STC664 2023

FEBRERO

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STC664-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC664-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01425-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)   

   

Se  resuelve la impugnación que formuló Jaime Fandiño  García frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró frente a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el  proceso disciplinario con rad. 2019-01202-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el  juicio que resultó sancionado con censura.  

En  sustento, adujo que comoquiera que en los procesos ejecutivos en los  que fungió como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A.  se decretó la prescripción de la acción  cambiaria, la entidad financiera acusando su falta de diligencia  promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite  en el que pese a que no fue notificado de la audiencia de juzgamiento  programada para el 13 de mayo pasado y que sí lo convocaron a  la diligencia del 17 del mismo mes, pero se le impidió  solicitar las pruebas testimoniales para adelantar su defensa, la  Colegiatura convocada, no solo, negó la nulidad invocada por  esa circunstancia, sino que, confirmó la decisión de  primer grado que lo halló responsable de la falta contemplada  en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;  en su criterio en la mentada oportunidad, se adelantaron actuaciones  sin su presencia, por la falta de enteramiento, y por tanto, se debía  rehacer toda la actuación.  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,  después de memorar las actuaciones que conoció de la  mentada controversia, puntualizó que precisamente por la falta  de notificación al aquí actor, se reprogramó la  diligencia que estaba fijada para el 13 de mayo último, y en  tal orden se dispuso la práctica de dicha actuación  para el 17 de la referida mensualidad, con la concurrencia del  inconforme y su apoderado a quienes se les negó el decreto de  nuevas pruebas por extemporáneas y presentaron los alegatos de  conclusión.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que el actor en cada una de  las actuaciones practicadas «contó  con la debida representación de un profesional del derecho que  representó sus intereses; y ii) si bien se presentó un  yerro en la notificación para una de las audiencias, dicho  error fue corregido oportunamente por el Magistrado Sustanciador,  quien no adelantó la diligencia, sino que dispuso su  reprogramación»;  a más que en relación al decreto de las pruebas  solicitadas  de acuerdo con lo normado en el artículo 105 de  la Ley 1123 de 2007 «la  oportunidad procesal para hacer solicitudes probatorias es la etapa  de pruebas y calificación provisional, audiencia que tuvo  lugar el 15 de octubre de 2021 y en la que el disciplinado manifestó  expresamente que no solicitaría elementos de juicio  adicionales».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los mismos repararos expuestos en el escrito de  tutela; agregando que siempre fue convocado a la actuación  denominada de pruebas y calificación, sin embargo, se le negó  el decreto de los medios suasorios que pretendió hacer valer.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la  impugnación en punto al reproche contra el proveído de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que negó la  nulidad invocada respecto del juicio disciplinario seguido en contra  del actor (21 sep. 2022), pronto se advierte la denegación del  resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada,  sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio  criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, la Colegiatura convocada, en punto de la  queja relacionada con la negativa para el decreto de los testimonios  que requería, puntualizó  

no  fue solicitada por él en ninguna de las tres sesiones de  audiencia de pruebas y calificación provisional ni durante el  periodo probatorio, que vale la pena resaltar, tuvo lugar de abril a  octubre de 2021, sino que la misma fue requerida por fuera de  término, durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento  del 17 de mayo de 2022. (…)  De  conformidad con el capítulo de investigación y  calificación de la Ley 1123 de 2007, la etapa procesal para  solicitar y decretar pruebas dentro del proceso disciplinario es la  audiencia de pruebas y calificación provisional y no la de  juzgamiento. En esta última, sólo se practican las  probanzas que debieron ser decretadas previamente y se escuchan los  alegatos de conclusión del Ministerio Público, del  disciplinable y su defensor, tal como lo reglan los artículos  105 y 106 ibidem. En consecuencia, obsérvese que, en el caso  concreto, el a quo no omitió la práctica de una prueba,  sino que el disciplinado la solicitó de forma tardía,  lo  que ocasionó que la misma no pudiera ser decretada ni  practicada, dado el carácter preclusivo de las etapas  disciplinarias.  

De  otra parte, en lo que tiene que ver con la falta de notificación  a una de las audiencias, precisó que si bien, la audiencia  fijada para el 13 de mayo de 2022, «no  le fue notificada en debida forma»,  lo cierto era que «el  mismo día de su realización, el Seccional de instancia  advirtió el error; suspendió la diligencia; la reagendó  para el 17 siguiente; y libró las comunicaciones respectivas»  por lo que la irregularidad alegada, «se  subsanó».  

En  esa misma línea, señaló que aun cuando al actor  se le comunicó la práctica de una diligencia el 25 del  citado mes y año en la misma audiencia de juzgamiento el  Magistrado sustanciador le explicó al doctor Fandiño  García, que esto obedeció «a  un lapsus calami por parte de los notificadores del Seccional, pero  que esa sería la última audiencia de juzgamiento. Y, en  efecto, verificado el trámite surtido, se observa que así  fue. El 17 de mayo, el investigado y su defensor de oficio estuvieron  presentes y expusieron sus alegatos de conclusión».  

Nótese  que más allá de lo expuesto, no se evidencia la  irregularidad enrostrada, si se tiene en cuenta, por una parte, que  el actor fue prevenido respecto de la oportunidad para solicitar y  decretar pruebas, precisamente en la audiencia celebrada en el mes de  octubre de 2021, actuación en la que aquél manifestó  que desestimaba cualquier petición en tal sentido, y por la  otra, aun cuando existió un yerro en el enteramiento de las  diligencias a desarrollarse en el mes de mayo de 2022, lo cierto es  que, revisadas tales actuaciones, se observa que el inconforme  asistió a las que se practicaron, de allí que no se  pueda pregonar lesión alguna a las prerrogativas superiores.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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