STC952 2023

FEBRERO

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STC952-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC952-2023  

Radicación n°.  05000-22-13-000-2022-00238-01     

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  el amparo promovido Jorge Eliecer Sierra contra el Juzgado Promiscuo  de Familia de Concordia. Al trámite se dispuso vincular a  María Janeth Ruiz Castaño y a las partes intervinientes  en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  de petición, acceso a la información, justicia y  defensa, presuntamente vulnerados en el juicio ejecutivo de alimentos  de radicado 05209318400120140005100.  

2.  De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que,  ante el Juzgado accionado, se adelanta el mencionado proceso  promovido por María Janeth Ruiz Castaño, en  representación de Sara Carolina Sierra Ruiz, entonces menor de  edad, contra el tutelante, en el que, el 7 de septiembre de 20221,  quien adujo ser el abogado del ejecutado, solicitó: i) la  terminación, por pago de la obligación; ii) información  del desglose de las cuotas descontadas; iii) la devolución de  los títulos; iv) copia de las liquidaciones del crédito  y de los «autos donde fueron autorizados»; v) se  certifique cuánto se le han descontado al ejecutado y «para  qué fecha se cancelaría el total del crédito»;  vi) se expida una constancia de los abonos realizados a la deuda; y  vii) el desglose del crédito y copia de lo actuado.  

El  8 de septiembre de 2022 se dispuso no resolver lo solicitado, hasta  que el abogado aportara el poder debidamente otorgado y ordenó  a las partes que, en el término de 10 días, presentaran  la actualización del crédito, teniendo como base la  liquidación aprobada el 27 de diciembre de 2021.  

El  19 de octubre de 2022, la parte interesada allegó el poder y,  por auto del 27 de octubre siguiente, se decidió no  reconocerle personería, dado que, «al verificar el SIRNA  y el correo al cual fue enviado no coincide con el registrado».  Tal deficiencia fue corregida el 1 de noviembre de 2022, reiterando  las solicitudes iniciales y, en auto del 3 de noviembre de esa  anualidad, se reconoció personería al apoderado del  demandado y se dispuso que, previo a resolver, debía cumplirse  lo ordenado en auto del 8 de septiembre anterior, para lo cual se  concedieron 10 días.  

3.  El actor censura que, a la fecha de presentación de la tutela,  el accionado «no me ha brindado una respuesta clara, precisa,  congruente, de fondo y suficiente a mis peticiones» del 7 de  septiembre y del 1 de noviembre de 2022, y que se le exige que  primero responda un requerimiento, vulnerando con ello su derecho de  petición.  

4.  Pidió que se ordene al Juzgado accionado contestar de fondo su  derecho de petición del 7 de septiembre de 2022, reiterado el  1 de noviembre siguiente.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia informó que el actor  no recurrió el auto del 3 de noviembre de 2022 e indicó  que su actuación se rige por el artículo 446 del Código  General del Proceso, no por las que regulan el derecho de petición,  y que envió el expediente al interesado.  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el auxilio, tras advertir que el derecho  de petición no es un instrumento idóneo para el impulso  de los procesos judiciales y que la solicitud del 7 de septiembre  (terminación por pago) se encuentra regulada por el artículo  461 del Código General del Proceso, sin que se observe retardo  excesivo en la resolución del asunto, pues el demandado no  cumplió la carga exigida, de conformidad con lo dispuesto por  el inciso 2 de la mencionada norma, ni manifestó reparo alguno  frente a la misma.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor cuestionó que no se examinaron sus argumentos sobre la  conducta omisiva del accionado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la omisión del Juzgado convocado en  responder de fondo las solicitudes del 7 de septiembre de 2022,  reiteradas el 1 de noviembre siguiente, y por la exigencia impuesta  en auto del 3 de noviembre de ese año.  

2.  Preliminarmente, resulta pertinente señalar que las peticiones  que se formulan ante los jueces, en el marco de una actuación  judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del  juicio, de manera que el amparo del derecho de petición sólo  es procedente cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos, que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública; por tanto,  en el presente asunto no es posible exigir una respuesta en los  términos del artículo 23 de la Carta Política,  pues lo solicitado por el actor corresponde a un trámite  judicial.  

3.  Ahora bien, observa la Sala que,  subsanado lo relacionado con la ausencia de poder para actuar en  nombre del ejecutado, por auto del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado  reconoció personería al apoderado y, frente a sus  solicitudes, le indicó que, previo a resolverlas, debía  cumplirse lo ordenado en el proveído del 8 de septiembre  anterior, esto es, presentar la actualización del crédito,  exigencia que no se cumplió.  

De  manera que es inexistente la omisión o mora alegada por el  promotor, pues el Juzgado accionado sí se pronunció  frente a su requerimiento e impuso una carga que no se acreditó,  a efectos de decidir lo pertinente, a pesar de que,  el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado remitió el expediente a  la parte ejecutada y, por tanto, la tutela propuesta por la mora no  tiene sustento. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala  de Casación Civil ha señalado.  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’.  

   

lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos…’. (Ver  cita en CSJ STC9187-2022).  

4.  Ahora bien, frente a la inconformidad del actor, por la carga  impuesta en los autos del 8 de septiembre y del 3 de noviembre de  2022, se advierte que, al no haber sido recurrido, el tutelante  desperdició  las oportunidades que tuvo a su alcance para controvertir esas  providencias, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias (Ver CSJ STC4031-2020).  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          71, expediente 2014-00051-00.  

      

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