Asistente Jurídico Inteligente
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STC575-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01780-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Rocío Patricia, Elena Elizabeth y Sandra Stella Suárez Ceballos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 6000485200910387001.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a «ser juzgado en un plazo razonable», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. El 18 de mayo de 2018 se realizó audiencia de formulación de acusación, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto2, contra Luis Arturo Maya Noguera, Hernando, Sandra Stella, Rocío Patricia y Eliana Elizabeth Suárez Ceballos, por el delito de fraude procesal.
2.2. El 31 de mayo de 20193, el Juzgado de conocimiento declaró de oficio la prescripción de la acción, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 13 de agosto de 2020. Frente a esta decisión promovieron acción de tutela (radicado 2020-01260), que fue negada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de septiembre de 2020 y confirmada por esta Sala el 5 de marzo de 2021, «al considerar que aún era posible discutir la inconformidad dentro del curso ordinario del proceso penal».
2.3. El 14 de abril de 2021 solicitaron la preclusión y el Juzgado accedió a ello; sin embargo, el Tribunal, con auto de 19 de noviembre de 20214, revocó la decisión, por lo que nuevamente insistieron en la solicitud preclusiva, «aportando como prueba una certificación expedida por el Director Jurídico de la Cámara de Comercio de Puerto Asís, donde se expresa que, a la sociedad aludida, se le decretó la disolución por depuración y está en causal de liquidación desde el 12 de julio de 2015», solicitud que fue negada el 8 de marzo de 2022 y confirmada el 22 de julio de 20225 por el Tribunal.
2.4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto programó la realización de la audiencia de juicio oral para el 3 de noviembre de 2022, la cual fue suspendida y reprogramada para el 7 de febrero del presente año6.
2.5. Al respecto, las promotoras censuran las providencias emitidas, pues desconocieron el plazo razonable para decidir el asunto y los artículos 86 del Código Penal y 292 de Código de Procedimiento Penal y otorgaron efectos distintos a lo previsto por el legislador para los artículos 83, 84 y 453 del Código Penal en cuanto a la contabilización del término de prescripción de la acción penal respecto de los delitos de conducta permanente. Aducen que se aplicó incorrectamente la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la Corporación accionada no reparó en «el momento consumativo del fraude procesal para determinar los supuestos de prescripción ocurridos antes de proferida la resolución de acusación (ello en la ley 600 de 2000 pero entiéndase formulación de imputación en la ley 906 de 2004)».
3. Conforme a lo antelado, instaron revocar los autos proferidos el 13 de agosto de 2020, el 19 de noviembre de 2021 y el 22 de julio de 2022, que negaron la prescripción de la acción penal, y declarar precluido el proceso.
II. LA RESPUESTA RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto respaldó la legalidad de sus actuaciones y resaltó que el juicio penal sigue en curso, por lo que cualquier debate que surja debe ventilarse en él.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto también avaló la legalidad de lo decidido.
3. La Fiscalía 32 Seccional de Pasto señaló que conoció la indagación del proceso censurado.
4. La Procuraduría Judicial II 145 en Asuntos Penales refirió que no intervino en los hechos que «generaron la conculcación de las potestades fundamentales».
5. El apoderado de las víctimas solicitó denegar la tutela, por temeraria.
El a quo declaró improcedente la acción constitucional, porque la actuación penal censurada «se encuentra en trámite de primera instancia, con fecha para celebrar audiencia de juicio oral el próximo 3 de noviembre de 2022», de manera que «cualquier violación a los derechos fundamentales debe alegarse, discutirse y probarse en la audiencia de juicio oral y eventualmente en la apelación dependiendo de la decisión adoptada por el juez en la sentencia»; además, el asunto también puede estudiarse a través del recurso extraordinario de casación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, quien insistió, en síntesis, en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las gestoras pretenden que se revoquen las providencias proferidas el 13 de agosto de 2020, el 19 de noviembre de 2021 y el 22 de julio de 2022, que negaron la prescripción de la acción penal, por el delito de fraude procesal, por cuanto adolecen de defectos fáctico y sustantivo, y piden que se declare precluido el proceso.
2. En primer lugar, advierte la Sala que frente al auto de 13 de agosto de 2020 ya se emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
En efecto, en la Sala de Casación Penal de esta Corporación se tramitó la acción de tutela de radicado 110010204000202001260, interpuesta por las promotoras y Hernando Suárez Ceballos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, cuyo fin era dejar sin efectos el auto del 13 de agosto de 2020. La tutela en mención fue negada el 8 de septiembre 2020 y confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STC2193-2021, por cuanto el proceso penal estaba en curso y, por tanto, las partes contaban con otros medios de defensa.
De lo anterior se destaca que esta Sala, en su condición de Juez Constitucional, decidió negar el amparo invocado, porque no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional7 y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a decidir sobre aspectos que ya fueron definidos por un juez de tutela. En ese sentido, la Sala ha establecido que la tutela es inviable cuando se ha emitido una determinación de la misma naturaleza, porque:
…el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…) pues previamente se surtió un debate constitucional» (CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542- 2022).
3. En segundo orden, respecto de los autos de 19 de noviembre de 2021 y de 22 de julio de 2022, que negaron la solicitud de preclusión, por prescripción de la acción penal, resulta pertinente señalar que como el proceso penal se encuentra en curso en la fase del juicio oral, la tutela es inviable. En efecto, sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que
…la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación (CSJ STC2674-2020).
En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar si la actuación se encuentra extinta, pues, como se advirtió, tales reparos pueden ser cuestionados y analizados en el curso del proceso penal o al dictar sentencia, decisión que, a su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento.
4. Por lo anterior, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fiscal 32 Seccional de Pasto, Procurador 145 en Asuntos Judiciales, Procurador 143 Judicial II Penal, representante de víctimas, Luis Alberto Maya Noguera y Hernando Suárez Ceballos.
2 Carpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf 12Acta audiencia formulación acusación.
3 Carpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf 22Acta audiencia Prescripción acción penal.
4 Carpeta C03Segunda Instancia. Cuaderno C02Principal Pdf 08AutoSandraSuarezOtros200910987 NI3986. Expediente digital proceso penal.
5 Carpeta C05SegundaInstancia. Cuaderno Carpeta 1 Pdf 15AutoSandraSuarezOtros200910987 NI3986.
6 Carpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf 61ActaAudienciaJuicioOralSuspendido.
7 T8304026. Auto 30 de agosto de 2021, estado No. 15 del 15 de septiembre de 2021.