Asistente Jurídico Inteligente
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STC1003-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02721-01
Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Juliethe Magelle Caballero Prieto formuló contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2013-01216-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como «a la prevalencia de la ley sustancial, a la prevalencia de los pactos o tratados internacionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso referido.
Manifestó que Maria Isabel Mancera de Prieto solicitó a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA un préstamo para compra de vivienda por la suma de $20.540.000 en la modalidad UPAC aceptando el pagaré 54869-5, suscribiendo la escritura pública 2258 del 8 de mayo de 1996 Notaría 19 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-4021491, inmueble que posteriormente compró a la señora Mancera de Prieto.
Agregó que el crédito fue vendido por CONCASA al Banco Cafetero en liquidación, éste a su vez, a la Central de Inversiones, ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS En Liquidación y, la última a Cristina Arango Trujillo quien promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que se libró mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2013, prescindiendo del proceso de reestructuración exigido por la Ley 546 de 1999.
Explicó que por lo anterior solicitó se decretara la nulidad constitucional que negó el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá y confirmo el Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar a los Juzgados accionados, revocar las providencias proferidas en el proceso, y, acceder a la solicitud de nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida que, «las “irregularidades” que denunció la accionante (concernientes a la falta de reestructuración del crédito hipotecario sobre el que versa el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra), se habrían materializado (si es que en efecto ocurrieron), con ocasión de providencias que fueron dictadas casi dos años antes de la fecha en que se formuló la solicitud de amparo en estudio (7 de diciembre de 2022).
Ciertamente, los jueces naturales de ambas instancias (lo cual, incluso se resaltó en la demanda de tutela) rechazaron la solicitud de nulidad constitucional que hoy invoca la accionante (no por falta de reestructuración del crédito hipotecario, sino por razones atinentes a la forma en que se habría efectuado la cesión del crédito) mediante sendos proveídos: el primero de 9 de agosto de 2018 y el último de 23 de junio de 2020».
Agregó a lo anterior, «si se dejara de lado lo que recién se registró, tampoco la demanda de tutela se abriría paso por cuanto las añejas solicitudes de nulidad “constitucional” que formuló la accionante no versaron propiamente sobre la falta de reestructuración del crédito de vivienda subyacente al título base de la ejecución, sino por el hecho de no haberse efectuado una adecuada cesión del mutuo hipotecario.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con la finalidad de insistir en sus pretensiones y señalar que, el mandamiento de pago debe ser declarado nulo por cuanto no se realizó el proceso de reestructuración del crédito conforme establece la ley procesal y la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y que configurara una vía de hecho, situación que abre paso al mecanismo constitucional como vía excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, claro está, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC14806-2022, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Juliethe Magelle Caballero Prieto acudió inconforme con los autos proferidos el 9 de agosto de 2018 y el 23 de junio de 2020 por los Juzgados Trece Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en los que se rechazó la solicitud de nulidad constitucional que presentó por razones atinentes a la forma en que se habría efectuado la cesión del crédito.
3. Así las cosas, advierte la Sala la confirmación de la decisión impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto la acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2022, esto es, pasados más de dos (2) años y seis (6) meses desde que se profirió la última de las providencias con las que la accionante, manifestó, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Dicho término supera el de seis (6) meses, establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, no debe olvidar la solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial amenaza las garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. Ahora bien, en lo que hace relación a la falta de reestructuración de la obligación, revisadas las actuaciones cuestionadas, advierte la Sala que como bien lo indicó el juez constitucional a quo, la peticionaria «solicitó el 8 de noviembre de 2022 OFYPSV 2022 02721 00 3 al juez natural a quo que acometiera un control de legalidad, entre otras razones, “por no haberse realizado la reestructuración del proceso por parte del banco demandante», situación que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de una determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo excepcional y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS