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STC1417-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00533-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1417-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00533-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Dogerman De Armas Duarte interpuso en nombre de Yoladis Ruiz Mayorga, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional (rad. n° 20001-31-03-004-2018-00009-00).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, quien dijo ser apoderado de la “accionante” Yoladis Ruiz Mayorga, pidió que se ordene a la Corporación convocada revocar parcialmente la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, a través de la cual desató la segunda instancia del proceso que Allianz Seguro de Vida S.A. le promovió a su defendida en ese asunto. Y, en consecuencia, “proceda a emitir una nueva sentencia (…), acorde con la Constitución y la Ley aplicables al caso, donde se limite a abordar los temas concernientes al recurso de apelación”.
2.- El Tribunal defendió lo actuado y remitió el expediente acusado. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, comoquiera que Dogerman De Armas Duarte acudió a este sendero en nombre de Yoladis Ruiz Mayorga, sin estar facultado para ello.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de representar en este trámite especial a los titulares de la relación debatida, el suscriptor del libelo deberá allegar un poder que lo habilite a ese fin, sin que el otorgado en las diligencias confrontadas resulte útil, ya que, como lo ha reiterado la Sala,
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).(CSJ STC5308-2021, STC11564-2022, entre otras).
En este orden de ideas, el único habilitado para promover esta ayuda en procura de repeler las fallas que se denuncian con ocasión lo zanjado en el coercitivo 2018-00009-00 sería su poderdante, quien no lo facultó legalmente para interceder por ella ante el juez constitucional o por lo menos tal potestad no obra prueba en el infolio. Nótese que en el libelo no se alude a la existencia del mandato especial, ni reposa en las tres piezas que adjunto a él.
2.- Por otro lado, y si se dejara de lado lo anterior, la suerte no es distinta, toda vez que el amparo carece de inmediatez, al haberse formulado después de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, que es el término que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras).
Nótese que la sentencia reprochada data de 8 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el lunes 13 de febrero de 2023, es decir, 6 meses y cinco (5) días después de la actuación criticada. Así se infiere del correo por medio del cual el interesado remitió el escrito de tutela, ya que lo envió el viernes 10 de febrero a las 5:32 P.M, esto es, fuera del horario hábil1.
Luego, de todos modos, el ruego deviene improcedente, por falta de inmediatez.
3.- Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela planteada por Hember Baños Morales.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente sin son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
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