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STC663-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC663-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00288-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por José Ricardo Perdomo contra el Juzgado Primero de Familia de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Octava Seccional de Neiva y los intervinientes en el juicio de alimentos n° 2001-00100.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 28 de enero de 2022, mediante el cual el juzgador querellado se negó a declarar extinta la obligación alimentaria que le fue impuesta en favor de su hija.
2. En síntesis, además de aludir a las irregularidades que, en su criterio, se han configurado en cuanto a la custodia del expediente (las que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación) y a la cercanía que existe entre las juzgadoras de conocimiento de primera y segunda instancia, el actor censuró que hasta el momento no se le haya relevado de la susodicha carga pecuniaria, teniendo en cuenta que su descendiente ya cumplió 27 años de edad y cuenta con la capacidad económica suficiente para garantizar su propia subsistencia.
Agregó que, aun cuando cuenta con la posibilidad de formular una demanda de exoneración de alimentos, este mecanismo constitucional se muestra más eficiente para obtener la protección de sus derechos.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se le exonere de la reseñada obligación de alimentos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Neiva defendió la legalidad de su proceder; recalcó que el proceso de alimentos sobre el que aquí se discute, fue archivado en el año 2015 y actualmente siguen adelantándose las gestiones correspondientes para obtener su desarchivo o, eventualmente, su reconstrucción; que tal circunstancia no ha impedido que al querellante se le resuelvan oportunamente las solicitudes que ha formulado; y que una muestra de ello es el auto que aquí se censura, el cual -agregó- no fue objeto de recursos por parte del quejoso. Adicionó que, por auto de 4 de agosto de 2022, intentó dar aplicación al trámite incidental previsto en el artículo 390 del C.G.P., pero que finalmente esa actuación culminó por desistimiento tácito, por cuanto el accionante no cumplió con una carga procesal que le fue impuesta (auto que, igualmente, cobró ejecutoria sin protesta alguna).
2. Carlos Andrés Murillo Barrios (a quien se designó como curador ad litem de María Fernanda Perdomo Varela, hija del actor) dijo atenerse a lo probado y decidido dentro de la actuación.
3. La Fiscalía Octava Delegada ante los Jugados Penales del Circuito de Neiva señaló que la investigación adelantada con base en la denuncia presentada por el querellante, apenas se encuentra en un escenario preliminar, y que se está a la espera de un pronunciamiento por parte del investigador del caso.
4. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos procesales para procurar la defensa de las garantías que estima transgredidas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo tras resaltar que el convocante no recurrió el auto cuya revocatoria aquí pretende, ni tampoco aquel mediante el cual se terminó, por desistimiento tácito, el trámite incidental que se abrió por solicitud suya.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, el actor desaprovechó la oportunidad de ventilar ante el mismo fallador querellado los razonamientos expuestos en su demanda de tutela, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por no verificarse el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS