AC 186 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC186-2023 (2022-04372-00)

        

AC186-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04372-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Civil del Circuito de Lorica y el Despacho Tercero Civil del Circuito  de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- contra los herederos determinados e  indeterminados de Ana Dilia Altamiranda de Ramos.  

I.  ANTECEDENTES.  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «la  expropiación por vía judicial (…) de: Un área  de terreno (…) que es segregado de un predio de mayor  extensión denominado “Villa Ana”, ubicado en la  Vereda Tierralta, del Municipio de Lorica, Departamento de Córdoba  (…)».  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por el  lugar donde está ubicado el inmueble»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, este –con  proveído del 2 de junio de 20212-  resolvió admitirla. Sin embargo, en auto del 10 de agosto de  2022, rechazó el asunto por falta de competencia. Para ello,  argumentó que  

…como  en el caso de marras se presenta dualidad de jueces competentes de  manera privativa, dando prevalencia o mayor estima al domicilio de la  entidad que demanda, en este caso en particular, es el domicilio de  la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por lo que estarían  llamados a conocer de la presente causa los jueces civiles del  circuito de la ciudad de Bogotá D.C, como se indicará3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Tercero Civil del Circuito de Bogotá. No obstante,  con proveído del 18 de octubre de 2022, manifestó que  no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que  

…comoquiera  que la agencia Nacional de Infraestructura –ANI- manifestó  ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), su  predilección para que prevalezca el fuero real determinado por  la ubicación del inmueble, conforme al numeral 7º del  canon 29 del Código General del Proceso, sobre el fuero  subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo la competencia  del proceso de expropiación en tal estrado Judicial, concluye  este Despacho que lo fue con el loable propósito de que los  demandados tengan acceso de manera directa al presente juicio, esto  es, en la localidad donde se encuentra el predio sin tener que  desplazarse a la ciudad de Bogotá…4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Montería y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3. En  el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos  en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la  ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual,  mutatis  mutandi, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como se anotó  anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros  privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, como el que  se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5.  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consigno una regla especial en  el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en estas su significado legal”; es  dable afirmas, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el  legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel fator y por el funcional  (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29  se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores  de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto  de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que  el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración  normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello  desconoce cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales, según se dejó  clarificado en el anterior acápite. (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC3881-2022, 31 de agosto, rad.  2022-02612-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica  el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre  ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5. El  asunto que originó la atención de la Corte, concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Lorica, que promovió la Agencia Nacional de  Infraestructura contra  los herederos determinados e indeterminados de Ana Dilia Altamiranda  de Ramos.  Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por  cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez  del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá,  acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.  

6.  Por último, y respecto de la renuncia al fuero subjetivo,  recuerda esta Corporación que, como se señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter irrenunciable de las regla de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros,  en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el  juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que  el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano,  institución o dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está  renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida  en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no  le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya  le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a  ella.6  (Se  subraya).  

De  ahí que la manifestación de la actora de optar por el  juez de la ubicación del bien, no alcanza los efectos de la  renuncia de un derecho subjetivo. Ello pues, siendo improrrogable la  regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el  administrador de justicia tienen la disposición al respecto.  

7.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  del Circuito de Lorica.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          5-24, archivo “01DemandaIntegral2021-00140.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo          “02AutoAdmiteDemandaRad2021-00140.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “13AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “19AutoProponeConflictoCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

5          Conocer de forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

6          Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad.          2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad.          2021-01368-00.      

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