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STC640-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC640-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00414-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de noviembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Yaneth Rocío Perdomo Oviedo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2021-00114-00 y 2021-00145-00.
I. ANTECEDENTES
2. Narró que, promovió proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, contra los herederos del causante José Alfredo Leyton Lugo, José Alfredo Leyton Leyton y Luz Marina Lugo Yate. El asunto correspondió al juzgado atacado, bajo el radicado 2021-00114-00.
2.1. Admitida la demanda, la autoridad cuestionada -con auto del 1° de junio de 2022- fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., escenario en el que el 21 de septiembre pasado, se aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes.
2.2. La accionante adujo que dicha decisión fue producto del criterio de los apoderados con el beneplácito del titular del Juzgado, sin que se haya tenido en cuenta su voluntad, por lo que fue obligada a aceptar el acuerdo. Indicó que el proceso de sucesión del señor Leyton Lugo, culminó el 26 de septiembre de 2022, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado enjuiciado el 21 de septiembre de 2022, para así continuar con las etapas del litigio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Defensor de Familia Centro Zonal Chaparral Regional Tolima I.C.B.F1, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que «la acción de tutela pretende aspectos relacionados exclusivamente con el proceso judicial de declaración de la unión marital de hecho entre la accionante y quien en vida atendiera el nombre de JOSE ALFREDO LEYTON LUGO adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral y no la discusión de derechos de niños, niñas y/o adolescentes donde intervenga o haya intervenido ICBF.»
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral2, luego de narrar sus actuaciones, informó que el auto con el cual aprobó la partición dentro del proceso de sucesión, fue proferido el 26 de septiembre de 2022 y quedó ejecutoriado el 30 de la misma calenda, sin que la aquí gestora allegara prueba de la calidad que aducía tener dentro del trámite.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral3, manifestó que se atiene a la actuación realizada. Y aportó las notificaciones del trámite tutelar.
4. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth, obrando en nombre propio y como apoderada de José Alfredo Leyton Leyton, afirmó que, en el presente asunto, no hay vulneración al derecho invocado por la gestora, pues sus actuaciones y las de los despachos judiciales se encuentran totalmente ajustadas a derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que «lo concluido en el escenario procesal no luce reprensible, irrazonable ni apartado del ordenamiento jurídico, pues para arribar a la fórmula de arreglo adoptada se atendieron los parámetros legales que rigen este tipo de asuntos, de ahí que el funcionario judicial ejerciera una conducta proactiva, atendiendo los deberes concitados en el artículo 42 del Código General del proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «Es cierto que una de las facultades otorgadas al Dr. Erick Monroy Garay era la de conciliar, pero no es menos cierto que la conciliación exige una participación activa de quien exige para sí el reconocimiento y protección de sus derechos. El Dr. Monroy Garay acoge una fórmula de arreglo dirigiendo su pensamiento al valor de sus honorarios»
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de la libelista, con ocasión al acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de septiembre de 2022.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que la acción constitucional impetrada habrá de ser confirmada. En efecto, la Sala observa que el Juzgado encarado -en audiencia del 21 de septiembre de 2022- declaró que «Yaneth Rocío Perdomo Oviedo y José Alfredo Leyton Lugo, fueron compañeros permanentes desde el día 12 de junio y se prolongó su relación de compañeros permanentes, fruto de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial de hecho, hasta el 15 de marzo de 2020». En virtud de dicha sociedad, recalcó que el derecho de la aquí gestora «se concreta a recibir el dinero en efectivo la suma de $12.000.000, más el derecho y dominio del bien inmueble urbano ubicado en este municipio en el barrio Reservas de Santa Marta».
2.1. Inconforme con esa determinación, la actora aduce que fue coaccionada para la aceptación del acuerdo. Y que el mismo fue realizado por los abogados de las partes con anuencia del Juez, sin tener ella una participación activa en dicha audiencia.
2.2. De lo anotado, es claro que tales inconformidades no pueden ser compartidas por esta Sala, ello teniendo en cuenta que el titular del juzgado atacado, en el desarrollo de la audiencia actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del C.G.P., teniendo una actitud conciliadora y escuchando a las partes. Incluso las propuestas de carácter patrimonial realizadas por parte de la aquí quejosa4, sin vulnerar los derechos de los involucrados.
2.3. Además, frente al reparó expuesto por la libelista tocante con que fueron los abogados los que propusieron fórmulas de arreglo, se resalta que desde la presentación de la demanda la querellante otorgó poder a Erick Garay para «presentar demanda, presentar liquidaciones, solicitar medidas cautelares, recibir, recibir dineros, recibir títulos judiciales, transigir, conciliar, desistir, sustituir, designar abogado suplente, reasumir, renunciar, solicitar, aportar pruebas, interponer los recursos pertinentes y demás actuaciones inherentes al mandato»5, lo cual denota que el togado estaba plenamente facultado para realizar la conciliación -como en efecto ocurrió-.
3. Así las cosas, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, lo concluido en la diligencia cuestionada no podría recibirse como irrazonable6 ni apartado del ordenamiento jurídico. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema, y de la clara voluntad de las partes en llevar a cabo el acuerdo conciliatorio.
Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de fallador de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1 Anexo PRONUNCIAMIENTO ICBF 2022-414.pdf. Carpeta 09.RespuestaDefensordeFliaICBF
2 Folio 1-2. Anexo Contestación Tutela 2022-00414 -.pdf. Carpeta 11.RespuestaJ02CivilMplChaparral.
3 Folio 1-4. Anexo 1611202215483900798.pdf. Carpeta 12.RespuestaJ01PromFliaChaparral
4 Min 1:16. Anexo 62. AUD. ORAL-CIVIL-VERBAL-VIRTUAL INICIAL, INST. Y FALLO DE UMH Y SOC. PATRIM. DE YANETH R. PERDOMO 1. Expediente Juzgado.
5 Folio 1 Anexo 05. SUBSANACIÓN DEMANDA.pdf. Expediente Juzgado.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).