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STC1499-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1499-2023
Radicación n.° 76001-22-10-000-2022-00159-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 11 de enero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por Juan Manuel Cortés Gaona contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Adriana Eliyer Parra Segura.
ANTECEDENTES
Y en concreto, se brinde la respuesta «de fondo» echada de menos.
2. Como sustento adujo haber solicitado a Adriana Eliyer Parra Segura, en escrito electrónico de 23 de agosto de 2022, el pronto «acatamiento» del auto del día 4 del mismo mes y año proveniente del Juzgado Quinto de Familia de Cali, en el marco del juicio de liquidación de sociedad conyugal n.° «2021-00442» que ella instauró en su contra, en cuanto dispuso incluir un crédito hipotecario y otras obligaciones como «pasivo» en los inventarios y avalúos.
Relató que fue reiterativo en la referida súplica mediante misiva del día 31 siguiente, dirigida también al despacho judicial en comento –en calidad de cognoscente del litigio–; igualmente, con memoriales de 28 de octubre y 2 de noviembre postrero.
Criticó, entonces, la falta de contestación efectiva a sus «peticiones» por cuenta de los aquí accionados en los términos del artículo 23 constitucional, pese al paso del tiempo desde el proferimiento de la providencia a cumplir y a la necesidad imperiosa de pago de los compromisos sociales inventariados.
Agregó que su acudimiento en tutela es por «urgencia» en la búsqueda de solución a la problemática.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El órgano dispensador de justicia encartado memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Compartió duplicado magnético del pleito liquidatorio objeto de disputa supralegal.
2. Adriana Eliyer Parra Segura, asistida de abogada de confianza, se manifestó en parecida orientación y añadió que el acá impulsor ha actuado de forma temeraria y hostigadora en su contra, por lo que instó a «compuls[arle] copias ante las autoridades competentes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que al margen de la pauta de improcedencia del «derecho de petición» en decursos jurisdiccionales y frente a «personas naturales», lo cierto es que el juzgado de familia dio respuesta a las solicitudes en controversia con auto de 9 de diciembre de 2022 -no recurrido- y, en gracia de discusión, el interesado tiene vías jurídicas al alcance.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante con ayuda del mandatario y persistente en sus reproches y aspiración.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades y particulares, que por su connotación residual no permite obviar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es del caso prevenir sobre la vocación de insubsistencia del amparo de marras –circunscrito el debate a los reparos impugnatorios–, pero porque, más allá de la contestación dada por el juzgado de conocimiento a las «peticiones» del ahora inicialista, el hecho cierto es que el paginario de liquidación de sociedad conyugal materia de censura está en curso, pendiente de estudio de las objeciones contra el trabajo de partición presentado. Es decir, ni siquiera hay fallo en firme que posibilite el «acatamiento» de pasivos que aquel sugiere en esta senda.
Ergo, tal circunstancia ha de impedir cualquier irrupción de la especialísima justicia iusfundamental, aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio irremediable, máxime si el implemento del epígrafe fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»1. En sintonía, también se tiene labrado que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.