STC642 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC642-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC642-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02355-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación presentada por Sebastián Brittel  Serna contra el fallo de 22 de noviembre de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en la acción  de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal  Superior, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de  Conocimiento, la Fiscalía 24 Local, el Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución, todos de Valledupar y la Defensoría  del Pueblo Regional Cesar, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el Juzgado 55 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá  y las partes e intervinientes en el proceso  n°20001600107520140458000.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió «se          declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal (…)          a partir de la formulación de imputación de fecha 14          de mayo de 2014 (…) y,          en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.  

Del  escrito tutelar se extrae que por hechos acaecidos en el Departamento  del César relacionados con la propiedad de un automor, ante el  Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantía  de esta ciudad se adelantaron las diligencias preliminares en contra  del actor por el presunto delito de estafa agravada, cargo al que no  se allanó y en la misma diligencia no se le impuso medida de  aseguramiento (14 may. 2014). Contó que el Juzgado Quinto  Penal Municipal de Valledupar lo condenó a 64 meses de prisión  e inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso y la concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena (23 ene. 2018), decisión que  apeló el apoderado de las víctimas y el Tribunal  confirmó parcialmente en lo concerniente a la suspensión  condicional del  castigo (31 may. 2018), y la lectura de fallo el día 19 de  junio siguiente. Narró que Britel Serna fue capturado el 7 de  enero de 2022 y actualmente se halla a disposición del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

Se  dolió de que no fue notificado del proceso seguido en su  contra y ello impidió ejercer su defensa material.  

2.  La magistratura de la alzada informó que los enteramientos se  hicieron a la dirección señalada por el juez de primer  grado y resalttó que «la  defensa del actor pudo debatir estas inconformidades en el proceso».  Las  demás autoridades convocadas se opusieron a las pretensiones.  El apoderado designado por la Defensoría Pública  informó que «ante  la falta de comparecencia a las diligencias programadas realizó  varias llamadas telefónicas de las cuales nunca obtuvo  respuesta».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el ruego por estimar que se irrespetó el requisito tempestivo,  desde la data de la aprehensión del inconforme y no promovió  el recurso extraordinario de casación y en lo atinente a la  indebida  notificación puntualizó  que el procesado desde la audiencia de imputación (17 nov.  2013) se le hizo saber de su vinculación a la causa penal,  situación que le generó unos derechos (art. 8 Ley 906  de 2004) y unos deberes num. 5 art. 140 del mismos compendio, además  advirtió que,  

(…)  si  un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante  formulación de imputación en  presencia suya,  es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena  fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que  llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las  actuaciones que seguirán adelantándose en su contra,  porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos  atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.  

4.  Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del  libelo porque la tardanza obedeció al recaudo de los elementos  probatorios que sustentan el ruego.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada dado que no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

Ciertamente,  la queja medular del accionante se reduce a que no se le notificara  adecuadamente las actuaciones posteriores a la audiencia de  formulación de imputación (14 may. 2014), lo que en su  sentir derivó en la lesión a las prerrogativas  superiores de defensa y contradicción. No obstante, de los  medios de prueba aportados, se extraña que tal reproche fuera  expuesto ante el juez natural del asunto a través de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el  legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud  de nulidad.  

En un  asunto que guarda alguna simetría con el aquí expuesto  dijo la homóloga en lo penal,  

(…)  la conculcación de garantías fundamentales a la actora,  no puede ser endilgado de manera exclusiva a la Juez Tercera de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  ya que, en la afrenta denunciada, tuvo participación la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien siendo la llamada a  desatar la solicitud de nulidad, se abstuvo de hacerlo y dispuso que  su resolución quedara a cargo de un funcionario de menor  jerarquía que, como se dijera previamente, carecía de  las facultades legales para asumir el conocimiento del caso.  

En  efecto, el Magistrado Ponente dentro de la causa penal seguida en  contra (…), al disponer que la solicitud de nulidad propuesta  contra el acto de notificación de la sentencia de segunda  instancia fuera remitida al juzgado de ejecución de penas  correspondiente, para que fuera allí donde se resolviera esa  petición, incurrió en un yerro de orden procedimental,  ya que, claro está que, esa Corporación era la  convocada a desatar la solicitud de nulidad, porque:  

a)  el fundamento de la nulidad elevada se remitía a una actuación  que se había surtido en ese cuerpo colegiado, antes de que la  decisión de segundo grado cobrara ejecutoria, esto es, el acto  de comunicación de la audiencia de fallo dictado en sede de  apelación, y  

b)  de acuerdo con los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 906  de 2004, los jueces de ejecución solo conocen de asuntos  relacionados con la vigilancia de la sanción y de manera  posterior a la ejecutoria del fallo.  

De  lo que surge, que con independencia de fundamentos que a bien se  tengan para desatar la postulación de Cuadros Chaín,  era el juez colegiado el llamado a contestarla. (CSJ  STP2532-2022, 17 feb.).  

Basta  lo anterior para dejar en evidencia que el impulsor acudió a  este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del  fallador de su causa sobre el motivo de anulabilidad aquí  expuesto, lo que desconoce el carácter subsidiario de esta  senda superlativa.  

Adicionalmente,  el actor no acreditó ni  se infiere circunstancia  alguna que permita la flexibilización del postulado en  comento, razón suficiente para impedir la injerencia  constitucional,  en la medida en que se halla privado de la libertad por orden de  autoridad competente y como resultado de la causa penal de la que se  duele, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o  ilegal.  

Así  las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance  otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para  ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración de  invalidez, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por  falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la  negativa del auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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