  que «[l]a  sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad  se dictará de plano (…). Si el juez advierte la omisión  de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el  expediente al Defensor de Familia para que lo subsane».  

Ahora,  no existe en la Ley 1098 una norma especial que le indique de manera  específica al juez competente cuáles decisiones debe o  puede adoptar al revisar la resolución mediante la cual  culmina la fase administrativa. Sin embargo, de lo que comprende la  acción de «revisar»,  se desprende que son todas aquellas directrices que sean convenientes  para «enmendar  o corregir»  la definición del asunto. Obsérvese que, de acuerdo con  el Diccionario de la Lengua Española, «revisar»  es «someter  algo nuevo a examen para corregirlo,  enmendarlo o repararlo».  

Así,  si la decisión del juez de familia, o quien haga sus veces, es  avalar la resolución de restablecimiento de derechos proferida  por la autoridad administrativa, bastará con que la ratifique,  pero si considera que la misma es defectuosa y, por ende, debe  modificarla o restarle valor, debe expedir las determinaciones  tendientes a reemplazarla parcial o totalmente.  

De  modo que, si se trata de variar las medidas de restablecimiento  adoptadas por la autoridad administrativa, el fallador competente  deberá determinar cuáles son las que resultan idóneas  para la protección de las garantías de los niños  o adolescentes involucrados, que bien pueden ser las enlistadas en  los numerales 1 a 5 del artículo 53 del Código de  Infancia y Adolescencia o «las  consagradas en otras disposiciones legales, o  cualquier otra que garantice la protección integral de los  niños, las niñas y los adolescentes».  De  lo contrario, el servidor judicial no cumplirá su función  en el trámite, que no es otra que decidir en última  instancia la suerte de la controversia.  

En  otros términos, si la resolución dada al caso en la  fase administrativa no cumple con la finalidad de restaurar las  garantías de los niños, niñas o adolescentes, le  compete al juez de familia adoptar la decisión que sí  lo haga.  

Además,  los jueces llamados a intervenir en el procedimiento administrativo  de restablecimiento de derechos, como autoridades estatales que son,  hacen parte de los actores responsables de garantizar la protección  integral de los niños. De manera que a la hora de definir la  citada diligencia, tienen la misma competencia para expedir las  órdenes enfiladas a resguardar los derechos de sus  beneficiarios. No en vano, uno de los principios que inspiran el  citado procedimiento es el de corresponsabilidad, entendido como «la  concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el  ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables  en su atención, cuidado y protección».  

A su  vez, los funcionarios judiciales, como integrantes de una de las  Ramas del Poder Público, tienen el deber de cumplir, en los  casos concretos, los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano  en virtud de la Convención sobre  los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas, y aprobada por el Congreso de la República  mediante la Ley 12 de 1991.  

Entre  esos compromisos, predicables, por tanto, de los jueces de familia o  sus sucedáneos, se destacan, atender como consideración  primordial el interés superior del niño «[e]n  todas las medidas concernientes a los niños que tomen (…)  los tribunales»,  esto es, conforme al artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, «el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»,  e igualmente, «asegurar  al niño la protección y el cuidado que sean necesarios  para su bienestar,  teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u  otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,  tomarán  todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas»  (numeral  2° artículo 3°).  

Y en  armonía con lo anterior, el canon 44 de la Carta Política  enseña que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Luego,  como puede verse, es claro que cuando el juez de familia o el  juez civil municipal o promiscuo municipal competente considere que  no hay lugar a respaldar la resolución adoptada en primera  instancia para restablecer los derechos de los niños o  adolescentes, debe adoptar las medidas que resulten idóneas  con el fin de garantizar  su  protección integral e interés superior.  

2.2.-  La  homologación de la declaratoria de adoptabilidad no es ajena a  esa regla, pues, si en criterio del fallador esa determinación  es improcedente, debe determinar cuál es la medida que,  entonces, resulta apropiada para restaurar las garantías del  menor.  

Dicho  en otras palabras, si a juicio del juzgador no se dan las condiciones  para expedir como medida de restablecimiento de derechos a favor del  niño la declaratoria de adoptabilidad, debe determinar, de  manera clara y concreta, la medida o medidas que cumplan con esa  finalidad, para que la autoridad administrativa, en el ejercicio de  sus competencias, las ejecuten o le hagan el respectivo seguimiento7.  Lo anterior, en los términos del artículo 101 de la Ley  1098, a cuyo tenor: «[l]a  resolución deberá contener una síntesis de los  hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los  fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando  contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla  concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de  cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás  aspectos que interesen a la situación del niño, niña  o adolescente”.  

Al  respecto de la competencia del juez de familia en el trámite  de homologación, esta Corporación ha destacado, in  extenso:  

De  otra parte, cabe precisar en  relación con el alcance de la competencia del juez de familia  en el trámite de la homologación, que en sus inicios la  Corte Constitucional en el fallo T-079 de 1993, al interpretar el  artículo 56 del entonces Código del Menor que  establecía que las decisiones administrativas que determinen  en forma temporal o definitiva la situación de un menor de  edad están sujetas al control jurisdiccional de los jueces de  familia, consideró que dicha inspección sólo  debía realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo  del asunto (…).  

   

Luego  en sentencia T-293 de 1994, y continuando con la línea  anterior, señaló que la homologación «es  un control de legalidad sobre la actuación adelantada por los  funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos  sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien  los tenga a su cuidado».  

Sin  embargo, en providencia T-671 de 2010 sostuvo que la competencia del  juez de familia en el trámite de homologación no sólo  se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la  actuación administrativa, sino  que se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el  interés superior del niño, al determinar que «en  el marco del proceso de homologación, la función de  control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más  allá de la verificación del cumplimiento de los  requisitos formales del procedimiento administrativo.  Es así, que con presentarse la oposición por parte de  los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los  términos por parte de las autoridades administrativas  competentes, el asunto merece la mayor consideración y  adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista  claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales  del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su  interés superior».  

   

Dicha  posición fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la  cual se señaló que el objetivo de la homologación  es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y  legales del debido proceso durante la actuación  administrativa, por lo que se constituye como «un  mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas  por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos  mediante la solicitud de terminación de sus efectos,  acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación  se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se  repetirán».  

   

Así  las cosas, el ordenamiento jurídico consagra la homologación  de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual  debe verificar no sólo el cumplimiento del procedimiento  administrativo, sino  también velar por la garantía y protección del  interés superior de los menores y los derechos de los  familiares,  de tal suerte que la autoridad judicial cumple una doble función:  por una parte, realiza el control de legalidad de la actuación  administrativa, pero al mismo tiempo, examina que se hayan respetado  los derechos fundamentales de los implicados en el trámite,  actuando de esta forma como juez constitucional.  

(se  destaca, STC13775-2021).  

2.3.-  Bajo  esos lineamientos, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de  Medellín incurrió en el desafuero que le atribuyó  el Tribunal. Obsérvese que al desatar la homologación  la falladora se limitó a indicar: «NO  HOMOLOGAR la Resolución No. 104 del 01 de octubre de 2021,  proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal  Noroccidental – Regional Cali del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, por medio de la cual se declaró la  situación de adoptabilidad de los NNA SAMUEL MONTERO y LAURA  DANIELA MONTERO»,  sin dictaminar cuáles eran las medidas idóneas para  superar la vulneración de los derechos de los niños.  

Y si  bien, en la parte considerativa señaló que «en  vez de someter a los niños afectados a un proceso de adopción,  es más garante para sus derechos, que se brinde a la abuela  materna, la formación en cuidados y las herramientas  necesarias, en aras de procurar que haya un reintegro familiar, a fin  de que los niños queden bajo la protección de la señora  Andrea Carolina Montero. Además de ello, es necesario  adelantar las gestiones necesarias para lograr la filiación  paterna de Samuel y Laura Daniela, de ser posible»,  como lo indicó el Tribunal, no expidió ninguna medida  concreta  para que se cumpliera esa finalidad, pero, sobre todo, con miras a  materializar el mandato incorporado en los numerales 1° y °  del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del  Niño, respecto a reconocer el «derecho  de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo  físico, mental, espiritual, moral y social»,  y adoptar «medidas  apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables  por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso  necesario, proporcionarán asistencia material y programas de  apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el  vestuario y la vivienda».  

Es  que probado como estaba que en virtud del interés superior de  Samuel y Laura no debían ser entregados en adopción,  ante la disposición de la abuela materna para cuidarlos y  tener su custodia, así como las circunstancias que entorpecían  el éxito de esa labor, la juez accionada estaba llamada a  establecer, con claridad y precisión, cuáles medidas  y bajo qué condiciones (tiempo y modo), debían  ejecutarse para adecuar el entorno familiar ofrecido por la  interesada, y la posterior reincorporación de los niños,  quienes se sabe, fueron ubicados al inicio del procedimiento, en un  hogar de paso.  

En  suma, pese a que la juez convocada evidenció que era  improcedente avalar la resolución de adoptabilidad de los  niños, no expidió las medidas concretas que, en su  lugar, debían reemplazarla, para garantizar  su protección integral. De suerte que, como lo advirtió  el Tribunal de Medellín, está obligada a complementar  su providencia en tal sentido.  

3.-  Así  las cosas, y comoquiera que la negativa a homologar la declaratoria  de adoptabilidad de los niños Samuel y Laura garantiza sus  derechos, y la juez reconvenida debía adoptar medidas  «concretas,  dirigidas al ICBF y a los demás actores del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar, tendientes a mejorar los hábitos y las  condiciones económicas personales y de vivienda de la señora  Andrea Carolina y su grupo familiar, que le permitieran aliviar sus  condiciones, para asumir el cuidado y la custodia de sus nietos, con  la finalidad de conjurar las situaciones adversas que le dificultan  hacerlo, para lograr el ejercicio y satisfacción cabal de sus  derechos fundamentales (…)»,  se  avalará la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín.  Pero, se conminará a la funcionaria demandada que, al acatar  el mandato constitucional de primera instancia, también tenga  en cuenta los lineamientos aquí impartidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Por  otro lado, se requiere al Juzgado Primero de Familia de Medellín  para que, al acatar el mandato constitucional de primera instancia,  también tenga en cuenta los lineamientos aquí  impartidos.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dichos asuntos fueron tramitados ante el          juzgado accionado vía homologación, bajo los radicados          050013110006-2021-00599-00 y 050013110006-2021-00600-00,          correspondientes a los menores Samuel y Laura Daniela,          respectivamente.  

2          Así reposa en el informe pericial suscrito por la          psicóloga de la Defensoría de Familia Gladys Elena          Correa Ramírez.  

3          En tal dirección, la Sala ha destacado que “no          es aceptable privar a la menor (…) de la posibilidad de          desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus          progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos          sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos          casos, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas de          protección que sean necesarias para la atención          integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero          hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser          arrebatada (STC1332-2021).  

4          Restablecimiento de derechos.          «Se entiende por restablecimiento de los          derechos de los niños, las niñas y los adolescentes,          la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de          la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le          han sido vulnerados».  

5          Al tenor del citado precepto, “[c]orresponde a los defensores          de familia y comisarios de familia procurar y promover la          realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en          los tratados internacionales, en la Constitución Política          y en el presente Código.  

6          Lo anterior, conforme al artículo 100          del Código de Infancia y Adolescencia.  

7          El inciso cuarto del artículo 103          de la Ley 1098 señala: “[e]n los procesos          donde se declare en situación de vulneración de          derechos a los niños, niñas y adolescentes, la          autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un          término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la          ejecutoria del fallo, término en el cual          determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño,          niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya          se hubiera superado la vulneración de derechos; el          reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera          encontrado institucionalizado y la familia cuente con las          condiciones para garantizar sus derechos; o la          declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera          establecido que la familia no cuenta con las condiciones para          garantizar los derechos      

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