STC967 2023

FEBRERO

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STC967-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC967-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00582–01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2022, con la cual  se denegó el amparo invocado por la sociedad Obranegra  S.A.S. contra los Juzgados Décimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y el Treinta y Ocho Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, la  Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional Unidad de Administración  Pública y el despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la capital de Antioquia. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2008-00083.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora –a través de apoderado- reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, verdad, justicia, reparación y acceso a la  administración de justicia. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.  Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín  se adelantó el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Javier Ignacio Arango Isaza y otros,  contra Juan Carlos y Mauricio Zuloaga Latorre, Obranegra S.A. y Penca  S.A. El estrado judicial -con proveído del 17 de noviembre de  2016- acogió parcialmente las súplicas de la demanda y  condenó a los demandados a pagar ciertos emolumentos por  concepto de daño emergente, daño a la vida en relación  y perjuicios morales.  

2.1.  Inconformes, ambos extremos procesales interpusieron recurso de  apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la referida ciudad -con providencia del 22 de mayo de  2018- aumentó la condena por daño emergente a la suma  de $1.349.702.892, pero negó el daño a la vida en  relación.  

2.3.  El 24 de enero de 2019, el apoderado de la sociedad accionante  impetró recurso extraordinario de revisión ante la  Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación -con auto  AC398-2019 del 13 de febrero siguiente- inadmitió el medio  impugnatorio otorgando 5 días para que fuera subsanado. No  obstante, lo anterior, comoquiera que no se cumplió en debida  forma con la carga impuesta -con proveído AC1563-2019 del 3 de  mayo subsecuente- fue rechazado. Por este motivo, la recurrente  presentó recurso de súplica, el cual fue desatado de  forma negativa mediante providencia AC4811-2019 del 7 de noviembre  posterior.  

2.4.  Con ocasión de la solicitud de ejecución elevada por la  parte vencedora, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil  de Ejecución de Sentencias de Medellín quien -con  proveído del 5 de octubre de 2019- libró mandamiento de  pago. Luego -con el 17 de septiembre de 2020-2  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.5.  El promotor resaltó que interpuso denuncia penal bajo radicado  SPOA 2020-01875 contra los demandantes dentro de la causa civil por  la presunta comisión del punible de fraude procesal. En este  decurso le pidió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de  la capital de Antioquia que suspendiera el proceso ejecutivo por  prejudicialidad. Empero, el mentado fallador la despachó  desfavorablemente. Determinación confirmada por el estrado  Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad con auto del 21  de junio de 2022.  

2.6.  Así las cosas, la sociedad promotora adujo que los jueces  dentro del proceso civil fueron inducidos al error por parte de los  demandantes, comoquiera que mintieron «con  el fin de conseguir el pago de un lote el cual alego no tenía  valor comercial pues había quedado completamente destruido».  Además, enrostró que no se ha suspendido la ejecución  a pesar de que está en curso ante la jurisdicción penal  una denuncia por fraude procesal.  

3.  Instó que se ordene la suspensión del compulsivo hasta  tanto no se decida de fondo le denuncia penal que cursa bajo radicado  2020-01875.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín3  manifestó que la acción de tutela no fue concebida para  ser una tercera instancia, por tanto, pidió que fuera  declarado improcedente el resguardo.  

2.  La titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función  de Garantías de la capital de Antioquia4  se pronunció de cara a la situación fáctica  acaecida dentro de la causa penal de radicado 2020-01875. Y resaltó  que no se vulneraron las garantías superlativas de la sociedad  promotora.  

3.  El apoderado de Javier Ignacio Arango5  se opuso a la prosperidad del amparo, habida cuenta que no se cumple  con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al  primero, reseñó que el auto que ordenó seguir  adelante con la ejecución fue emitido en 2020, es decir, hace  más de dos años. Mientras que, respecto al segundo,  enrostró que el gestor no apeló la determinación  atrás referida y también abandonó el recurso de  casación que había impetrado.  

4.  La Curadora ad-litem de la sociedad Penca S.A.6  solicitó que al momento de dictarse sentencia se tengan en  cuenta las pruebas aportadas por los intervinientes.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo, por cuanto no se cumplió con los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En tratándose del  primero, ilustró que el auto que libró mandamiento de  pago y sobre el cual gravita el resguardo, quedó ejecutoriado  el 17 de septiembre de 2020, por tanto, se sobrepasaron los 6 meses  que jurisprudencialmente han sido establecido como un término  prudente para proponer la acción de tutela. En la otra mano,  enrostró que la actora no hizo uso del recurso de apelación  para atacar el proveído que ordenó seguir adelante con  la ejecución. Finalmente, en lo que respecta a las actuaciones  desplegadas por la Fiscalía General de la Nación,  apuntaló que no tenía competencia para pronunciarse al  respecto al no ser superior funcional de aquella autoridad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo reiterando los argumentos del  libelo genitor. Además, adujo que el fallador constitucional  debió declararse impedido, debido a que es una de las víctimas  dentro del proceso natural. Finalmente, reprochó que no se  dijo nada frente a la Fiscalía.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Escrutado el dossier  procesal,  se observa que tratándose de las quejas relacionadas con el  análisis de las probanzas allegadas a la causa y lo relativo a  las supuestas irregularidades frente al valor, estado y situación  jurídica del lote objeto de litigio, no  se  satisface el presupuesto general de la subsidiariedad.  Ello pues, si bien la sociedad accionante incoó recursos  extraordinarios de casación y revisión, lo cierto es  que el primero fue inadmitido por no haberse pagado las expensas  necesarias para continuar con su trámite, y el segundo fue  rechazado por no haberse subsanado en debida forma. Por tanto, al no  cumplir con las cargas que le fueron impuestas dejó fenecer  las oportunidades con que contaba para que fueran revisadas sus  discrepancias.  De igual forma, se avizora que tampoco hizo uso de la herramienta  establecida en el artículo 161 del Código General del  Proceso atinente a la suspensión del proceso por  prejudicialidad.  

De  lo expuesto, la Corte reitera la improcedencia del ruego. Ello pues,  la  incuria en la utilización de los medios impugnatorios para  atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir  oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios,  en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Sumado a lo anterior, se advierte también la desatención  del requisito de la inmediatez. Ello pues, desde el momento en que el  Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín  dictó auto que libró mandamiento de pago -el 5 de  octubre de 2019- y el que ordenó seguir adelante con la  ejecución -el 17 de septiembre de 2020-, y  la fecha de interposición de la presente tutela -4 de octubre  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante. (CSJ  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00,  STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y  STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad.  2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-  00030-01).  

4.  Finalmente, de cara a las quejas elevadas en contra del Juzgado penal  que tramita su denuncia, resulta imperioso señalar que es  dentro del respectivo proceso donde debe presentar los impulsos  procesales que estime pertinentes.  

5.  Por estas razones, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese en esta providencia a los  interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 7-16, archivo “41ContestacionAbogadoVinculadoJavierIArango”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 17-28.  

3          Folios 1 y 2, archivo “29RespuestaJuzgado10PenalCtoMed”          del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “35RespuestaJuzgado38PenalMpalMed”          del expediente digital.  

5          Folios 1-6, archivo “41ContestacionAbogadoVinculadoJavierIArango”          del expediente digital.  

      

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