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STC1180-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1180-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00434-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2022 dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo que promovió Elvira Durán de Zambrano contra los juzgados 1° Civil del Circuito y 8° Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 730014003008-2017-00184-03.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia revocó el éxito de sus pretensiones, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado, salvo lo relativo al reconocimiento de mejoras a su contraparte (24 ago. 2022).
En sustento adujo ser demandante en el proceso cuestionado. Relató que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus pretensiones dominicales (17 nov. 2021), por lo que su contraparte apeló, con éxito (24 ago. 2022). Agregó que también impugnó el fallo, en lo relativo a las mejoras que fueron reconocidas por el a quo.
De esta última providencia deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el juzgado del circuito desplegó «una interpretación a todas luces incompatible (…) con las circunstancias fácticas del proceso».
2. Los Juzgados convocados remitieron el link del expediente acusado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. El vinculado despacho 5° Civil del Circuito de Ibagué informó haber conocido un proceso de pertenencia relativo al predio objeto de la litis, que fue archivado; agregó estarse a lo resuelto. En el mismo sentido se pronunció el curador ad litem. Las demandadas en el litigio objeto de análisis se opusieron a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto, revisada la sentencia acusada se constató que -para definir si había lugar, o no, a la reivindicación pretendida- el juzgador inició por referirse a la prescripción adquisitiva propuesta por vía de excepción; sobre el particular destacó que la demandada ingresó al fundo en calidad de tenedora y sólo hasta el «28 de agosto de 2003», mutó su título al de poseedora.
Soportó lo anterior en la inspección judicial practicada en el predio, en las declaraciones rendidas por las demandantes Elvira, Margoth y Blanca Cecilia Durán Zambrano y los testimonios que ellas solicitaron en el litigio, concretamente, Norma Rocío Londoño y Luz Marina Ospina. También en lo dicho por los testigos pedidos por la parte pasiva, José Orlando Barragán y René Aguilar Gutiérrez.
Luego resaltó que, para la época de la radicación de la demanda dominical, esto es, el «13 de julio de 2017», la poseedora contaba con «13 años, 10 meses y 14 días de ejercer posesión». Con ese panorama, encontró «probada la prescripción adquisitiva de dominio» alegada por vía de excepción, por lo que coligió que «las pretensiones del reivindicatorio no pueden prosperar».
No obstante la acreditación de la excepción propuesta, el despacho señaló que no había lugar a declarar a la demandada como propietaria del inmueble, en la medida que «no se cumplieron los presupuestos que exige el C[ódigo] G[eneral del] P[roceso] para declarar la pertenencia por vía de excepción», de cuyo tenor literal citó:
«Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia, Parágrafo 1°, Art. 375»
Fíjese entonces que la decisión de revocar la concesión de las pretensiones reivindicatorias no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en concreto, porque consideró acreditado que la demandada ostentaba la calidad de poseedora por un término mayor al que exige la ley para adquirir el dominio del fundo, lo que, por sí, truncaba el anhelo dominicial; situación distinta es que no pudiese declararse a la pasiva como propietaria en el fallo cuestionado, dada su inobservancia a los requisitos que el legislador procesal impuso para tal fin. De allí que los raciocinios expuestos no puedan tildarse de caprichosos o antojadizos, independientemente de que se compartan.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS