STC1499 2023

FEBRERO

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STC1499-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1499-2023  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2022-00159-01  (Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 11 de enero, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción  de tutela promovida por Juan  Manuel Cortés Gaona contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Adriana Eliyer  Parra Segura.  

ANTECEDENTES  

            

Y  en concreto, se brinde la respuesta «de  fondo»  echada  de menos.  

            

2. Como          sustento adujo haber solicitado a Adriana Eliyer Parra Segura,          en escrito electrónico de 23 de agosto de 2022, el pronto          «acatamiento»          del auto del día 4 del mismo mes y año proveniente del          Juzgado Quinto de Familia de Cali, en el marco del juicio de          liquidación de sociedad conyugal n.° «2021-00442»          que ella instauró en su contra, en cuanto dispuso incluir un          crédito hipotecario y otras obligaciones como «pasivo»          en los inventarios y avalúos.  

Relató  que fue reiterativo en la referida súplica mediante misiva del  día 31 siguiente, dirigida también al despacho judicial  en comento –en calidad de cognoscente del litigio–;  igualmente, con memoriales de 28 de octubre y 2 de noviembre  postrero.  

Criticó,  entonces, la falta de contestación efectiva a sus «peticiones»  por cuenta de los aquí accionados en los términos del  artículo 23 constitucional, pese al paso del tiempo desde el  proferimiento de la providencia a cumplir y a la necesidad imperiosa  de pago de los compromisos sociales inventariados.  

Agregó  que su acudimiento en tutela es por «urgencia»  en la búsqueda de solución a la problemática.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          órgano dispensador de justicia encartado memoró lo          sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración.  

Compartió  duplicado magnético del pleito liquidatorio objeto de disputa  supralegal.  

            

2. Adriana          Eliyer Parra Segura, asistida de abogada de confianza, se manifestó          en parecida orientación y añadió que el acá          impulsor ha actuado de forma temeraria y hostigadora en su contra,          por lo que instó a «compuls[arle]          copias ante las autoridades competentes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  comoquiera que al margen de la pauta de improcedencia del «derecho  de petición»  en decursos jurisdiccionales y frente a «personas  naturales»,  lo cierto es que el juzgado de familia dio respuesta a las  solicitudes en controversia con auto de 9 de diciembre de 2022 -no  recurrido- y, en gracia de discusión, el interesado tiene vías  jurídicas al alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante con ayuda del mandatario y persistente en sus  reproches y aspiración.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades y          particulares, que por su connotación residual no permite          obviar los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones  judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y  restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  acaecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          del caso prevenir sobre la vocación de insubsistencia del          amparo de marras –circunscrito el debate a los reparos          impugnatorios–, pero porque, más allá de la          contestación dada por el juzgado de conocimiento a las          «peticiones»          del          ahora inicialista, el hecho cierto es que el paginario de          liquidación de sociedad conyugal materia de censura está          en curso, pendiente de estudio de las objeciones contra el trabajo          de partición presentado. Es decir, ni siquiera hay fallo en          firme que posibilite el «acatamiento»          de pasivos que aquel sugiere en esta senda.  

Ergo,  tal circunstancia ha de impedir cualquier irrupción de la  especialísima justicia iusfundamental,  aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio  irremediable, máxime si el implemento del epígrafe  fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas  de apoyo, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»1.  En sintonía, también se tiene labrado que,  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag.,  rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. En oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.      

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