STC707 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC707-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC707-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02528-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Martha Aroca Bolívar  contra el  fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela que ella promovió  contra  el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad encausada,  por la tardanza en entregarle los dineros dispuestos en el juicio  fustigado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado encartado «realizar  de una vez por todas, de forma inmediata y sin más dilaciones  de ninguna especi[e], la entrega… de la suma de dinero  adeudada y ordenada… desde el día 22 de septiembre del  año 2022».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición del presente caso:  

2.1.        En  el juicio divisorio incoado por Luis Nelson Rodríguez Cubillos  (quien  cedió sus derechos litigiosos a la acá accionante)  contra Luis Carlos, Perla María y Nohora Cortés Cuellar  respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 50N-950682, surtidas  las etapas de rigor, el 22 de septiembre de 2022 el Juzgado acusado  dictó sentencia, en la cual adjudicó a los demandados  el porcentaje que pertenecía al actor sobre el citado  inmueble, ordenó el levantamiento de la inscripción de  la demanda y el registro de ese veredicto ante la oficina de  instrumentos públicos, así como la entrega de la suma  de $60’662.700 a favor de la acá accionante, «por  concepto del precio pagado por el derecho de la cuota parte  adjudicada a los… demandados».  

2.2.        En  sede de tutela, la actora cuestionó la tardanza injustificada  de la sede judicial en entregarle la suma de dinero dispuesta en el  mentado veredicto, a pesar de que lo allí dispuesto cobró  ejecutoriada sin objeción alguna.  

Destacó  que con tal propósito acudió en seis (6) ocasiones al  Juzgado sin obtener respuesta favorable, en tanto que, la primera  vez, le indicaron que no podían expedirle los títulos  porque se encontraban pendientes de corrección los oficios  destinados a la oficina de registro; en la segunda ocasión le  manifestaron que la secretaria estaba en licencia de maternidad; en  la tercera oportunidad le dijeron que dicha empleada había  retornado al cargo pero se requería autorización de  firma por parte del Banco Agrario; la cuarta vez le manifestaron que  la firma de la secretaria fue debidamente registrada pero su usuario  se hallaba bloqueado; en la quinta oportunidad le señalaron  que el tema con el Banco había sido resuelto pero el Juez y la  Secretaria no habían aprobado los títulos por exceso de  trabajo; y en la última ocasión le manifestaron que al  Juez se le presentó una calamidad domestica -fallecimiento  de un familiar-  que impedía autorizar los títulos.  

3.        El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá historió  las actuaciones allí surtidas; destacó que el 11 de  octubre de 2022 remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos  los oficios destinados a la cancelación de la inscripción  de la demanda y el registro de la adjudicación pero, «[a]  la fecha, no se ha obtenido respuesta»;  que, «[u]na  vez se reciba noticia sobre la inscripción de la  adjudicación…, se procederá con la entrega de  dineros a la accionante, tal y como puede colegirse de la aplicación  mancomunada de los artículo 411 y 414 del CG del P.»;  y que, por lo dicho, se debía «denegar  el amparo constitucional deprecado»,  comoquiera que «ninguna  mora judicial injustificada se ha producido al interior del proceso,  y, además, la accionante no ha formulado ninguna solicitud  previa a la presente acción de tutela para la entrega de los  recursos económicos que se depositaron por cuenta del proceso…  a órdenes del Juzgado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  el resguardo al considerar inexistente la vulneración de  derechos denunciada, porque «de  acuerdo a la réplica traída por la Juez…[,] la  postura que sujeta la entrega de los títulos judiciales a la  inscripción efectiva de la sentencia de adjudicación en  el folio de matrícula inmobiliaria del bien pleiteado, puede  enmarcarse dentro de una interpretación conjunta y analógica  de los preceptos 411 y 414 del Código General del Proceso, que  rigen la forma del procedimiento divisorio, como es el que nos  ocupa».  

Enfatizó  que, «si  del análisis al caso se observa: i) la aplicación de  dos normas procesales que, en complemento, obedecen al trámite  de un mismo tipo de asuntos, y ii) que el Estrado cuestionado de  manera diligente, ha propendido por el registro del título que  otorgó dominio a los comuneros Luis Carlos, Perla María  y Nohora Astrid, previo al pago de los dineros a favor de su  contendiente, no es plausible pregonar transgresión alguna de  los derechos fundamentales de Martha Aroca Bolívar, en tanto  el criterio adoptado por la Juez luce razonable y no requiere, en esa  línea, intromisión de orden constitucional».  

Agregó  que, en todo caso, la salvaguarda insatisfacía el presupuesto  de la subsidiariedad, porque «la  conducta de la quejosa en el pleito que nos ocupa también deja  entrever su falta de interés. Ello, en tanto no se encuentra  que, por lo menos formalmente, haya reclamado ante el juez natural la  cuestión que ahora ventila en sede de tutela, escenario idóneo  en el cual, estando ante un pronunciamiento de rango judicial, cuenta  con los mecanismos de defensa estatuidos por el legislador para poner  de presente su inconformidad».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales;  afirmó que resulta contrario a derecho condicionar la entrega  de dineros al registro de la sentencia, máxime cuando el  juicio culminó con ésta y el predio no se adjudicó  por vía de remate sino con ocasión del ejercicio del  derecho de compra por parte de los comuneros, siendo inaplicable el  precepto 411 del Código General del Proceso; y resaltó  que en su demanda de amparo claramente reseñó las  diferentes oportunidades en que, infructuosamente, concurrió  ante la autoridad judicial accionada para obtener la anhelada entrega  de los depósitos judiciales; lo que permitía evidenciar  que fueron erradas las conclusiones del a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de  impugnación, se tiene que la gestora critica al juzgado  acusado la tardanza en la entrega de los títulos de depósito  judicial, por el monto dispuesto a su favor en sentencia de 22 de  septiembre de 2022, a pesar de que dicha providencia cobró  ejecutoria sin reparos.  

3.        Así  las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba  llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisión  opugnada, porque muy a pesar de las exculpaciones de la titular del  Juzgado atacado, ciertamente se muestra injustificada la no entrega  de la suma de dinero exigida por la accionante.  

3.1.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, como se anticipara, la impugnación se  despachará favorablemente, comoquiera que el resguardo  deprecado debió concederse, dada la evidente tardanza  injustificada del Juzgado accionado en punto a materializar la  entrega de dineros que dispuso en su sentencia de 22 de septiembre de  2022, si en cuenta se tiene que esa decisión está  ejecutoriada y, contrario a lo sostenido por el estrado accionado y  el a-quo  constitucional, no existe ninguna disposición legal que, en el  caso concreto, supedite tal entrega a favor de la accionante  (cesionaria  del condueño demandante),  a la previa inscripción -en  el registro público-  de la providencia en la que, en el proceso divisorio atacado, se  adjudicó el predio a los condueños demandados; y es que  ese supuesto, eventualmente, tan sólo es exigible en los  asuntos en que, de esa naturaleza, los predios se someten a remate  (artículo  411 del Código General del Proceso),  lo que acá no ocurrió, pues lo acaecido fue el  ejercicio del derecho de compra por parte de algunos de los condueños  (canon  414 ibídem),  de donde ni siquiera podría considerarse razonable la  aplicación indistinta y mixta que respecto de esas normas  terminó validando el Tribunal supralegal de primer grado,  cuando es evidente que las mismas regulan esas situaciones de forma  independiente y expresa.  

3.3.        Además,  no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan  obstaculizado la materialización de tal cometido.  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Igualmente, en  otro asunto con alguna simetría, esta Corte anotó:  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

4.        En ese orden,  no cabe duda de que el despacho accionado trasgredió las  garantías de la actora porque ha dilatado injustificadamente  entregarle la suma de dinero que dispuso a su favor en la sentencia  que emitió desde el pasado 22 de septiembre, la que se halla  debidamente ejecutoriada; por lo que se revocara el fallo impugnado  para, en su lugar, conceder la  salvaguarda, con el fin de que el Juzgador acusado adopte las medidas  adecuadas para gestionar y materializar tal entrega.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  el  fallo opugnado para, en su lugar, conceder  el  amparo al derecho al debido proceso de Martha  Aroca Bolívar.  En  consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de este veredicto, si aún no lo ha hecho,  en el proceso divisorio adelantado bajo el radicado  11001-31-03-035-2015-00439-00, gestione la entrega de los depósitos  judiciales que le corresponden a la accionante, de acuerdo a lo que  dispuso en la sentencia que allí emitió desde el 22 de  septiembre de 2022, librando y autorizando la orden de pago dirigida  a la respectiva entidad bancaria,  de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

La  autoridad judicial accionada informará al juzgador de primera  instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los  tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.  Envíesele copia de esta providencia.  

Segundo.        Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *