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STC1014-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1014-2023
Radicación Nº 13001-22-13-000-2023-00003-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de enero de 2023, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y María, trámite al que fueron citados la Armada Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio Público y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00459.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «derecho a recibir alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y María, en el trámite referido.
Manifestó que la señora María radicó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, en favor de dos de las hijas comunes menores de edad de que conoce el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.
Expuso que, con ocasión del nacimiento de sus otras dos hijas con su actual pareja, se le hizo imposible cumplir con la cuota alimentaria, razón por la cual promovió proceso de regulación de la misma, ante el Juzgado accionado.
Refirió que, en audiencia de 14 de octubre de 2022 el proceso ejecutivo finalizó por acuerdo entre las partes «en donde no solo se Resolvió el tema del proceso ejecutivo sino se reguló la cuota alimentaria Teniendo como alimentarios a mi cargo no solo mis primeras niñas sino las dos últimas, quienes necesitan Recibir su cuota alimentaria. es decir, le corresponde a cada niña el 12.5% de mis ingresos salariales y prestacionales, que devengo como miembro activo de la armada nacional».
Explicó que, como para el pago de su sueldo del mes de octubre de 2022 -efectuado el día 28 del mismo mes-, ya se había realizado la nómina teniendo como base del descuento el monto de la primera cuota alimentaria, su apoderada solicitó al Juzgado de conocimiento que retuviera el pago y procediera al fraccionamiento del depósito, ya que la suma de $1,500.000 no correspondía solo a la cuota de sus hijas, sin embargo, ante la manifestación de María, madre de las menores, en el sentido que le devolvería la suma correspondiente, desistió de la petición.
Agregó que, sin embargo, la nombrada señora no le efectuó la devolución y le indicó que «es el Juzgado que debe enviar la comunicación a la Armada Nacional y si el Juzgado NO restringe el pago ella seguirá cobrando hasta que se regule tal situación».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, que,
i) Expida orden de no pago a favor de la señora María, hasta que se haga el fraccionamiento de los títulos y depósitos que se constituyan y se refleje la regulación de la cuota alimentaria,
ii) Oficie al Cajero Pagador de la Armada Nacional, para que en adelante descuente el 25% de su salario y prestaciones sociales que recibe como empleado de dicha institución y,
iii) Requiera a la señora María, a devolver o restituir el 50% de los dineros cobrados por conceptos de primas, ya que se le canceló el 50% de dicho concepto siendo procedente que se le entregara solo el 25% del mismo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, comunicó que, «como quiera que se afectaron derechos de dos menores de edad con esta actuación, pues la parte que recibió un depósito judicial de suma superior a lo dispuesto en la providencia aprobatoria de la conciliación, de octubre 14 de 2022, no hizo entrega voluntaria de las sumas al demandado, hoy actor de tutela, se ordenó fraccionar los títulos de depósitos judiciales que se recibieran en los sucesivo por la demandante, y hasta que el cajero pagador tome atenta nota de los dispuesto por el despacho, así mismo, deducción de lo pagado en exceso. Por medio de auto de fecha 12 de enero de 2023, publicada en el estado No. 004-2023, del 16 de enero de 2023», razón por la cual, pidió declarar la improcedencia de la tutela por hecho superado.
2. La Defensora de Familia del ICBF, regional Bolívar, manifestó la improcedencia de la tutela, al existir otros medios de defensa en el juicio ejecutivo de alimentos.
3. El Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional solicitó declarar improcedente el amparo, porque no tiene facultades para realizar embargos o pagos sin autorización expresa de la autoridad competente.
4. El Procurador 10 Judicial II de Familia, manifestó que deberá considerarse la respuesta del Juzgado de conocimiento ya que es éste quien debe decretar la regulación de la cuota de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y, de ser procedente fraccionarla profiriendose los respectivos oficios al cajero pagador para que se reforme la cuota alimentaria de las 4 niñas, y debe determinarse si se está frente a un hecho superado.
5. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección constitucional y como consecuencia, ordenó al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, comunicar al Cajero Pagador de la Armada Nacional las decisiones judiciales contenidas en las providencias de 14 de octubre de 2022 y 12 de enero de 2023 de manera efectiva.
Lo anterior, tras considerar que,
(…) se revisó en el expediente digital del proceso de la causa que fue remitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y la plataforma Tyba y tampoco se halló constancia de remisión del oficio dirigido al pagador de la Armada Nacional a efectos de que dicha entidad haga las modificaciones que vienen ordenadas por el despacho accionado sobre los descuentos.
4.7 Siendo así, aunque se insinuaría superada la causa que dio origen a esta acción de tutela, la acreditación de que las decisiones judiciales del 14 de octubre de 2022 y del 12 de enero de 2023 fueron puestas en conocimiento de quien hace efectiva la medida que recae sobre el salario y prestaciones del demandado hoy accionante, es imprescindible para tener certeza de que los descuentos se harán en el porcentaje que fue regulado dentro del proceso génesis y se garanticen así los derechos que vienen reconocidos en favor de las menores y el debido proceso del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante aduciendo que la pretensión de la tutela se circunscribe a que el Juzgado accionado profiera la orden de no pago en favor de María hasta que se haga el fraccionamiento de los títulos y depósitos que se constituyan y se refleje la regulación de la cuota alimentaria.
Agregó que el 19 de enero de 2023, María, presentó un recurso contra el auto que ordena el fraccionamiento, «acto que para su resolución pasará otros tantos meses más, sin que mis hijas menores reciban sus alimentos y mientras tanto la señora MARÍA, de manera oportunista sigue recibiendo un pago que no le corresponde».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. De la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo censurado, por las razones que pasan a explicarse.
3. Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se tiene que, en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, se adelanta proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00459, promovido por María en favor de sus dos menores hijas contra José, juicio en el que, mediante audiencia del 14 de octubre de 2022 se resolvió,
«APROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES POR ESTAR AJUSTADOS A DERECHO Y SE DA POR TERMINADO EL PROCESO POR CONCILIACIÓN. SE ORDENA ENTREGAR A LA DEMANDANTE LOS DEPOSITOS JUDICIALES HASTA LA SUMA DE $1.542.800,00 Y EL RESTO DE LOS DEPOSITOS HÁGASE ENTREGA A LA PARTE DEMANDADA.SE REGULA LA CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS MENORES JUANITA 1 Y JUANITA II, EN LA SUMA EQUIVALENTE AL 25% DE LOS INGRESOS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES QUE DEVENGA EL DEMANDADO COMO MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL. DICHA CUOTA SERÁ SUMINISTRADA A TRAVÉS DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA SOBRE SUS INGRESOS Y QUE PERMANECE VIGENTE. LÍBRESE OFICIO» (Mayúsculas fijas en texto).
[Derivado expediente digital. Archivo 38. Auto decide.pdf]
El 19 de diciembre de 2022, la apoderada del accionante, elevó solicitud de «expedición de oficios y retensión (sic) de pago», bajo idénticos argumentos a los expuestos a través de la presente queja constitucional, y el Juzgado accionado, en providencia de 12 de enero de 2023 dispuso,
«1. Ordenar el fraccionamiento de las cuotas alimentarias a cancelar a la demandante señora María, para los meses de enero, febrero y marzo de 2023, en la cantidad excedida en las mesadas causadas por los meses de noviembre y diciembre y en atención a las primas de 2022.2.
2. Entréguese al accionado señor José, la cuantía fraccionada de las mesadas de enero, febrero y marzo a la actora María, en su orden».
[Derivado expediente digital. Archivo 46. Auto decide.pdf]
4. Conforme lo anterior y como de manera acertada lo advirtió el fallador de primer grado, no podía tenerse por superado el hecho generador de la vulneración implorada por el peticionario, en tanto que, no obra prueba de que los oficios ordenados en la audiencia de 14 de octubre de 2022 y en la determinación proferida el 12 de enero de 2023, hubiesen sido remitidos a la entidad competente, esto es, la Armada Nacional, razón por la cual, en aras de garantizar los derechos del actor, se concedió el amparo, máxime cuando están de por medio derechos fundamentales de menores de edad.
5. Ahora, frente al reparo traído en sede de impugnación referente a que la pretensión de la tutela se circunscribe a que el Juzgado accionado profiera la orden de no pago en favor de María hasta que se haga el fraccionamiento de los títulos, el solicitante puede hacer uso de los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para elevar la reclamación en el proceso, no siendo este trámite excepcional el escenario en que se deban discutir tales aspectos, situación que, a la luz del requisito de la subsidiariedad, hace improcedente la acción de tutela.
6. Finalmente y en lo atinente al recurso interpuesto por la señora María contra el auto que ordena el fraccionamiento, y que, en su sentir, su resolución puede ser tardía vulnerando los derechos de sus hijas menores, ha de señalarse que este se percibe inviable, puesto que entraña un nuevo planteamiento ajeno a la discusión propuesta desde el inicio, situación que no es posible dilucidarla en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que les asiste (CSJ. STC7682-2021, reiterada en STC1679-2022, STC16880 de 2022).
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ STC2254-2022).
7. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS