STC1180 2023

FEBRERO

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STC1180-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1180-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00434-01  

(Aprobado  en sesión del quince de  febrero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2022 dictado por  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en el amparo que promovió Elvira Durán  de Zambrano contra los juzgados 1° Civil del Circuito y 8°  Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el reivindicatorio con radicado n°  730014003008-2017-00184-03.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que en  segunda instancia revocó el éxito de sus pretensiones,  para que, en su lugar, se confirme la de primer grado, salvo lo  relativo al reconocimiento de mejoras a su contraparte (24 ago.  2022).  

En  sustento adujo ser demandante en el proceso cuestionado. Relató  que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus  pretensiones dominicales (17 nov. 2021), por lo que su contraparte  apeló, con éxito (24 ago. 2022). Agregó que  también impugnó el fallo, en lo relativo a las mejoras  que fueron reconocidas por el a  quo.  

De  esta última providencia deriva la lesión a sus derechos  fundamentales, pues considera que el juzgado del circuito desplegó  «una  interpretación a todas luces incompatible (…) con las  circunstancias fácticas del proceso».  

2.  Los  Juzgados convocados remitieron el link del expediente acusado,  hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva  legalidad. El vinculado despacho 5° Civil del Circuito de Ibagué  informó haber conocido un proceso de pertenencia relativo al  predio objeto de la litis, que fue archivado; agregó estarse a  lo resuelto. En el mismo sentido se pronunció el curador ad  litem.  Las demandadas en el litigio objeto de análisis se opusieron a  la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar  razonable la sentencia acusada.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  

En  efecto, revisada la sentencia acusada se constató que -para  definir si había lugar, o no, a la reivindicación  pretendida-  el juzgador inició por referirse a la prescripción  adquisitiva propuesta por vía de excepción; sobre el  particular destacó que la demandada ingresó al fundo en  calidad de tenedora y sólo hasta el «28  de agosto de 2003»,  mutó su título al de poseedora.  

Soportó  lo anterior en la inspección judicial practicada en el predio,  en las declaraciones rendidas por las demandantes Elvira, Margoth y  Blanca Cecilia Durán Zambrano y los testimonios que ellas  solicitaron en el litigio, concretamente, Norma Rocío Londoño  y Luz Marina Ospina. También en lo dicho por los testigos  pedidos por la parte pasiva, José Orlando Barragán y  René Aguilar Gutiérrez.  

Luego  resaltó que, para la época de la radicación de  la demanda dominical, esto es, el «13  de julio de 2017»,  la poseedora contaba con «13  años, 10 meses y 14 días de ejercer posesión».  Con ese panorama, encontró  «probada  la prescripción adquisitiva de dominio»  alegada por vía de excepción,  por lo que coligió que «las  pretensiones del reivindicatorio no pueden prosperar».  

No  obstante la acreditación de la excepción propuesta, el  despacho señaló que no había lugar a declarar a  la demandada como propietaria del inmueble, en la medida que «no  se cumplieron los presupuestos que exige el C[ódigo] G[eneral  del] P[roceso] para declarar la pertenencia por vía de  excepción»,  de cuyo tenor literal citó:  

«Cuando  la prescripción adquisitiva se alegue por vía de  excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo  dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la  contestación de la demanda el certificado del registrador o si  pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término  de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los  numerales 6 y 7, el  proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá  declararse la pertenencia,  Parágrafo 1°, Art. 375»  

Fíjese  entonces que la decisión de revocar la concesión de las  pretensiones reivindicatorias no obedeció al capricho del  juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad  desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias  y jurídicas que rodearon el caso concreto, en concreto, porque  consideró acreditado que la demandada ostentaba la calidad de  poseedora por un término mayor al que exige la ley para  adquirir el dominio del fundo, lo que, por sí, truncaba el  anhelo dominicial; situación distinta es que no pudiese  declararse a la pasiva como propietaria en el fallo cuestionado, dada  su inobservancia a los requisitos que el legislador procesal impuso  para tal fin. De allí que los raciocinios expuestos no puedan  tildarse de caprichosos o antojadizos, independientemente de que se  compartan.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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