STC640 2023

FEBRERO

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STC640-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC640-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00414-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 23 de noviembre de 2022, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por Yaneth  Rocío Perdomo Oviedo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia  de Chaparral – Tolima. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en los procesos de radicados  2021-00114-00 y 2021-00145-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Narró que, promovió proceso de declaratoria de  existencia de unión marital de hecho, disolución y  liquidación de sociedad patrimonial, contra los herederos del  causante José Alfredo Leyton Lugo, José Alfredo Leyton  Leyton y Luz Marina Lugo Yate. El asunto correspondió al  juzgado atacado, bajo el radicado 2021-00114-00.  

2.1.  Admitida la demanda, la autoridad cuestionada -con auto del 1° de  junio de 2022- fijó fecha y hora para llevar a cabo la  audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.,  escenario en el que el 21 de septiembre pasado, se aprobó el  acuerdo conciliatorio entre las partes.  

2.2.  La accionante adujo que dicha decisión fue producto del  criterio de los apoderados con el beneplácito del titular del  Juzgado, sin que se haya tenido en cuenta su voluntad, por lo que fue  obligada a aceptar el acuerdo. Indicó que el proceso de  sucesión del señor Leyton Lugo, culminó el 26 de  septiembre de 2022, mediante sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Chaparral.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo del derecho fundamental  invocado. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la  determinación adoptada por el Juzgado enjuiciado el 21 de  septiembre de 2022, para así continuar con las etapas del  litigio.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Defensor de Familia Centro Zonal Chaparral Regional Tolima  I.C.B.F1,  se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que «la  acción de tutela pretende aspectos relacionados exclusivamente  con el proceso judicial de declaración de la unión  marital de hecho entre la accionante y quien en vida atendiera el  nombre de JOSE ALFREDO LEYTON LUGO adelantado en el Juzgado Promiscuo  de Familia de Chaparral y no la discusión de derechos de  niños, niñas y/o adolescentes donde intervenga o haya  intervenido ICBF.»  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral2,  luego de narrar sus actuaciones, informó que el auto con el  cual aprobó la partición dentro del proceso de  sucesión, fue proferido el 26 de septiembre de 2022 y quedó  ejecutoriado el 30 de la misma calenda, sin que la aquí  gestora allegara prueba de la calidad que aducía tener dentro  del trámite.  

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral3,  manifestó que se atiene a la actuación realizada. Y  aportó las notificaciones del trámite tutelar.  

4.  Liliam Claudette Rodríguez Betancourth, obrando en nombre  propio y como apoderada de José Alfredo Leyton Leyton, afirmó  que, en el presente asunto, no hay vulneración al derecho  invocado por la gestora, pues sus actuaciones y las de los despachos  judiciales se encuentran totalmente ajustadas a derecho.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró  que «lo  concluido en el escenario procesal no luce reprensible, irrazonable  ni apartado del ordenamiento jurídico, pues para arribar a la  fórmula de arreglo adoptada se atendieron los parámetros  legales que rigen este tipo de asuntos, de ahí que el  funcionario judicial ejerciera una conducta proactiva, atendiendo los  deberes concitados en el artículo 42 del Código General  del proceso».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «Es  cierto que una de las facultades otorgadas al Dr. Erick Monroy Garay  era la de conciliar, pero no es menos cierto que la conciliación  exige una participación activa de quien exige para sí  el reconocimiento y protección de sus derechos. El Dr. Monroy  Garay acoge una fórmula de arreglo dirigiendo su pensamiento  al valor de sus honorarios»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental de la libelista, con ocasión al acuerdo  conciliatorio celebrado el 21 de septiembre de 2022.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte  que la acción constitucional impetrada habrá de ser  confirmada. En efecto, la Sala observa que el Juzgado encarado -en  audiencia del 21 de septiembre de 2022- declaró que «Yaneth  Rocío Perdomo Oviedo y José Alfredo Leyton Lugo, fueron  compañeros permanentes desde el día 12 de junio y se  prolongó su relación de compañeros permanentes,  fruto de la unión marital de hecho y de la consecuente  sociedad patrimonial de hecho, hasta el 15 de marzo de 2020».  En virtud de dicha sociedad, recalcó que el derecho de la aquí  gestora «se  concreta a recibir el dinero en efectivo la suma de $12.000.000, más  el derecho y dominio del bien inmueble urbano ubicado en este  municipio en el barrio Reservas de Santa Marta».  

2.1.  Inconforme con esa determinación, la actora aduce que fue  coaccionada para la aceptación del acuerdo. Y que el mismo fue  realizado por los abogados de las partes con anuencia del Juez, sin  tener ella una participación activa en dicha audiencia.  

2.2.  De lo anotado, es claro que tales inconformidades no pueden ser  compartidas por esta Sala, ello teniendo en cuenta que el titular del  juzgado atacado, en el desarrollo de la audiencia actuó de  conformidad con lo establecido en el artículo 42 del C.G.P.,  teniendo una actitud conciliadora y escuchando a las partes. Incluso  las propuestas de carácter patrimonial realizadas por parte de  la aquí quejosa4,  sin vulnerar los derechos de los involucrados.  

2.3.  Además, frente al reparó expuesto por la libelista  tocante con que fueron los abogados los que propusieron fórmulas  de arreglo, se resalta que desde la presentación de la demanda  la querellante otorgó poder a Erick Garay para «presentar  demanda, presentar liquidaciones, solicitar medidas cautelares,  recibir, recibir dineros, recibir títulos judiciales,  transigir, conciliar, desistir, sustituir, designar abogado suplente,  reasumir, renunciar, solicitar, aportar pruebas, interponer los  recursos pertinentes y demás actuaciones inherentes al  mandato»5,  lo cual denota que el togado estaba plenamente facultado para  realizar la conciliación -como en efecto ocurrió-.  

3.  Así  las cosas, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte  que la acción no tiene vocación de prosperidad. En  efecto, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación,  lo concluido en la diligencia cuestionada no podría recibirse  como irrazonable6  ni apartado del ordenamiento jurídico. Ello pues, fue  proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis  normativo del tema, y de la clara voluntad de las partes en llevar a  cabo el acuerdo conciliatorio.  

Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer  cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Sumado a que en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de fallador de instancia. Sobre el particular, la  Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

4.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1 Anexo PRONUNCIAMIENTO ICBF 2022-414.pdf. Carpeta          09.RespuestaDefensordeFliaICBF  

2          Folio 1-2. Anexo Contestación Tutela          2022-00414 -.pdf. Carpeta 11.RespuestaJ02CivilMplChaparral.  

3          Folio 1-4. Anexo 1611202215483900798.pdf. Carpeta          12.RespuestaJ01PromFliaChaparral  

4          Min 1:16.          Anexo 62. AUD. ORAL-CIVIL-VERBAL-VIRTUAL INICIAL, INST. Y FALLO DE          UMH Y SOC. PATRIM. DE YANETH R. PERDOMO 1. Expediente Juzgado.  

5          Folio 1          Anexo 05. SUBSANACIÓN DEMANDA.pdf. Expediente Juzgado.  

6          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).      

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