AC 188 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC188-2023 (2022-04413-00)

        

AC188-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04413-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y el Despacho  Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica promovida por Interconexión eléctrica  S.A. E.S.P. contra María Leonisa Hernández Parra, Cenit  transporte y logística de hidrocarburos S.A.S., y otros, si no  fuera porque es inexistente, como se pasa a explicar.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, SANTANDER»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se dicte «sentencia  de imposición de servidumbre legal de conducción de  energía eléctrica (…) sobre un predio (…)  ubicado en jurisdicción del municipio de Cimitarra- Santander  (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «(…)  el factor predominante en el caso que nos ocupa es el factor  subjetivo»  por  cuanto la parte demandante corresponde a una entidad pública  que «se  encuentra domiciliada en la ciudad Medellín (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, este  –con proveído del 23 de mayo de 20192-  resolvió inadmitirla. Sin embargo, en auto del 12 de junio  siguiente3,  rechazó el asunto porque la parte actora no subsanó su  escrito.  

3.  Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó  recurso de reposición4.  En consecuencia, el juez -con auto del 17 de julio de 2019- admitió  la demanda5.  

4.  Adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, la autoridad  judicial con asiento en Cimitarra -con proveído del 2 de  noviembre de 2022- se apartó del conocimiento de la causa por  falta de competencia territorial. Para ello, argumentó que:  

…la  parte demandante es una entidad descentralizada por servicios, de  acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-736 DE 2007, emitida por la  Corte Constitucional y como lo corrobora la Corte Suprema de Justicia  en la providencia anteriormente citada, por lo cual el juez  competente para conocer del asunto es el Juez Civil Municipal de  Medellín (Reparto), siendo su competencia prevalente e  improrrogable…  

   

De  otro lado, en el artículo 16 del código general del  proceso, se estableció la improrrogabilidad de la competencia  por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los  jueces pueden declarar su falta de competencia por estos factores  incluso después de haber impartido trámite en el  proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las  partes y de que la relación jurídico procesal haya sido  trabada, en cuyo caso lo actuado antes de la sentencia conservará  validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido  practicadas…6  

5.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  No obstante, con proveído del 1º de diciembre del 2022,  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que  

…como  lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en reciente providencia AC3318-2022, la regla de competencia  que se determinó a su vez en Auto AC140-2020 únicamente  es aplicable para la fijación de la competencia territorial en  aquellos litigios que fueren posteriores a su fecha de emisión.  

No  obstante, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. instauró  la demanda de la referencia el pasado 17 de mayo del 2019 ante los  Jueces de Cimitarra, Santander, en atención al foro real de  competencia por el lugar de ubicación del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 324-46519  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez;  a su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra,  Santander, no cuestionó dicha atribución sino hasta el  pasado 02 de noviembre de 2022, momento para el cual ello se tornaba  improcedente conforme a la exposición jurisprudencial esbozada  en el auto AC3318-2022, pues ya había precluido la oportunidad  procesal pertinente para efectuar tal control.7  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Comoquiera que el conflicto surgió entre funcionarios de  diferente distrito judicial -San  Gil y Medellín-, correspondería a esta Corporación  dirimirla como superior funcional común de ellos, de acuerdo  con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En  el presente caso, se observa que concurren dos fueros privativos en  razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la expropiación, el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea  una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no  el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

4.  Con el fin de superar la disparidad de criterios que existían  en estos casos, esta Sala en AC140-2020 sostuvo que la atribución  de competencia que establece el numeral 10º del artículo  28 del estatuto procesal se enmarca en el factor subjetivo. Y, por  tanto, resulta improrrogable y está llamado a prevalecer sobre  el factor territorial en virtud del artículo 29 ibidem. De tal  manera que en esta clase de litigios es el juzgador del domicilio de  la entidad pública el único facultado para conocer de  la controversia.  

4.1.  No obstante, en el precitado auto también se indicó que  estos asuntos eran temáticas cuya solución no resultaba  pacífica en los estamentos judiciales, razón por la  cual se estimó que dicha posición estaría  llamada a orientar la solución de los asuntos que a futuro se  suscitaran, circunstancia que no aplica en el presente asunto, toda  vez que el litigio que aquí se analiza inició el 17 de  julio de 2019. Es decir, previo a la providencia unificadora emitida  por esta Corporación y, en su momento, fue admitida sin  objeciones por el primer juzgador8.  

4.2.  Es del caso recordar lo manifestado por esta Sala en AC4856-2021 y  AC5609-2021, donde en aquella oportunidad se sostuvo que:  

5.  Así las cosas, al juzgador con asiento en Cimitarra no le era  dable declinar la competencia que legal y válidamente  ostentaba cuando asumió el conocimiento de la causa, ya que en  ese momento la ubicación del inmueble objeto de la servidumbre  estaba dentro de las opciones que para esa época tenía  la parte demandante para fijar la competencia y que, además,  era admitida por esta Sala en aquel entonces. Por lo que, no existían  razones para que con posterioridad el juzgado se desprendiera del  conocimiento del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo.  

6.  Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida en  virtud de la realidad procesal y jurisprudencial que regía el  asunto cuando este asumió el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar inexistente el conflicto de competencia suscitado.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, para que continúe  con el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001DemandaCaratula.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “004AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “009RecursoReposicion.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “011AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “121AutoDeclaraFaltaCompetenecia.pdf” del expediente          digital.  

7          Archivo          “125AutoRechazaProponeConflicto .pdf” del expediente          digital.  

8          Ver          recientemente en AC5542-2022, 5 de diciembre, rad. 2022-04176-00.      

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