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STC967-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC967-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00582–01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por la sociedad Obranegra S.A.S. contra los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional Unidad de Administración Pública y el despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2008-00083.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora –a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia, reparación y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2. Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín se adelantó el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Javier Ignacio Arango Isaza y otros, contra Juan Carlos y Mauricio Zuloaga Latorre, Obranegra S.A. y Penca S.A. El estrado judicial -con proveído del 17 de noviembre de 2016- acogió parcialmente las súplicas de la demanda y condenó a los demandados a pagar ciertos emolumentos por concepto de daño emergente, daño a la vida en relación y perjuicios morales.
2.1. Inconformes, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad -con providencia del 22 de mayo de 2018- aumentó la condena por daño emergente a la suma de $1.349.702.892, pero negó el daño a la vida en relación.
2.3. El 24 de enero de 2019, el apoderado de la sociedad accionante impetró recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación -con auto AC398-2019 del 13 de febrero siguiente- inadmitió el medio impugnatorio otorgando 5 días para que fuera subsanado. No obstante, lo anterior, comoquiera que no se cumplió en debida forma con la carga impuesta -con proveído AC1563-2019 del 3 de mayo subsecuente- fue rechazado. Por este motivo, la recurrente presentó recurso de súplica, el cual fue desatado de forma negativa mediante providencia AC4811-2019 del 7 de noviembre posterior.
2.4. Con ocasión de la solicitud de ejecución elevada por la parte vencedora, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín quien -con proveído del 5 de octubre de 2019- libró mandamiento de pago. Luego -con el 17 de septiembre de 2020-2 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.5. El promotor resaltó que interpuso denuncia penal bajo radicado SPOA 2020-01875 contra los demandantes dentro de la causa civil por la presunta comisión del punible de fraude procesal. En este decurso le pidió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de la capital de Antioquia que suspendiera el proceso ejecutivo por prejudicialidad. Empero, el mentado fallador la despachó desfavorablemente. Determinación confirmada por el estrado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad con auto del 21 de junio de 2022.
2.6. Así las cosas, la sociedad promotora adujo que los jueces dentro del proceso civil fueron inducidos al error por parte de los demandantes, comoquiera que mintieron «con el fin de conseguir el pago de un lote el cual alego no tenía valor comercial pues había quedado completamente destruido». Además, enrostró que no se ha suspendido la ejecución a pesar de que está en curso ante la jurisdicción penal una denuncia por fraude procesal.
3. Instó que se ordene la suspensión del compulsivo hasta tanto no se decida de fondo le denuncia penal que cursa bajo radicado 2020-01875.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín3 manifestó que la acción de tutela no fue concebida para ser una tercera instancia, por tanto, pidió que fuera declarado improcedente el resguardo.
2. La titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Garantías de la capital de Antioquia4 se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida dentro de la causa penal de radicado 2020-01875. Y resaltó que no se vulneraron las garantías superlativas de la sociedad promotora.
3. El apoderado de Javier Ignacio Arango5 se opuso a la prosperidad del amparo, habida cuenta que no se cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, reseñó que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución fue emitido en 2020, es decir, hace más de dos años. Mientras que, respecto al segundo, enrostró que el gestor no apeló la determinación atrás referida y también abandonó el recurso de casación que había impetrado.
4. La Curadora ad-litem de la sociedad Penca S.A.6 solicitó que al momento de dictarse sentencia se tengan en cuenta las pruebas aportadas por los intervinientes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En tratándose del primero, ilustró que el auto que libró mandamiento de pago y sobre el cual gravita el resguardo, quedó ejecutoriado el 17 de septiembre de 2020, por tanto, se sobrepasaron los 6 meses que jurisprudencialmente han sido establecido como un término prudente para proponer la acción de tutela. En la otra mano, enrostró que la actora no hizo uso del recurso de apelación para atacar el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, apuntaló que no tenía competencia para pronunciarse al respecto al no ser superior funcional de aquella autoridad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo reiterando los argumentos del libelo genitor. Además, adujo que el fallador constitucional debió declararse impedido, debido a que es una de las víctimas dentro del proceso natural. Finalmente, reprochó que no se dijo nada frente a la Fiscalía.
V. CONSIDERACIONES
2. Escrutado el dossier procesal, se observa que tratándose de las quejas relacionadas con el análisis de las probanzas allegadas a la causa y lo relativo a las supuestas irregularidades frente al valor, estado y situación jurídica del lote objeto de litigio, no se satisface el presupuesto general de la subsidiariedad. Ello pues, si bien la sociedad accionante incoó recursos extraordinarios de casación y revisión, lo cierto es que el primero fue inadmitido por no haberse pagado las expensas necesarias para continuar con su trámite, y el segundo fue rechazado por no haberse subsanado en debida forma. Por tanto, al no cumplir con las cargas que le fueron impuestas dejó fenecer las oportunidades con que contaba para que fueran revisadas sus discrepancias. De igual forma, se avizora que tampoco hizo uso de la herramienta establecida en el artículo 161 del Código General del Proceso atinente a la suspensión del proceso por prejudicialidad.
De lo expuesto, la Corte reitera la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los medios impugnatorios para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Sumado a lo anterior, se advierte también la desatención del requisito de la inmediatez. Ello pues, desde el momento en que el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín dictó auto que libró mandamiento de pago -el 5 de octubre de 2019- y el que ordenó seguir adelante con la ejecución -el 17 de septiembre de 2020-, y la fecha de interposición de la presente tutela -4 de octubre de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01).
4. Finalmente, de cara a las quejas elevadas en contra del Juzgado penal que tramita su denuncia, resulta imperioso señalar que es dentro del respectivo proceso donde debe presentar los impulsos procesales que estime pertinentes.
5. Por estas razones, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 7-16, archivo “41ContestacionAbogadoVinculadoJavierIArango” del expediente digital.
2 Ibidem., 17-28.
3 Folios 1 y 2, archivo “29RespuestaJuzgado10PenalCtoMed” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “35RespuestaJuzgado38PenalMpalMed” del expediente digital.
5 Folios 1-6, archivo “41ContestacionAbogadoVinculadoJavierIArango” del expediente digital.