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STC707-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC707-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02528-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Martha Aroca Bolívar contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad encausada, por la tardanza en entregarle los dineros dispuestos en el juicio fustigado.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encartado «realizar de una vez por todas, de forma inmediata y sin más dilaciones de ninguna especi[e], la entrega… de la suma de dinero adeudada y ordenada… desde el día 22 de septiembre del año 2022».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio divisorio incoado por Luis Nelson Rodríguez Cubillos (quien cedió sus derechos litigiosos a la acá accionante) contra Luis Carlos, Perla María y Nohora Cortés Cuellar respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 50N-950682, surtidas las etapas de rigor, el 22 de septiembre de 2022 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual adjudicó a los demandados el porcentaje que pertenecía al actor sobre el citado inmueble, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y el registro de ese veredicto ante la oficina de instrumentos públicos, así como la entrega de la suma de $60’662.700 a favor de la acá accionante, «por concepto del precio pagado por el derecho de la cuota parte adjudicada a los… demandados».
2.2. En sede de tutela, la actora cuestionó la tardanza injustificada de la sede judicial en entregarle la suma de dinero dispuesta en el mentado veredicto, a pesar de que lo allí dispuesto cobró ejecutoriada sin objeción alguna.
Destacó que con tal propósito acudió en seis (6) ocasiones al Juzgado sin obtener respuesta favorable, en tanto que, la primera vez, le indicaron que no podían expedirle los títulos porque se encontraban pendientes de corrección los oficios destinados a la oficina de registro; en la segunda ocasión le manifestaron que la secretaria estaba en licencia de maternidad; en la tercera oportunidad le dijeron que dicha empleada había retornado al cargo pero se requería autorización de firma por parte del Banco Agrario; la cuarta vez le manifestaron que la firma de la secretaria fue debidamente registrada pero su usuario se hallaba bloqueado; en la quinta oportunidad le señalaron que el tema con el Banco había sido resuelto pero el Juez y la Secretaria no habían aprobado los títulos por exceso de trabajo; y en la última ocasión le manifestaron que al Juez se le presentó una calamidad domestica -fallecimiento de un familiar- que impedía autorizar los títulos.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas; destacó que el 11 de octubre de 2022 remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos los oficios destinados a la cancelación de la inscripción de la demanda y el registro de la adjudicación pero, «[a] la fecha, no se ha obtenido respuesta»; que, «[u]na vez se reciba noticia sobre la inscripción de la adjudicación…, se procederá con la entrega de dineros a la accionante, tal y como puede colegirse de la aplicación mancomunada de los artículo 411 y 414 del CG del P.»; y que, por lo dicho, se debía «denegar el amparo constitucional deprecado», comoquiera que «ninguna mora judicial injustificada se ha producido al interior del proceso, y, además, la accionante no ha formulado ninguna solicitud previa a la presente acción de tutela para la entrega de los recursos económicos que se depositaron por cuenta del proceso… a órdenes del Juzgado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar inexistente la vulneración de derechos denunciada, porque «de acuerdo a la réplica traída por la Juez…[,] la postura que sujeta la entrega de los títulos judiciales a la inscripción efectiva de la sentencia de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien pleiteado, puede enmarcarse dentro de una interpretación conjunta y analógica de los preceptos 411 y 414 del Código General del Proceso, que rigen la forma del procedimiento divisorio, como es el que nos ocupa».
Enfatizó que, «si del análisis al caso se observa: i) la aplicación de dos normas procesales que, en complemento, obedecen al trámite de un mismo tipo de asuntos, y ii) que el Estrado cuestionado de manera diligente, ha propendido por el registro del título que otorgó dominio a los comuneros Luis Carlos, Perla María y Nohora Astrid, previo al pago de los dineros a favor de su contendiente, no es plausible pregonar transgresión alguna de los derechos fundamentales de Martha Aroca Bolívar, en tanto el criterio adoptado por la Juez luce razonable y no requiere, en esa línea, intromisión de orden constitucional».
Agregó que, en todo caso, la salvaguarda insatisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, porque «la conducta de la quejosa en el pleito que nos ocupa también deja entrever su falta de interés. Ello, en tanto no se encuentra que, por lo menos formalmente, haya reclamado ante el juez natural la cuestión que ahora ventila en sede de tutela, escenario idóneo en el cual, estando ante un pronunciamiento de rango judicial, cuenta con los mecanismos de defensa estatuidos por el legislador para poner de presente su inconformidad».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales; afirmó que resulta contrario a derecho condicionar la entrega de dineros al registro de la sentencia, máxime cuando el juicio culminó con ésta y el predio no se adjudicó por vía de remate sino con ocasión del ejercicio del derecho de compra por parte de los comuneros, siendo inaplicable el precepto 411 del Código General del Proceso; y resaltó que en su demanda de amparo claramente reseñó las diferentes oportunidades en que, infructuosamente, concurrió ante la autoridad judicial accionada para obtener la anhelada entrega de los depósitos judiciales; lo que permitía evidenciar que fueron erradas las conclusiones del a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se tiene que la gestora critica al juzgado acusado la tardanza en la entrega de los títulos de depósito judicial, por el monto dispuesto a su favor en sentencia de 22 de septiembre de 2022, a pesar de que dicha providencia cobró ejecutoria sin reparos.
3. Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisión opugnada, porque muy a pesar de las exculpaciones de la titular del Juzgado atacado, ciertamente se muestra injustificada la no entrega de la suma de dinero exigida por la accionante.
3.1. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, como se anticipara, la impugnación se despachará favorablemente, comoquiera que el resguardo deprecado debió concederse, dada la evidente tardanza injustificada del Juzgado accionado en punto a materializar la entrega de dineros que dispuso en su sentencia de 22 de septiembre de 2022, si en cuenta se tiene que esa decisión está ejecutoriada y, contrario a lo sostenido por el estrado accionado y el a-quo constitucional, no existe ninguna disposición legal que, en el caso concreto, supedite tal entrega a favor de la accionante (cesionaria del condueño demandante), a la previa inscripción -en el registro público- de la providencia en la que, en el proceso divisorio atacado, se adjudicó el predio a los condueños demandados; y es que ese supuesto, eventualmente, tan sólo es exigible en los asuntos en que, de esa naturaleza, los predios se someten a remate (artículo 411 del Código General del Proceso), lo que acá no ocurrió, pues lo acaecido fue el ejercicio del derecho de compra por parte de algunos de los condueños (canon 414 ibídem), de donde ni siquiera podría considerarse razonable la aplicación indistinta y mixta que respecto de esas normas terminó validando el Tribunal supralegal de primer grado, cuando es evidente que las mismas regulan esas situaciones de forma independiente y expresa.
3.3. Además, no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Igualmente, en otro asunto con alguna simetría, esta Corte anotó:
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
4. En ese orden, no cabe duda de que el despacho accionado trasgredió las garantías de la actora porque ha dilatado injustificadamente entregarle la suma de dinero que dispuso a su favor en la sentencia que emitió desde el pasado 22 de septiembre, la que se halla debidamente ejecutoriada; por lo que se revocara el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la salvaguarda, con el fin de que el Juzgador acusado adopte las medidas adecuadas para gestionar y materializar tal entrega.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo opugnado para, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso de Martha Aroca Bolívar. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este veredicto, si aún no lo ha hecho, en el proceso divisorio adelantado bajo el radicado 11001-31-03-035-2015-00439-00, gestione la entrega de los depósitos judiciales que le corresponden a la accionante, de acuerdo a lo que dispuso en la sentencia que allí emitió desde el 22 de septiembre de 2022, librando y autorizando la orden de pago dirigida a la respectiva entidad bancaria, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
La autoridad judicial accionada informará al juzgador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Envíesele copia de esta providencia.
Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS