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STC642-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC642-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02355-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación presentada por Sebastián Brittel Serna contra el fallo de 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 24 Local, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución, todos de Valledupar y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso n°20001600107520140458000.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió «se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal (…) a partir de la formulación de imputación de fecha 14 de mayo de 2014 (…) y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.
Del escrito tutelar se extrae que por hechos acaecidos en el Departamento del César relacionados con la propiedad de un automor, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de esta ciudad se adelantaron las diligencias preliminares en contra del actor por el presunto delito de estafa agravada, cargo al que no se allanó y en la misma diligencia no se le impuso medida de aseguramiento (14 may. 2014). Contó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar lo condenó a 64 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (23 ene. 2018), decisión que apeló el apoderado de las víctimas y el Tribunal confirmó parcialmente en lo concerniente a la suspensión condicional del castigo (31 may. 2018), y la lectura de fallo el día 19 de junio siguiente. Narró que Britel Serna fue capturado el 7 de enero de 2022 y actualmente se halla a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Se dolió de que no fue notificado del proceso seguido en su contra y ello impidió ejercer su defensa material.
2. La magistratura de la alzada informó que los enteramientos se hicieron a la dirección señalada por el juez de primer grado y resalttó que «la defensa del actor pudo debatir estas inconformidades en el proceso». Las demás autoridades convocadas se opusieron a las pretensiones. El apoderado designado por la Defensoría Pública informó que «ante la falta de comparecencia a las diligencias programadas realizó varias llamadas telefónicas de las cuales nunca obtuvo respuesta».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el ruego por estimar que se irrespetó el requisito tempestivo, desde la data de la aprehensión del inconforme y no promovió el recurso extraordinario de casación y en lo atinente a la indebida notificación puntualizó que el procesado desde la audiencia de imputación (17 nov. 2013) se le hizo saber de su vinculación a la causa penal, situación que le generó unos derechos (art. 8 Ley 906 de 2004) y unos deberes num. 5 art. 140 del mismos compendio, además advirtió que,
(…) si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del libelo porque la tardanza obedeció al recaudo de los elementos probatorios que sustentan el ruego.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, la queja medular del accionante se reduce a que no se le notificara adecuadamente las actuaciones posteriores a la audiencia de formulación de imputación (14 may. 2014), lo que en su sentir derivó en la lesión a las prerrogativas superiores de defensa y contradicción. No obstante, de los medios de prueba aportados, se extraña que tal reproche fuera expuesto ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad.
En un asunto que guarda alguna simetría con el aquí expuesto dijo la homóloga en lo penal,
(…) la conculcación de garantías fundamentales a la actora, no puede ser endilgado de manera exclusiva a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ya que, en la afrenta denunciada, tuvo participación la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien siendo la llamada a desatar la solicitud de nulidad, se abstuvo de hacerlo y dispuso que su resolución quedara a cargo de un funcionario de menor jerarquía que, como se dijera previamente, carecía de las facultades legales para asumir el conocimiento del caso.
En efecto, el Magistrado Ponente dentro de la causa penal seguida en contra (…), al disponer que la solicitud de nulidad propuesta contra el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia fuera remitida al juzgado de ejecución de penas correspondiente, para que fuera allí donde se resolviera esa petición, incurrió en un yerro de orden procedimental, ya que, claro está que, esa Corporación era la convocada a desatar la solicitud de nulidad, porque:
a) el fundamento de la nulidad elevada se remitía a una actuación que se había surtido en ese cuerpo colegiado, antes de que la decisión de segundo grado cobrara ejecutoria, esto es, el acto de comunicación de la audiencia de fallo dictado en sede de apelación, y
b) de acuerdo con los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución solo conocen de asuntos relacionados con la vigilancia de la sanción y de manera posterior a la ejecutoria del fallo.
De lo que surge, que con independencia de fundamentos que a bien se tengan para desatar la postulación de Cuadros Chaín, era el juez colegiado el llamado a contestarla. (CSJ STP2532-2022, 17 feb.).
Basta lo anterior para dejar en evidencia que el impulsor acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de su causa sobre el motivo de anulabilidad aquí expuesto, lo que desconoce el carácter subsidiario de esta senda superlativa.
Adicionalmente, el actor no acreditó ni se infiere circunstancia alguna que permita la flexibilización del postulado en comento, razón suficiente para impedir la injerencia constitucional, en la medida en que se halla privado de la libertad por orden de autoridad competente y como resultado de la causa penal de la que se duele, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal.
Así las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración de invalidez, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS