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STC664-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC664-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01425-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Fandiño García frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario con rad. 2019-01202-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio que resultó sancionado con censura.
En sustento, adujo que comoquiera que en los procesos ejecutivos en los que fungió como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. se decretó la prescripción de la acción cambiaria, la entidad financiera acusando su falta de diligencia promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que no fue notificado de la audiencia de juzgamiento programada para el 13 de mayo pasado y que sí lo convocaron a la diligencia del 17 del mismo mes, pero se le impidió solicitar las pruebas testimoniales para adelantar su defensa, la Colegiatura convocada, no solo, negó la nulidad invocada por esa circunstancia, sino que, confirmó la decisión de primer grado que lo halló responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en su criterio en la mentada oportunidad, se adelantaron actuaciones sin su presencia, por la falta de enteramiento, y por tanto, se debía rehacer toda la actuación.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, después de memorar las actuaciones que conoció de la mentada controversia, puntualizó que precisamente por la falta de notificación al aquí actor, se reprogramó la diligencia que estaba fijada para el 13 de mayo último, y en tal orden se dispuso la práctica de dicha actuación para el 17 de la referida mensualidad, con la concurrencia del inconforme y su apoderado a quienes se les negó el decreto de nuevas pruebas por extemporáneas y presentaron los alegatos de conclusión.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que el actor en cada una de las actuaciones practicadas «contó con la debida representación de un profesional del derecho que representó sus intereses; y ii) si bien se presentó un yerro en la notificación para una de las audiencias, dicho error fue corregido oportunamente por el Magistrado Sustanciador, quien no adelantó la diligencia, sino que dispuso su reprogramación»; a más que en relación al decreto de las pruebas solicitadas de acuerdo con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 «la oportunidad procesal para hacer solicitudes probatorias es la etapa de pruebas y calificación provisional, audiencia que tuvo lugar el 15 de octubre de 2021 y en la que el disciplinado manifestó expresamente que no solicitaría elementos de juicio adicionales».
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los mismos repararos expuestos en el escrito de tutela; agregando que siempre fue convocado a la actuación denominada de pruebas y calificación, sin embargo, se le negó el decreto de los medios suasorios que pretendió hacer valer.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que negó la nulidad invocada respecto del juicio disciplinario seguido en contra del actor (21 sep. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, la Colegiatura convocada, en punto de la queja relacionada con la negativa para el decreto de los testimonios que requería, puntualizó
no fue solicitada por él en ninguna de las tres sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional ni durante el periodo probatorio, que vale la pena resaltar, tuvo lugar de abril a octubre de 2021, sino que la misma fue requerida por fuera de término, durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2022. (…) De conformidad con el capítulo de investigación y calificación de la Ley 1123 de 2007, la etapa procesal para solicitar y decretar pruebas dentro del proceso disciplinario es la audiencia de pruebas y calificación provisional y no la de juzgamiento. En esta última, sólo se practican las probanzas que debieron ser decretadas previamente y se escuchan los alegatos de conclusión del Ministerio Público, del disciplinable y su defensor, tal como lo reglan los artículos 105 y 106 ibidem. En consecuencia, obsérvese que, en el caso concreto, el a quo no omitió la práctica de una prueba, sino que el disciplinado la solicitó de forma tardía, lo que ocasionó que la misma no pudiera ser decretada ni practicada, dado el carácter preclusivo de las etapas disciplinarias.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la falta de notificación a una de las audiencias, precisó que si bien, la audiencia fijada para el 13 de mayo de 2022, «no le fue notificada en debida forma», lo cierto era que «el mismo día de su realización, el Seccional de instancia advirtió el error; suspendió la diligencia; la reagendó para el 17 siguiente; y libró las comunicaciones respectivas» por lo que la irregularidad alegada, «se subsanó».
En esa misma línea, señaló que aun cuando al actor se le comunicó la práctica de una diligencia el 25 del citado mes y año en la misma audiencia de juzgamiento el Magistrado sustanciador le explicó al doctor Fandiño García, que esto obedeció «a un lapsus calami por parte de los notificadores del Seccional, pero que esa sería la última audiencia de juzgamiento. Y, en efecto, verificado el trámite surtido, se observa que así fue. El 17 de mayo, el investigado y su defensor de oficio estuvieron presentes y expusieron sus alegatos de conclusión».
Nótese que más allá de lo expuesto, no se evidencia la irregularidad enrostrada, si se tiene en cuenta, por una parte, que el actor fue prevenido respecto de la oportunidad para solicitar y decretar pruebas, precisamente en la audiencia celebrada en el mes de octubre de 2021, actuación en la que aquél manifestó que desestimaba cualquier petición en tal sentido, y por la otra, aun cuando existió un yerro en el enteramiento de las diligencias a desarrollarse en el mes de mayo de 2022, lo cierto es que, revisadas tales actuaciones, se observa que el inconforme asistió a las que se practicaron, de allí que no se pueda pregonar lesión alguna a las prerrogativas superiores.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS