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STC716-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC716-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00388-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la Defensora de Familia Adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cali, Centro Zonal Noroccidental de esa ciudad, le formuló al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa localidad, extensiva a las autoridades e intervinientes en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos números 10855715 y 108560881,
ANTECEDENTES
Para respaldar sus aspiraciones, expuso que la agencia judicial estimó que los menores podían permanecer al lado de su abuela materna, Andrea Carolina Montero, sin considerar las evidencias que demostraban que ella no era garante de sus derechos y, por el contrario, que el hogar que les suministraba era una amenaza para los niños. En ese sentido, destacó que los dos hijos de Andrea son adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas y se encuentran «descolarizados»; la cuidadora devenga un salario mínimo, los menores no contarían con una persona adulta que los cuidara, dado que aquella labora la mayor parte del tiempo, y Laura Daniela estaría expuesta «al tener cerca el supuesto abusador, ya que al parecer es un integrante de la familia (primo)».
2.- La autoridad convocada defendió su actuación.
El Procurador 120 Judicial II de Familia puntualizó que debía homologarse la resolución de adoptabilidad, en atención al interés superior del menor.
No hubo más pronunciamientos.
3.- El Tribunal concedió parcialmente el amparo pretendido, con el fin de que el juzgado complementara su decisión, en el sentido de proveer «sobre la custodia y cuidados personales de los niños y las medidas requeridas para restablecerle sus prerrogativas». Además, y sin perjuicio del anterior mandato, emitió varias directrices dirigidas a asistir y acompañar a los niños y a su abuela materna para que aquellos se incorporen al hogar de esta.
Para ello, estimó que la negativa a homologar la resolución de adoptabilidad no vulneraba los derechos de los niños, teniendo en cuenta que, contrario a lo alegado por la Defensora de Familia, la idoneidad de su abuela para cuidarlos no estaba desvirtuada, la resolución de adoptabilidad solo era procedente cuando «realmente no exista ninguna alternativa que permita la garantía del menor al interior del núcleo familiar», y debía escucharse a Laura, de 8 años, quien manifestó que quería permanecer a su lado porque ella la «quiere mucho y ella trabaja para hacer todo lo posible para que [su] hermanito y [ella estén] juntos».
Sin embargo, consideró que el juzgado vulneró los derechos de los niños porque al desatar la homologación, «no emitió órdenes ni pautas concretas, dirigidas al ICBF y a los demás actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tendientes a mejorar los hábitos y las condiciones económicas personales y de vivienda de la señora Andrea Carolina y su grupo familiar, que le permitieran aliviar sus condiciones, para asumir el cuidado y la custodia de sus nietos, con la finalidad de conjurar las situaciones adversas que le dificultan hacerlo, para lograr el ejercicio y satisfacción cabal de sus derechos fundamentales (…)». Asimismo, tampoco «asumió su deber de proteger a los menores de los riesgos que afrontaban, en cuanto a su señora madre, quien viene asumiendo comportamientos que los afectan negativamente, especialmente frente a M S, al extremo que su abuela denotó inicialmente su intención de ‘internar a la niña, para alejarla de la mamá».
4.- La titular del despacho judicial impugnó, argumentando que no está llamada a complementar su providencia, ya que su competencia se limita a «resolver si homologa o no la declaratoria de adoptabilidad; los demás asuntos son de competencia de la autoridad administrativa». Con mayor razón, si a través de la determinación criticada ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia, para que adelante «las gestiones correspondientes para revisar la posibilidad de que, a la abuela materna se le pueda entregar la custodia y el cuidado personal de los niños (…). Es más también se indicó que se debía buscar la filiación paterna de los menores de edad».
CONSIDERACIONES
1.- Para dirimir la segunda instancia de esta actuación, la Sala, en primer lugar, determinará si la negativa a homologar la resolución de adoptabilidad de los niños Samuel y Laura Daniela, en efecto, preserva sus garantías. Y luego, esclarecerá si, como lo alega la funcionaria recurrente, carece de competencia para expedir las directrices que echó de menos el Tribunal.
Lo anterior, porque, aunque la impugnación fue provocada por la autoridad accionada, quien refuta, únicamente, la orden que se le impartió para que complemente la directriz cuestionada con medidas a favor de los niños, es deber de la Corte, en virtud del interés superior que se predica respecto a ellos y su protección integral, establecer si la misma es o no lesiva de sus derechos.
2.- Pues bien, para la Corte la negativa del juzgado a homologar la resolución de adoptabilidad no merece reproche en esta sede. Además de que la medida asegura el derecho de Samuel y Laura Daniela «a tener una familia y a no ser separados de ella», toma en consideración que, ante la falta su abuela materna está dispuesta tener su custodia y cuidado, así como los esfuerzos que ella ha adelantado con el fin de alcanzar ese cometido y salvaguardar la integridad de los pequeños. Al mismo tiempo, la decisión reprochada tiene cuenta el deseo de Laura de no separarse de su familia, y estar con su abuela, pues dice que la quiere y «trabaja para hacer todo lo posible para que [su] hermanito y [ella estén] juntos». E igualmente el vínculo entre los niños, pues, desde que fueron separados de la progenitora, Kelly Vanessa Montero, a causa de que consumían sustancias psicoactivas, han permanecido juntos.
En ese sentido, la funcionaria querellada explicó:
Por otro lado, la señora Andrea Carolina Montero, atacó el acto administrativo que ocupa nuestra atención, aduciendo que tiene interés de hacerse cargo de sus nietos y cuenta con las condiciones para ello, tanto así, que ya no vive bajo el mismo techo con su hija Kelly Vanessa.
A pesar de que, para el representante del Ministerio Público, la abuela no es idónea para asumir el cuidado de los niños, por sus antecedentes en la crianza de sus propios hijos, considera este Despacho – teniendo en cuenta los criterios de la Jurisprudencia Constitucional y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes – que es procedente darle la oportunidad a la señora Andrea Carolina Montero, de que asuma el rol de cuidadora, y para ello, es necesario que reciba el apoyo psicosocial por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia competente.
Máxime, cuando se escuchó la opinión de la niña Laura Daniela Montero, y está fue enfática en manifestar que no quiere ser adoptada, porque no desea ser separada de su familia, especialmente de su abuela, quien la quiere mucho. Cosa distinta dijo se su progenitora, a quien señala como la responsable de la situación por la que está pasando.
Y, recordemos que, con base en lo contemplado en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los dichos de la menor de edad deben ser tenidos en cuenta.
Por la edad de Samuel, no es posible obtener de él una opinión sobre la situación vivida y sobre sus expectativas a futuro; por lo que, para resolver, se toma solo lo expresado por su hermana Laura Daniela, de quien no puede ser separado, en virtud de la adopción, porque es riguroso garantizar su derecho a la unidad familiar.
Es por ello, que en vez de someter a los niños afectados a un proceso de adopción, es más garante para sus derechos, que se brinde a la abuela materna, la formación en cuidados y las herramientas necesarias, en aras de procurar que haya un reintegro familiar, a fin de que los niños queden bajo la protección de la señora Andrea Carolina Montero (se enfatiza).
Por otro lado, como lo resaltó el Tribunal, las circunstancias relativas a lo devengado por la abuela materna, las alegadas afectaciones de sus dos hijos adolescentes, y los «tocamientos»2 referidos por la niña por un familiar cercano al entorno, son insuficientes para entregarlos en adopción, en tanto esas dificultades deben conjurarse a través de la expedición de las medidas apropiadas en orden a garantizar que la cuidadora y el espacio que les ofrece permitan su desarrollo armónico e integral.
En ese sentido, la Corte ha dicho que la adopción «…ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen (…)» (se enfatiza, STC3649-2020, STC1332-2021).
Así, por ejemplo, para superar el aspecto relativo a las condiciones socioeconómicas de la abuela de los niños, es factible la vinculación de los involucrados a los programas sociales brindados por las entidades vinculadas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes3. De suerte que pueda asegurárseles la plena satisfacción de derechos como los alimentos, la salud, la educación y la recreación. A efectos de evitar los riesgos que puede representar la convivencia de los niños con adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas, es viable, como lo señaló el Tribunal, iniciar a favor de los también sujetos de especial protección constitucional, el respectivo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, al igual que la realización de los trámites que, de acuerdo con los profesionales respectivos, resulten apropiados para que la adulta responsable de ellos y su red de apoyo familiar puedan superar la situación. Sobre el abuso relatado por Laura, es de resaltar que, de acuerdo con sus declaraciones, el presunto victimario no vive en el hogar de su abuela materna y, por ende, han de expedirse las órdenes correspondientes para la investigación y sanción de la respectiva conducta, y avanzar en los procesos psicosociales dispensados hasta el momento para la superación del evento.
Así las cosas, se concluye que bien hizo el a quo constitucional en defender el interlocutorio que no homologó la resolución de adoptabilidad de los niños Samuel y Laura Daniela.
2.- También acertó el Tribunal al ordenar a la servidora demandada que complementara la aludida providencia, mediante la expedición de medidas «concretas» enfiladas a que Andrea Carolina Montero pueda tener la custodia y cuidado de sus nietos, de forma que garantice efectivamente sus derechos. Todo, porque los principios y reglas que rigen el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes así se lo exigen, así como el deber constitucional de protegerlos integralmente, por las razones que se exponen a continuación.
2.1.- El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, como se desprende de los artículos 504 y 965 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), es el trámite que el legislador ha diseñado con el objetivo de se restauren los derechos de los niños y adolescentes, cuandoquiera que estos resulten amenazados o vulnerados.
Su trámite se surte, en principio, en dos etapas o instancias, una administrativa, a cargo de los Defensores o Comisarios de Familia, y otra judicial, de competencia del juez de familia, o del Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal en los lugares donde aquel no exista. Excepcionalmente, se zanja en única instancia, en la hipótesis de que la autoridad administrativa no dilucide el asunto en el plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2) meses6 (CSJ STC 7 may. 2020, rad. 2020-00054-00, STC8655-2022).
Cuando la causa se surte en dos fases, en la primera de ellas, las autoridades administrativas adoptan las medidas destinadas a restablecer a los derechos de los menores de edad involucrados, mientras que la segunda, denominada al tenor del artículo Capítulo V del Código de Infancia y Adolescencia, «procedimiento judicial», tiene como objetivo que la judicatura revise la determinación expedida en la primera fase. En este último sentido, el artículo 119 de dicho compendio dispone:
[s]in perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
A su vez, el artículo 123 ibídem prevé que «[l]a sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano (…). Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane».
Ahora, no existe en la Ley 1098 una norma especial que le indique de manera específica al juez competente cuáles decisiones debe o puede adoptar al revisar la resolución mediante la cual culmina la fase administrativa. Sin embargo, de lo que comprende la acción de «revisar», se desprende que son todas aquellas directrices que sean convenientes para «enmendar o corregir» la definición del asunto. Obsérvese que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, «revisar» es «someter algo nuevo a examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo».
Así, si la decisión del juez de familia, o quien haga sus veces, es avalar la resolución de restablecimiento de derechos proferida por la autoridad administrativa, bastará con que la ratifique, pero si considera que la misma es defectuosa y, por ende, debe modificarla o restarle valor, debe expedir las determinaciones tendientes a reemplazarla parcial o totalmente.
De modo que, si se trata de variar las medidas de restablecimiento adoptadas por la autoridad administrativa, el fallador competente deberá determinar cuáles son las que resultan idóneas para la protección de las garantías de los niños o adolescentes involucrados, que bien pueden ser las enlistadas en los numerales 1 a 5 del artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia o «las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes». De lo contrario, el servidor judicial no cumplirá su función en el trámite, que no es otra que decidir en última instancia la suerte de la controversia.
En otros términos, si la resolución dada al caso en la fase administrativa no cumple con la finalidad de restaurar las garantías de los niños, niñas o adolescentes, le compete al juez de familia adoptar la decisión que sí lo haga.
Además, los jueces llamados a intervenir en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, como autoridades estatales que son, hacen parte de los actores responsables de garantizar la protección integral de los niños. De manera que a la hora de definir la citada diligencia, tienen la misma competencia para expedir las órdenes enfiladas a resguardar los derechos de sus beneficiarios. No en vano, uno de los principios que inspiran el citado procedimiento es el de corresponsabilidad, entendido como «la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección».
A su vez, los funcionarios judiciales, como integrantes de una de las Ramas del Poder Público, tienen el deber de cumplir, en los casos concretos, los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991.
Entre esos compromisos, predicables, por tanto, de los jueces de familia o sus sucedáneos, se destacan, atender como consideración primordial el interés superior del niño «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen (…) los tribunales», esto es, conforme al artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», e igualmente, «asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas» (numeral 2° artículo 3°).
Y en armonía con lo anterior, el canon 44 de la Carta Política enseña que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Luego, como puede verse, es claro que cuando el juez de familia o el juez civil municipal o promiscuo municipal competente considere que no hay lugar a respaldar la resolución adoptada en primera instancia para restablecer los derechos de los niños o adolescentes, debe adoptar las medidas que resulten idóneas con el fin de garantizar su protección integral e interés superior.
2.2.- La homologación de la declaratoria de adoptabilidad no es ajena a esa regla, pues, si en criterio del fallador esa determinación es improcedente, debe determinar cuál es la medida que, entonces, resulta apropiada para restaurar las garantías del menor.
Dicho en otras palabras, si a juicio del juzgador no se dan las condiciones para expedir como medida de restablecimiento de derechos a favor del niño la declaratoria de adoptabilidad, debe determinar, de manera clara y concreta, la medida o medidas que cumplan con esa finalidad, para que la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus competencias, las ejecuten o le hagan el respectivo seguimiento7. Lo anterior, en los términos del artículo 101 de la Ley 1098, a cuyo tenor: «[l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente”.
Al respecto de la competencia del juez de familia en el trámite de homologación, esta Corporación ha destacado, in extenso:
De otra parte, cabe precisar en relación con el alcance de la competencia del juez de familia en el trámite de la homologación, que en sus inicios la Corte Constitucional en el fallo T-079 de 1993, al interpretar el artículo 56 del entonces Código del Menor que establecía que las decisiones administrativas que determinen en forma temporal o definitiva la situación de un menor de edad están sujetas al control jurisdiccional de los jueces de familia, consideró que dicha inspección sólo debía realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo del asunto (…).
Luego en sentencia T-293 de 1994, y continuando con la línea anterior, señaló que la homologación «es un control de legalidad sobre la actuación adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los tenga a su cuidado».
Sin embargo, en providencia T-671 de 2010 sostuvo que la competencia del juez de familia en el trámite de homologación no sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, al determinar que «en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior».
Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se señaló que el objetivo de la homologación es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuación administrativa, por lo que se constituye como «un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán».
Así las cosas, el ordenamiento jurídico consagra la homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual debe verificar no sólo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial cumple una doble función: por una parte, realiza el control de legalidad de la actuación administrativa, pero al mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en el trámite, actuando de esta forma como juez constitucional.
(se destaca, STC13775-2021).
2.3.- Bajo esos lineamientos, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de Medellín incurrió en el desafuero que le atribuyó el Tribunal. Obsérvese que al desatar la homologación la falladora se limitó a indicar: «NO HOMOLOGAR la Resolución No. 104 del 01 de octubre de 2021, proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental – Regional Cali del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual se declaró la situación de adoptabilidad de los NNA SAMUEL MONTERO y LAURA DANIELA MONTERO», sin dictaminar cuáles eran las medidas idóneas para superar la vulneración de los derechos de los niños.
Y si bien, en la parte considerativa señaló que «en vez de someter a los niños afectados a un proceso de adopción, es más garante para sus derechos, que se brinde a la abuela materna, la formación en cuidados y las herramientas necesarias, en aras de procurar que haya un reintegro familiar, a fin de que los niños queden bajo la protección de la señora Andrea Carolina Montero. Además de ello, es necesario adelantar las gestiones necesarias para lograr la filiación paterna de Samuel y Laura Daniela, de ser posible», como lo indicó el Tribunal, no expidió ninguna medida concreta para que se cumpliera esa finalidad, pero, sobre todo, con miras a materializar el mandato incorporado en los numerales 1° y ° del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto a reconocer el «derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social», y adoptar «medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda».
Es que probado como estaba que en virtud del interés superior de Samuel y Laura no debían ser entregados en adopción, ante la disposición de la abuela materna para cuidarlos y tener su custodia, así como las circunstancias que entorpecían el éxito de esa labor, la juez accionada estaba llamada a establecer, con claridad y precisión, cuáles medidas y bajo qué condiciones (tiempo y modo), debían ejecutarse para adecuar el entorno familiar ofrecido por la interesada, y la posterior reincorporación de los niños, quienes se sabe, fueron ubicados al inicio del procedimiento, en un hogar de paso.
En suma, pese a que la juez convocada evidenció que era improcedente avalar la resolución de adoptabilidad de los niños, no expidió las medidas concretas que, en su lugar, debían reemplazarla, para garantizar su protección integral. De suerte que, como lo advirtió el Tribunal de Medellín, está obligada a complementar su providencia en tal sentido.
3.- Así las cosas, y comoquiera que la negativa a homologar la declaratoria de adoptabilidad de los niños Samuel y Laura garantiza sus derechos, y la juez reconvenida debía adoptar medidas «concretas, dirigidas al ICBF y a los demás actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tendientes a mejorar los hábitos y las condiciones económicas personales y de vivienda de la señora Andrea Carolina y su grupo familiar, que le permitieran aliviar sus condiciones, para asumir el cuidado y la custodia de sus nietos, con la finalidad de conjurar las situaciones adversas que le dificultan hacerlo, para lograr el ejercicio y satisfacción cabal de sus derechos fundamentales (…)», se avalará la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín. Pero, se conminará a la funcionaria demandada que, al acatar el mandato constitucional de primera instancia, también tenga en cuenta los lineamientos aquí impartidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Por otro lado, se requiere al Juzgado Primero de Familia de Medellín para que, al acatar el mandato constitucional de primera instancia, también tenga en cuenta los lineamientos aquí impartidos.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dichos asuntos fueron tramitados ante el juzgado accionado vía homologación, bajo los radicados 050013110006-2021-00599-00 y 050013110006-2021-00600-00, correspondientes a los menores Samuel y Laura Daniela, respectivamente.
2 Así reposa en el informe pericial suscrito por la psicóloga de la Defensoría de Familia Gladys Elena Correa Ramírez.
3 En tal dirección, la Sala ha destacado que “no es aceptable privar a la menor (…) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada (STC1332-2021).
4 Restablecimiento de derechos. «Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
5 Al tenor del citado precepto, “[c]orresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.
6 Lo anterior, conforme al artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia.
7 El inciso cuarto del artículo 103 de la Ley 1098 señala: “[e]n los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos