STC1003 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1003-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02721-01  

Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2022, en la  acción de tutela que Juliethe Magelle Caballero Prieto formuló  contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Trece Civil  Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  número 2013-01216-00.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante invocó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a  la vivienda digna, así como «a  la prevalencia de la ley sustancial, a la prevalencia de los pactos o  tratados internacionales»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el proceso referido.  

Manifestó  que Maria Isabel Mancera de Prieto solicitó a la Corporación  Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA un préstamo para compra  de vivienda por la suma de $20.540.000 en la modalidad UPAC aceptando  el pagaré 54869-5, suscribiendo la escritura pública  2258 del 8 de mayo de 1996 Notaría 19 de Bogotá, con  matrícula inmobiliaria 50S-4021491, inmueble que  posteriormente compró a la señora Mancera de Prieto.  

Agregó  que el crédito fue vendido por CONCASA al Banco Cafetero en  liquidación, éste a su vez, a la Central de  Inversiones, ésta a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos SAS En Liquidación y, la última  a Cristina Arango Trujillo quien promovió proceso ejecutivo en  su contra, en el que se  libró mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2013,  prescindiendo del proceso de reestructuración exigido por la  Ley 546 de 1999.  

Explicó  que por lo anterior solicitó se decretara la nulidad  constitucional que negó el Juzgado Trece Civil Municipal de  Bogotá y confirmo el Tercero Civil del Circuito de esta  ciudad.  

2. En  consecuencia, solicitó, ordenar a los Juzgados accionados,  revocar las providencias proferidas en el proceso, y, acceder a la  solicitud de nulidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida que,  «las  “irregularidades” que denunció la accionante  (concernientes a la falta de reestructuración del crédito  hipotecario sobre el que versa el proceso ejecutivo que se adelanta  en su contra), se habrían materializado (si es que en efecto  ocurrieron), con ocasión de providencias que fueron dictadas  casi dos años antes de la fecha en que se formuló la  solicitud de amparo en estudio (7 de diciembre de 2022).  

Ciertamente,  los jueces naturales de ambas instancias (lo cual, incluso se resaltó  en la demanda de tutela) rechazaron la solicitud de nulidad  constitucional que hoy invoca la accionante (no por falta de  reestructuración del crédito hipotecario, sino por  razones atinentes a la forma en que se habría efectuado la  cesión del crédito) mediante sendos proveídos:  el primero de 9 de agosto de 2018 y el último de 23 de junio  de 2020».  

Agregó  a lo anterior,  «si  se dejara de lado lo que recién se registró, tampoco la  demanda de tutela se abriría paso por cuanto las añejas  solicitudes de nulidad “constitucional” que formuló  la accionante no  versaron propiamente sobre la falta de reestructuración del  crédito de vivienda subyacente al título base de la  ejecución,  sino por el hecho de no haberse efectuado una adecuada cesión  del mutuo hipotecario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con la finalidad de insistir en sus  pretensiones y señalar que, el mandamiento de pago debe ser  declarado nulo por cuanto no se realizó el proceso de  reestructuración del crédito conforme establece la ley  procesal y la jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y que configurara una vía de hecho, situación  que abre paso al mecanismo constitucional como vía excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, claro  está, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter  subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y  STC14806-2022, entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Juliethe Magelle Caballero Prieto acudió inconforme con los  autos proferidos el 9 de agosto de 2018 y el 23 de junio de 2020 por  los Juzgados Trece Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito,  ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en los que se  rechazó la solicitud de nulidad constitucional que presentó  por  razones atinentes a la forma en que se habría efectuado la  cesión del crédito.  

3.  Así las cosas, advierte la Sala la confirmación de la  decisión impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, en tanto la acción de tutela fue presentada el 7  de diciembre de 2022, esto es, pasados más de dos (2) años  y seis (6) meses desde que se profirió la última de las  providencias con las que la accionante, manifestó, se  vulneraron sus derechos fundamentales.  

Dicho  término supera el de seis (6) meses, establecido por esta Sala  para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, no  debe olvidar la solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial amenaza las garantías fundamentales,  debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional,  porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la  presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario  cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Por  tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los  accionados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su  tardanza.  

4.  Ahora bien, en  lo que hace relación a la falta de reestructuración de  la obligación,  revisadas  las actuaciones cuestionadas, advierte la Sala que como bien lo  indicó el juez constitucional a  quo,  la peticionaria «solicitó  el 8 de noviembre de 2022 OFYPSV 2022 02721 00 3 al juez natural a  quo que acometiera un control de legalidad, entre otras razones, “por  no haberse realizado la reestructuración del proceso por parte  del banco demandante»,  situación  que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción  de una determinación que debe proferir la autoridad competente  en el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de este mecanismo excepcional y las normas de orden público,  que son de obligatoria aplicación.  (CSJ.  STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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