STC1014 2023

FEBRERO

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STC1014-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

   

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».   

   

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1014-2023  

Radicación  Nº 13001-22-13-000-2023-00003-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 19 de enero de 2023, en la acción de tutela que  José formuló contra el Juzgado Séptimo de  Familia de esa ciudad y María, trámite al que fueron  citados la Armada Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y el Ministerio Público y los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2021-00459.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso  a la administración de justicia, igualdad y «derecho  a recibir alimentos»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y María,  en el trámite referido.  

Manifestó  que la señora María radicó demanda ejecutiva de  alimentos en su contra, en favor de dos de las hijas comunes menores  de edad de que conoce el Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena.  

Expuso  que, con ocasión del nacimiento de sus otras dos hijas con su  actual pareja, se le hizo imposible cumplir con la cuota alimentaria,  razón por la cual promovió proceso de regulación  de la misma, ante el Juzgado accionado.  

Refirió  que, en audiencia de 14 de octubre de 2022 el proceso ejecutivo  finalizó por acuerdo entre las partes «en  donde no solo se Resolvió el tema del proceso ejecutivo sino  se reguló la cuota alimentaria Teniendo como alimentarios a mi  cargo no solo mis primeras niñas sino las dos últimas,  quienes necesitan Recibir su cuota alimentaria. es decir, le  corresponde a cada niña el 12.5% de mis ingresos salariales y  prestacionales, que devengo como miembro activo de la armada  nacional».  

Explicó  que, como para el pago de su sueldo del mes de octubre de 2022  -efectuado el día 28 del mismo mes-, ya se había  realizado la nómina teniendo como base del descuento el monto  de la primera cuota alimentaria, su apoderada solicitó al  Juzgado de conocimiento que retuviera el pago y  procediera al  fraccionamiento del depósito, ya que la suma de $1,500.000 no  correspondía solo a la cuota de sus hijas, sin embargo, ante  la manifestación de María, madre de las menores, en el  sentido que le devolvería la suma correspondiente, desistió  de la petición.  

Agregó  que, sin embargo, la nombrada señora no le efectuó la  devolución y le indicó que «es  el Juzgado que debe enviar la comunicación a la Armada  Nacional y si el Juzgado NO restringe el pago ella seguirá  cobrando hasta que se regule tal situación».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, que,  

i) Expida  orden de no pago a favor de la señora María, hasta que  se haga el fraccionamiento de los títulos y depósitos  que se constituyan y se refleje la regulación de la cuota  alimentaria,  

ii)  Oficie al Cajero Pagador de la Armada Nacional, para que en adelante  descuente el 25% de su salario y prestaciones sociales que recibe  como empleado de dicha institución y,  

iii)  Requiera a la señora María, a devolver o restituir el  50% de los dineros cobrados por conceptos de primas, ya que se le  canceló el 50% de dicho concepto siendo procedente que se le  entregara solo el 25% del mismo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, comunicó  que, «como  quiera que se afectaron derechos de dos menores de edad con esta  actuación, pues la parte que recibió un depósito  judicial de suma superior a lo dispuesto en la providencia  aprobatoria de la conciliación, de octubre 14 de 2022, no hizo  entrega voluntaria de las sumas al demandado, hoy actor de tutela, se  ordenó fraccionar los títulos de depósitos  judiciales que se recibieran en los sucesivo por la demandante, y  hasta que el cajero pagador tome atenta nota de los dispuesto por el  despacho, así mismo, deducción de lo pagado en exceso.  Por medio de auto de fecha 12 de enero de 2023, publicada en el  estado No. 004-2023, del 16 de enero de 2023»,  razón  por la cual, pidió declarar la improcedencia de la tutela por  hecho superado.  

2.  La Defensora de Familia del ICBF, regional Bolívar, manifestó  la improcedencia de la tutela, al existir otros medios de defensa en  el juicio ejecutivo de alimentos.  

3.  El Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional  solicitó declarar improcedente el amparo, porque no tiene  facultades para realizar embargos o pagos sin autorización  expresa de la autoridad competente.  

4.  El Procurador 10 Judicial II de Familia, manifestó que deberá  considerarse la respuesta del Juzgado de conocimiento ya que es éste  quien debe decretar la regulación de la cuota de acuerdo con  las pruebas allegadas al proceso y, de ser procedente fraccionarla  profiriendose los respectivos oficios al cajero pagador para que se  reforme la cuota alimentaria de las 4 niñas, y debe  determinarse si se está frente a un hecho superado.  

5.  Los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección  constitucional y como consecuencia, ordenó al Juzgado Séptimo  de Familia de Cartagena, comunicar  al Cajero Pagador de la Armada Nacional las decisiones judiciales  contenidas en las providencias de 14 de octubre de 2022 y 12 de enero  de 2023 de manera efectiva.  

Lo  anterior, tras considerar que,  

(…)  se revisó en el expediente digital del proceso de la causa que  fue remitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y  la plataforma Tyba y tampoco se halló constancia de remisión  del oficio dirigido al pagador de la Armada Nacional a efectos de que  dicha entidad haga las modificaciones que vienen ordenadas por el  despacho accionado sobre los descuentos.  

4.7  Siendo así, aunque se insinuaría superada la causa que  dio origen a esta acción de tutela, la acreditación de  que las decisiones judiciales del 14 de octubre de 2022 y del 12 de  enero de 2023 fueron puestas en conocimiento de quien hace efectiva  la medida que recae sobre el salario y prestaciones del demandado hoy  accionante, es imprescindible para tener certeza de que los  descuentos se harán en el porcentaje que fue regulado dentro  del proceso génesis y se garanticen así los derechos  que vienen reconocidos en favor de las menores y el debido proceso  del accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante aduciendo que la pretensión de  la tutela se circunscribe a que el Juzgado accionado profiera la  orden de no pago en favor de María hasta  que se haga el fraccionamiento de los títulos y depósitos  que se constituyan y se refleje la regulación de la cuota  alimentaria.  

Agregó  que el 19  de enero de 2023, María, presentó un recurso contra el  auto que ordena el fraccionamiento, «acto  que para su resolución pasará otros tantos meses más,  sin que mis hijas menores reciban sus alimentos y mientras tanto la  señora MARÍA, de manera oportunista sigue recibiendo un  pago que no le corresponde».  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo judicial de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

2.  De la revisión  de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  observa la improcedencia de la impugnación y la consecuente  confirmación del fallo censurado, por las razones que pasan a  explicarse.  

3. Como  actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,  se tiene que, en el Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena,  se adelanta proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00459,  promovido por María en favor de sus dos menores hijas contra  José, juicio en el que, mediante audiencia del 14 de octubre  de 2022 se resolvió,  

«APROBAR  EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES POR ESTAR  AJUSTADOS A DERECHO Y SE DA POR TERMINADO EL PROCESO POR  CONCILIACIÓN. SE ORDENA ENTREGAR A LA DEMANDANTE LOS DEPOSITOS  JUDICIALES HASTA LA SUMA DE $1.542.800,00 Y EL RESTO DE LOS DEPOSITOS  HÁGASE ENTREGA A LA PARTE DEMANDADA.SE REGULA LA CUOTA  ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS MENORES JUANITA 1 Y JUANITA II, EN LA SUMA  EQUIVALENTE AL 25% DE LOS INGRESOS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES  QUE DEVENGA EL DEMANDADO COMO MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL. DICHA  CUOTA SERÁ SUMINISTRADA A TRAVÉS DE LA MEDIDA CAUTELAR  QUE PESA SOBRE SUS INGRESOS Y QUE PERMANECE VIGENTE. LÍBRESE  OFICIO» (Mayúsculas  fijas en texto).  

[Derivado  expediente digital. Archivo 38. Auto decide.pdf]  

El 19 de diciembre  de 2022, la apoderada del accionante, elevó solicitud de  «expedición  de oficios y retensión (sic)  de pago»,  bajo  idénticos argumentos a los expuestos a través de la  presente queja constitucional, y el Juzgado accionado, en providencia  de 12 de enero de 2023 dispuso,  

«1.  Ordenar el fraccionamiento de las cuotas alimentarias a cancelar a la  demandante señora María, para los meses de enero,  febrero y marzo de 2023, en la cantidad excedida en las mesadas  causadas por los meses de noviembre y diciembre y en atención  a las primas de 2022.2.  

2. Entréguese  al accionado señor José, la cuantía fraccionada  de las mesadas de enero, febrero y marzo a la actora María, en  su orden».  

[Derivado  expediente digital. Archivo 46. Auto decide.pdf]  

4. Conforme lo  anterior y como de manera acertada lo advirtió el fallador de  primer grado, no podía tenerse por superado el hecho generador  de la vulneración implorada por el peticionario, en tanto que,  no obra prueba de que los oficios ordenados en la audiencia de 14 de  octubre de 2022 y en la determinación proferida el 12 de enero  de 2023, hubiesen sido remitidos a la entidad competente, esto es, la  Armada Nacional, razón por la cual, en aras de garantizar los  derechos del actor, se concedió el amparo, máxime  cuando están de por medio derechos fundamentales de menores de  edad.  

5. Ahora, frente  al reparo traído en sede de impugnación referente a que  la  pretensión de la tutela se circunscribe a que el Juzgado  accionado profiera la orden de no pago en favor de María hasta  que se haga el fraccionamiento de los títulos,  el solicitante puede hacer uso de los mecanismos ordinarios que tiene  a su alcance para elevar la reclamación en el proceso, no  siendo  este trámite excepcional el escenario en que se deban discutir  tales aspectos, situación  que, a la luz del requisito de la subsidiariedad, hace improcedente  la acción de tutela.  

6. Finalmente y en  lo atinente al recurso interpuesto por  la señora María contra el auto que ordena el  fraccionamiento, y que, en su sentir, su resolución puede ser  tardía vulnerando los derechos de sus hijas menores, ha de  señalarse que este se  percibe inviable, puesto que entraña un nuevo planteamiento  ajeno a la discusión propuesta desde el inicio, situación  que no es posible dilucidarla en esta instancia porque los accionados  no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción  ante el a  quo.  De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el  derecho de defensa que les asiste (CSJ. STC7682-2021, reiterada en  STC1679-2022, STC16880 de 2022).  

En cuanto a los  aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación  de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ  STC2254-2022).  

7. Así las  cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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