STC1478 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1478-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1478-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00508-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «se  le ordene al… Tribunal Superior de Cundinamarca que, dentro de  las 24 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela,  remita el expediente de acción de tutela No.  25000221300020230002300 junto con su recurso de impugnación a  la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  con el fin de debatirse la doble instancia del fallo de tutela en  debate».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo promovió una primera acción  de tutela en contra del Juzgado de Familia de Soacha, al considerar  quebrantadas sus garantías al interior de un juicio de  alimentos con radicación n° 2022-01316.  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, quien con fallo de 1° de febrero de 2023 negó  la petición de amparo; determinación que, refiriere el  actor impugnó, empero, a la fecha no se han pronunciado al  respecto.  

2.3.  En síntesis, se duele el quejoso, de la tardanza del Tribunal  en pronunciarse sobre la concesión de la impugnación  formulada contra el fallo emitido el pasado 1° de febrero,  relievando que, dicha mora «le  está causando un perjuicio irremediable».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca          informó que emitió fallo de tutela el 1° de          febrero de 2023, decisión que le notificó a las partes          el día siguiente y, el 3 de febrero de los corrientes, el          actor formuló impugnación, la que, luego de          transcurrir lo 3 días que dispone el artículo 2591 de          1991 ingresó al despacho el día 9 del mismo mes año,          y con auto de la misma fecha se concedió la impugnación,          remitiendo el expediente y entregado a la Secretaría de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala          de Casación Civil con oficio n° 00308 el 10 de febrero de          2023; destacó que no vulneró las garantías          invocadas.  

            

2. El          Juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones          surtidas en los diferentes juicios que conoce respecto del promotor;          anotó que ha actuado con apego a la ley.  

            

3. Al          momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional es la tardanza del estrado querellado en el  pronunciamiento sobre la concesión de la impugnación  formulada por el actor, contra el fallo de tutela emitido por el  Tribunal en el asunto con radicación n°  2500-22-13-000-2023-00023-00.  

Ahora,  del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus  anexos, se desprende que con auto del 9 de febrero último  concedió la impugnación formulada por el gestor contra  la referida acción de tutela y que de tal decisión  notificó al correo electrónico de las partes el 10 de  febrero siguiente, data en la que también remitió las  diligencias a esta Corporación, con el fin de surtir el  trámite de dicho remedio.  

De  esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de  protección.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *