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AC188-2023 (2022-04413-00)
AC188-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04413-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y el Despacho Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. contra María Leonisa Hernández Parra, Cenit transporte y logística de hidrocarburos S.A.S., y otros, si no fuera porque es inexistente, como se pasa a explicar.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se dicte «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio (…) ubicado en jurisdicción del municipio de Cimitarra- Santander (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «(…) el factor predominante en el caso que nos ocupa es el factor subjetivo» por cuanto la parte demandante corresponde a una entidad pública que «se encuentra domiciliada en la ciudad Medellín (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, este –con proveído del 23 de mayo de 20192- resolvió inadmitirla. Sin embargo, en auto del 12 de junio siguiente3, rechazó el asunto porque la parte actora no subsanó su escrito.
3. Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición4. En consecuencia, el juez -con auto del 17 de julio de 2019- admitió la demanda5.
4. Adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, la autoridad judicial con asiento en Cimitarra -con proveído del 2 de noviembre de 2022- se apartó del conocimiento de la causa por falta de competencia territorial. Para ello, argumentó que:
…la parte demandante es una entidad descentralizada por servicios, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-736 DE 2007, emitida por la Corte Constitucional y como lo corrobora la Corte Suprema de Justicia en la providencia anteriormente citada, por lo cual el juez competente para conocer del asunto es el Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto), siendo su competencia prevalente e improrrogable…
De otro lado, en el artículo 16 del código general del proceso, se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por estos factores incluso después de haber impartido trámite en el proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas…6
5. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. No obstante, con proveído del 1º de diciembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que
…como lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia AC3318-2022, la regla de competencia que se determinó a su vez en Auto AC140-2020 únicamente es aplicable para la fijación de la competencia territorial en aquellos litigios que fueren posteriores a su fecha de emisión.
No obstante, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. instauró la demanda de la referencia el pasado 17 de mayo del 2019 ante los Jueces de Cimitarra, Santander, en atención al foro real de competencia por el lugar de ubicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 324-46519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez; a su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, no cuestionó dicha atribución sino hasta el pasado 02 de noviembre de 2022, momento para el cual ello se tornaba improcedente conforme a la exposición jurisprudencial esbozada en el auto AC3318-2022, pues ya había precluido la oportunidad procesal pertinente para efectuar tal control.7
II. CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que el conflicto surgió entre funcionarios de diferente distrito judicial -San Gil y Medellín-, correspondería a esta Corporación dirimirla como superior funcional común de ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el presente caso, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Con el fin de superar la disparidad de criterios que existían en estos casos, esta Sala en AC140-2020 sostuvo que la atribución de competencia que establece el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal se enmarca en el factor subjetivo. Y, por tanto, resulta improrrogable y está llamado a prevalecer sobre el factor territorial en virtud del artículo 29 ibidem. De tal manera que en esta clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública el único facultado para conocer de la controversia.
4.1. No obstante, en el precitado auto también se indicó que estos asuntos eran temáticas cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual se estimó que dicha posición estaría llamada a orientar la solución de los asuntos que a futuro se suscitaran, circunstancia que no aplica en el presente asunto, toda vez que el litigio que aquí se analiza inició el 17 de julio de 2019. Es decir, previo a la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue admitida sin objeciones por el primer juzgador8.
4.2. Es del caso recordar lo manifestado por esta Sala en AC4856-2021 y AC5609-2021, donde en aquella oportunidad se sostuvo que:
5. Así las cosas, al juzgador con asiento en Cimitarra no le era dable declinar la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el conocimiento de la causa, ya que en ese momento la ubicación del inmueble objeto de la servidumbre estaba dentro de las opciones que para esa época tenía la parte demandante para fijar la competencia y que, además, era admitida por esta Sala en aquel entonces. Por lo que, no existían razones para que con posterioridad el juzgado se desprendiera del conocimiento del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo.
6. Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida en virtud de la realidad procesal y jurisprudencial que regía el asunto cuando este asumió el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inexistente el conflicto de competencia suscitado.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, para que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001DemandaCaratula.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “004AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “009RecursoReposicion.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “011AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “121AutoDeclaraFaltaCompetenecia.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “125AutoRechazaProponeConflicto .pdf” del expediente digital.
8 Ver recientemente en AC5542-2022, 5 de diciembre, rad. 2022-04176-00.