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STC589-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC589-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02334-01
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Rubio Junguito contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00279.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Juan Manuel Rubio Junguito promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en procura de que se declarara la nulidad del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM al de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS el 1 de febrero de 1999, puesto que «fue asesorado indebidamente comoquiera que no contaba con información clara, veraz, oportuna y completa acerca de las diferencias entre ambos regímenes del Sistema General de Pensiones»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido y, en consecuencia, le ordenó: (i) a Protección S.A., la devolución de «todos los valores de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración»; (ii) a Old Mutual reintegrar los gastos de administración; y, (iii) a Colpensiones la actualización de la historia laboral del allí convocante.
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta por las entidades demandadas del RAIS, y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto «encontró acreditado que [el] (…) acto jurídico [de traslado] obedeció a una manifestación libre y voluntaria del afiliado, por cuanto este no probó que hubiera sido constreñido o que se le viciara su consentimiento a través de error, fuerza o dolo».
Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó incólume lo resuelto por el ad quem (con salvamento de voto), pues coligió que «la nulidad no procede siempre y cuando la persona ya esté pensionada», ello teniendo en cuenta que al querellante le fue reconocida la prestación de vejez por parte de Old Mutual S.A.
Resolución que, a juicio del gestor, incurrió en una vía de hecho, puesto que «el proceso (…) ya estaba en curso, cuando [le] sobrevino la enfermedad. (…) Esta situación de fuerza mayor, [le] impidió seguir trabajando lo que (…) condujo inexorablemente a tramitar el pago de [las] mesadas pensionales».
Agregó que «aceptar que perdi[ó] el derecho a continuar reclamando la nulidad (…) por el hecho irresistible (…) de una grave enfermedad, es colocar[lo] en una situación de indefensión, sin mediar la más mínima culpa de [su] parte».
3. Pretende, que se «ordene un nuevo pronunciamiento que proteja [su] situación de indefensión».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. Colpensiones manifestó que «decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».
2. Protección S.A. expuso que «partiendo de la firmeza de la decisión adoptada, el asunto en discusión se configura en una “cosa juzgada”».
3. El P.A.R.I.S.S. señaló que «el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
4. Quien adujo actuar como apoderado de Protección S.A. en el trámite confutado, realizó un recuento de lo sucedido en el mismo.
5. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. antes Old Mutual arguyó que «la acción de tutela en contra de una sentencia judicial solo es procedente cuando la tutela se presentó en un término razonable y proporcionado desde el hecho que el tutelante alega que vulnero sus derechos fundamentales. La sentencia de casación fue proferida el 2 de enero de 2022. No es razonable presentar una acción de tutela por un hecho que se originó hace más de diez meses».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que la colegiatura censurada «resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia actual, a partir de lo cual determinó que si bien el tribunal desconoció la línea frente al traslado entre regímenes pensionales, como lo puso de presente el demandante; aquello no era suficiente para acceder a la nulidad, pues el aquí actor ya había adquirido la pensión».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «consentimiento para acceder a la pensión, fue forzado por las circunstancias. (…) Lo anterior no puede interpretarse como una renuncia al traslado a Colpensiones. (…) En ningún caso se desistió de las pretensiones de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL105-2022, 24 ene.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «la nulidad no procede siempre y cuando la persona ya esté pensionada», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de la garantía fundamental invocada, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único en el que se acusó a la sentencia del tribunal de «ser violatoria, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, 53, 83 y 272 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 13, 31, 36, 90, 91, 141 y 172 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 y los artículos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; artículo 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículo 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico (…) consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que no era nulo el traslado realizado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad».
En primer lugar, destacó que «el casacionista informó que, con ocasión de un «[…] cáncer linfático que lo ha tenido en delicado estado de salud», decidió el 22 de mayo de 2019 solicitar a Old Mutual S.A. el reconocimiento de una pensión de vejez la cual le fue concedida y actualmente se encuentra percibiendo».
A continuación, realizó algunas precisiones sobre la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS:
«(…) Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre los regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que la afiliada tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que la administradora hubiera recibido, entre otros, el de las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, y los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado».
Seguidamente estudió la ineficacia de la afiliación cuando el demandante es pensionado y, en este punto, citó en lo pertinente las providencias SL373-2021, 10 feb. y SL3707-2021, 18 ago., y razonó que «[a]unque para revocar la sentencia, el Tribunal basó su argumento en que el afiliado no probó los vicios del consentimiento y que no se comprometieron expectativas legítimas al momento del cambio de régimen pensional, tesis que hoy no resulta acorde con lo establecido por esta Sala, lo cierto es que en el presente asunto quien solicita dicha nulidad es una persona que actualmente viene recibiendo el pago de su mesada pensional desde el 22 de mayo de 2019». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, estableció que «quien tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado o un estatus que no es posible revertir o retrotraer, porque ello implicaría, al menos, la afectación de terceros de buena fe».
Posteriormente concluyó que «las quejas jurídicas sobre la intelección dada por el Tribunal no tienen la entidad suficiente para conseguir el quiebre de la sentencia impugnada, porque si bien esta no se acompasa con la actual postura de la Sala, se debe negar la nulidad del traslado, en este caso, por las razones que ya quedaron explicadas».
Finalmente, resaltó que:
«[S]i bien la situación del demandante parece ser excepcional debido a los quebrantos de salud que acusa, ciertamente la línea de criterio de la Sala acerca del presente asunto se basa en postulados generales que se anteponen a los particulares, como al que aquí se aborda, entendiéndose que, para todos los efectos, la nulidad no procede siempre y cuando la persona ya esté pensionada».
De esta manera desestimó el cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.