STC663 2023

FEBRERO

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STC663-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC663-2023  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2022-00288-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  6 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Ricardo Perdomo contra  el Juzgado  Primero de Familia de la aludida localidad;  trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Octava  Seccional de Neiva y los intervinientes en el juicio de alimentos n°  2001-00100.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto  de 28 de enero de 2022, mediante el cual el juzgador querellado se  negó a declarar extinta la obligación alimentaria que  le fue impuesta en favor de su hija.  

2.        En  síntesis, además de aludir a las irregularidades  que,  en su criterio, se han configurado en cuanto a la custodia del  expediente (las que puso en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación) y a la cercanía que existe entre  las juzgadoras de conocimiento de primera y segunda instancia, el  actor censuró que hasta el momento no se le haya relevado de  la susodicha carga pecuniaria, teniendo en cuenta que su descendiente  ya  cumplió 27 años de edad y cuenta con la capacidad  económica suficiente para garantizar su propia subsistencia.  

Agregó  que, aun cuando cuenta con la posibilidad de formular una demanda de  exoneración de alimentos, este mecanismo constitucional se  muestra más eficiente para obtener la protección de sus  derechos.  

3.  En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada  providencia y que, en su lugar, se le exonere de la reseñada  obligación de alimentos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Neiva defendió la legalidad de  su proceder; recalcó que el proceso de alimentos sobre el que  aquí se discute, fue archivado en el año 2015 y  actualmente siguen adelantándose las gestiones  correspondientes para obtener su desarchivo o, eventualmente, su  reconstrucción; que tal circunstancia no ha impedido que al  querellante se le resuelvan oportunamente las solicitudes que ha  formulado; y que una muestra de ello es el auto que aquí se  censura, el cual -agregó- no fue objeto de recursos por parte  del quejoso. Adicionó que, por auto de 4 de agosto de 2022,  intentó dar aplicación al trámite incidental  previsto en el artículo 390 del C.G.P., pero que finalmente  esa actuación culminó por desistimiento tácito,  por cuanto el accionante no cumplió con una carga procesal que  le fue impuesta (auto que, igualmente, cobró ejecutoria sin  protesta alguna).  

2.        Carlos  Andrés Murillo Barrios (a quien se designó como curador  ad  litem de  María Fernanda Perdomo Varela, hija del actor) dijo atenerse  a  lo probado y decidido dentro de la actuación.  

3.        La  Fiscalía Octava Delegada ante los Jugados Penales del Circuito  de Neiva señaló que la investigación adelantada  con base en la denuncia presentada por el querellante, apenas se  encuentra en un escenario preliminar, y que se está a la  espera de un pronunciamiento por parte del investigador del caso.  

4.        La  Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva se opuso a la  prosperidad del resguardo, por considerar que el accionante cuenta  con otros mecanismos procesales para procurar la defensa de las  garantías que estima transgredidas.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo tras resaltar que el convocante no recurrió el auto  cuya revocatoria aquí pretende, ni tampoco aquel mediante el  cual se terminó, por desistimiento tácito, el trámite  incidental que se abrió por solicitud suya.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de  impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por  el juez constitucional de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, el actor desaprovechó la  oportunidad de ventilar ante el mismo fallador querellado los  razonamientos expuestos en su demanda de tutela, lo que impide  abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha  dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  por no verificarse el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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