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STC1002-2023
Magistrada ponente
STC1002-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02697-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Gustavo Andrés Múnera Yasnó formuló contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de expropiación de radicado número 2020-00050.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA inició proceso de expropiación en su contra, en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de noviembre de 2020 que decretó la expropiación de su inmueble ubicado en la calle 40c sur 82 b – 20 de Bogotá, y ordenó una indemnización por valor de $1.390´000.000, decisión que fue objeto de apelación y modificó el Tribunal Superior de Bogotá, para elevar dicho monto a $3.150´000.000.
Agregó, que el 12 de octubre de 2021, se inició la diligencia de entrega del referido predio, oportunidad en la que Maryuri Camargo, Henrry Bocanegra Guzmán y Carlos Eduardo Rivero Álvarez presentaron oposición y se les advirtió que podían promover incidentes dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la misma, y, además atendiendo las condiciones de las personas y los animales que habitaban el lugar, se otorgó el término de tres (3) meses para la entrega, y señaló el 18 de enero de 2022, para tales efectos.
Señaló que el 27 de octubre de 2021, la apoderada judicial de los opositores presentó incidente de regulación de perjuicios, respecto del que, en auto de 17 de noviembre siguiente, el Juzgado de conocimiento decidió darle el trámite pertinente, una vez se agotara la diligencia de entrega referida, la que finalmente se realizó el 13 de julio de 2022.
Criticó que los referidos opositores hubieran presentado el mismo incidente, ya que «el aquí accionado […] inexplicablemente, habida cuenta de la extemporaneidad de los incidentes […] mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2.022 (corrió traslado por el término de 3 días)», decisión que recurrió en reposición, que fue negado el 29 de noviembre de 2022.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar, (i) «la ilegalidad de las providencias proferidas los días 21 de octubre […] y 29 de noviembre de 2.022 […] por violar abiertamente las previsiones dispuestas en el numeral 11 del artículo 309 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de los artículos 117 y 130 ibidem» y, (ii) ordenar al Juzgado accionado que profiriera «la decisión que en derecho corresponda, respecto del incidente extemporáneamente formulado el día 27 de octubre de 2.021».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, señaló que «dentro del trámite del proceso se [observaron] las garantías constitucionales de todos los intervinientes y [que sus] decisiones […] se ajusta[ron] a derecho y se [profirieron] conforme [a] la normatividad adjetiva vigente y siempre en aras de materializar el derecho sustancial.».
2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras evidenciar que, «Si bien, la diligencia se suspendió y finalizó solo hasta el 13 de julio de 2022, los opositores radicaron el incidente el 27 de octubre de 2021, es decir dentro del término que inicialmente se les informó, […] en auto de 17 de noviembre se dijo que al incidente se le daría trámite “…una vez se agot[ara] la diligencia de entrega del inmueble objeto de proceso, de conformidad con lo normado en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso7”, dada su pretemporaneidad, decisión que no fue censurada, y [que] de no tenerse en cuenta “una actuación surtida antes de tiempo, sería acoger un formalismo procesal riguroso y por ende sacrificar el derecho sustancial y desconoc[er] la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 11 del Código General del Proceso)».
Agregó, que «el funcionario accionado soportó su decisión en argumentos sólidos y razonables a la luz de lo actuado en el expediente, en especial a la providencia de 17 de noviembre de 2021 que señaló que, sí se iba a tener en cuenta el incidente y que no fue cuestionada por el actor, es decir, que de antemano sabía que el escrito radicado desde el 27 de octubre de 2021 se tramitaría, como sucedió el 21 de octubre de 2022 corriéndose traslado».
Finalmente, dijo que «el escrito que presentaron los incidentantes el 26 de octubre de 2022 no tuvo injerencia alguna sobre la providencia de 21 del mismo mes y año, porque fue radicado con posterioridad, de modo que, tampoco puede enrostrarse vulneración alguna».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el interesado para insistir en sus pretensiones y adicionar que no debía cuestionar el auto de 17 de noviembre de 2021, ya que el Juzgado no se pronunció sobre la procedibilidad del incidente presentado, como lo ordenaba el artículo 130 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gustavo Andrés Múnera Yasnó, demandado dentro del proceso de expropiación iniciado en su contra por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA, acudió inconforme con los autos de 21 de octubre y 29 de noviembre de 2022, proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto -en su concepto- el incidente de regulación de perjuicios radicado el 27 de octubre de 2021 por los opositores a la diligencia de entrega iniciada el 12 de octubre de 2021, y finalizada el 13 de julio de 2022, Maryuri Camargo, Henrry Bocanegra Guzmán y Carlos Eduardo Rivero Álvarez, era extemporáneo y, por lo tanto, del mismo no podía correrse traslado, sin previamente haber analizado si se había radicado en tiempo, y si cumplía con los requisitos legales.
3. Revisada la actuación cuestionada se encontró acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
3.1 El 12 de octubre de 2021, durante el desarrollo de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la expropiación tramitada dentro del proceso cuestionado, los señores Maryuri Camargo, Henrry Bocanegra Guzmán y Carlos Eduardo Rivero Álvarez presentaron oposición, que les fue negada y se les informó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 399 del Código General del Proceso, podían presentar el incidente correspondiente.
3.2 El 26 de octubre de 2021, los referidos opositores presentaron, ante el Juzgado accionado, incidente de regulación de perjuicios de que trata la norma referida, por lo que, en auto de 17 de noviembre siguiente, se señaló que le daría el trámite correspondiente, una vez se agotara la diligencia de entrega.
3.3 La finalización de la diligencia se pospuso y materializó el 13 de julio de 2022.
3.4 En providencia de 21 de octubre de 2022 se corrió traslado del incidente, por el término de tres (3) días, para los fines establecidos en el artículo 129 del Código General del Proceso.
3.5 Inconforme, el aquí accionante presentó el recurso de reposición, que fue decidido por el Juzgado accionado en auto de 29 de noviembre de 2022, bajo los siguientes argumentos,
(…) en el presente caso, se tiene que la apoderada judicial de los señores Maryuri Camargo, Henry Bocanegra y Carlos Eduardo Rivera, formularon oposición a la diligencia de entrega del inmueble expropiado en la diligencia del 12 de octubre de 2021, en la que se indicó a dichos intervinientes que dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la diligencia podrían promover el incidente ante el Juzgado (Documento 059ActaAudiencia) y si bien la diligencia de entrega se suspendió y se finalizó solo hasta el 13 de julio de 2022 (ver auto “101Auto29032022” y acta de diligencia “115ActaDiligenciaEntrega”), los opositores radicaron el incidente el 27 de octubre de 2021, esto es 10 días siguientes a la finalización de la diligencia del 12 de octubre de 2021 (Documentos “01IncidenteRegulacionPerjuicios y 02CorreoRemisionIncidenteRegulacion” de la carpeta 03IncidenteRegulacionPerjuicios).
Respecto de dicho incidente radicado el 27 de octubre de 2021, el Juzgado profirió auto del 17 de noviembre de 2021 en el que se resolvió “La solicitud que antecede formulada por la apoderada judicial de los señores Maryuri Camargo, Henry Bocanegra Guzman y Carlos Eduardo Rivero Álvarez, se le dará el trámite correspondiente una vez se agote la diligencia de entrega del inmueble objeto de proceso, de conformidad con lo normado en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso”, decisión que obedeció a que el incidente formulado por los opositores era pre temporáneo y por ende se les indicó que se le daría el trámite respectivo una vez se agotará la diligencia de entrega, decisión que quedo en firme y no fue censurada por ninguna de las partes.
Adicionalmente, no puede pretender el abogado de la parte demandada, que no se le imparta trámite a un incidente radicado antes de tiempo, pues la extemporaneidad de una actuación se predica de aquella que se surte una vez a fenecido, vencido el término establecido por la ley o el juez para llevarla a cabo, lo que no se configura en el presente asunto, pues como se dijo, la actuación fue antes de tiempo.
De hacer lo contrario, es decir tener por extemporánea una actuación surtida antes de tiempo, sería acoger un formalismo procesal riguroso y por ende sacrificar el derecho sustancial y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 11 del Código General del Proceso).
En consecuencia, como el incidente de los opositores no fue radicado extemporáneo, el auto del 21 de octubre de 2022 no se revocará.
4. El numeral 11° del artículo 399 del Código General del Proceso establece, que «Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho».
5. De esa manera, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no puede tildarse de caprichosa o antojadiza, habida cuenta que la misma encuentra sustento, no solo en la norma, sino en la lógica que precisa que solo será inoportuno el incidente que se presente después de agotado el término legal para su materialización, y no antes.
La postura de la autoridad judicial accionada, entonces, no demostró transgresión a derechos fundamentales alguna, por el contrario, se observó garantista del derecho sustancial sobre las formas, en la media en que, en cualquier caso, del incidente presentado por los opositores se corrió el traslado que legalmente correspondía, escenario dentro del cual, el aquí accionante, tuvo la oportunidad de formular los reparos.
6. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que la simple divergencia exteriorizada por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de censura, no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en evidente ausencia de la irregularidad denunciada. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y STC16655-2022).
7. Finalmente, restar señalar que en esta ocasión no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS