STC1002 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1002-2023

        

Magistrada  ponente  

STC1002-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02697-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2022,  en  la acción de tutela que Gustavo Andrés Múnera  Yasnó formuló contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados  los intervinientes en el proceso de expropiación de radicado  número 2020-00050.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA inició  proceso  de expropiación en  su contra,  en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá profirió sentencia el 9 de noviembre de 2020 que  decretó la expropiación de su inmueble ubicado en la  calle 40c sur 82 b – 20 de Bogotá, y ordenó una  indemnización por valor de $1.390´000.000, decisión  que fue objeto de apelación y modificó el Tribunal  Superior de Bogotá, para elevar dicho monto a $3.150´000.000.  

Agregó,  que el 12 de octubre de 2021, se inició la diligencia de  entrega del referido predio, oportunidad en la que Maryuri Camargo,  Henrry Bocanegra Guzmán y Carlos Eduardo Rivero Álvarez  presentaron oposición y se les advirtió que podían  promover incidentes dentro de los diez (10) días siguientes a  la terminación de la misma, y, además atendiendo las  condiciones de las personas y los animales que habitaban el lugar, se  otorgó el término de tres (3) meses para la entrega, y  señaló el 18 de enero de 2022, para tales efectos.  

Señaló  que el 27 de octubre de 2021, la apoderada judicial de los opositores  presentó incidente de regulación de perjuicios,  respecto del que, en auto de 17 de noviembre siguiente, el Juzgado de  conocimiento decidió darle el trámite pertinente, una  vez se agotara la diligencia de entrega referida, la que finalmente  se realizó el 13 de julio de 2022.  

Criticó  que los referidos opositores hubieran presentado el mismo incidente,  ya que «el  aquí accionado […]  inexplicablemente, habida cuenta de la extemporaneidad de los  incidentes […]  mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2.022 (corrió  traslado por el término de 3 días)»,  decisión que recurrió en reposición, que fue  negado el 29 de noviembre de 2022.  

            

2. Con          fundamento en lo expuesto, solicitó decretar, (i) «la          ilegalidad de las providencias proferidas los días 21 de          octubre […]          y 29 de noviembre de 2.022 […]          por          violar abiertamente las previsiones dispuestas en el numeral 11 del          artículo 309 del Código General del Proceso, en          concordancia con las disposiciones de los artículos 117 y 130          ibidem»          y, (ii) ordenar al Juzgado accionado que profiriera «la          decisión que en derecho corresponda, respecto del incidente          extemporáneamente formulado el día 27 de octubre de          2.021».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, señaló          que «dentro          del trámite del proceso se [observaron]          las garantías constitucionales de todos los intervinientes y          [que          sus]          decisiones […]          se          ajusta[ron]          a derecho y se [profirieron]          conforme [a]          la normatividad adjetiva vigente y siempre en aras de materializar          el derecho sustancial.».  

            

2. La          Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó          su desvinculación por falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  evidenciar que, «Si  bien, la diligencia se suspendió y finalizó solo hasta  el 13 de julio de 2022, los opositores radicaron el incidente el 27  de octubre de 2021, es decir dentro del término que  inicialmente se les informó, […]  en auto de 17 de noviembre se dijo que al incidente se le daría  trámite “…una vez se agot[ara]  la diligencia de entrega del inmueble objeto de proceso, de  conformidad con lo normado en el numeral 11 del artículo 399  del Código General del Proceso7”, dada su  pretemporaneidad, decisión que no fue censurada, y [que]  de no tenerse en cuenta “una actuación surtida antes de  tiempo, sería acoger un formalismo procesal riguroso y por  ende sacrificar el derecho sustancial y desconoc[er]  la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 11 del  Código General del Proceso)».  

Agregó,  que «el  funcionario accionado soportó su decisión en argumentos  sólidos y razonables a la luz de lo actuado en el expediente,  en especial a la providencia de 17 de noviembre de 2021 que señaló  que, sí se iba a tener en cuenta el incidente y que no fue  cuestionada por el actor, es decir, que de antemano sabía que  el escrito radicado desde el 27 de octubre de 2021 se tramitaría,  como sucedió el 21 de octubre de 2022 corriéndose  traslado».  

Finalmente,  dijo que «el  escrito que presentaron los incidentantes el 26 de octubre de 2022 no  tuvo injerencia alguna sobre la providencia de 21 del mismo mes y  año, porque fue radicado con posterioridad, de modo que,  tampoco puede enrostrarse vulneración alguna».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el interesado para insistir en sus pretensiones y  adicionar que no debía cuestionar el auto de 17 de noviembre  de 2021, ya que el Juzgado no se pronunció sobre la  procedibilidad del incidente presentado, como lo ordenaba el artículo  130 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Gustavo          Andrés Múnera Yasnó, demandado dentro del          proceso de expropiación iniciado en su contra por la          Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA,          acudió inconforme con los autos de 21 de octubre y 29 de          noviembre de 2022, proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil          del Circuito de Bogotá, por cuanto -en su concepto- el          incidente de regulación de perjuicios radicado el 27 de          octubre de 2021 por los opositores a la diligencia de entrega          iniciada el 12 de octubre de 2021, y finalizada el 13 de julio de          2022, Maryuri Camargo, Henrry Bocanegra Guzmán y Carlos          Eduardo Rivero Álvarez, era extemporáneo y, por lo          tanto, del mismo no podía correrse traslado, sin previamente          haber analizado si se había radicado en tiempo, y si cumplía          con los requisitos legales.  

            

3. Revisada          la actuación cuestionada se encontró acreditado, con          relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,  

3.1  El 12 de octubre de 2021, durante el desarrollo de la diligencia de  entrega del bien inmueble objeto de la expropiación tramitada  dentro del proceso cuestionado, los señores Maryuri  Camargo, Henrry Bocanegra Guzmán y Carlos Eduardo Rivero  Álvarez presentaron oposición, que les fue negada y se  les informó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 11°  del artículo 399 del Código General del Proceso, podían  presentar el incidente correspondiente.  

3.2  El 26 de octubre de 2021, los referidos opositores presentaron, ante  el Juzgado accionado, incidente de regulación de perjuicios de  que trata la norma referida, por lo que, en auto de 17 de noviembre  siguiente, se señaló que le daría el trámite  correspondiente, una vez se agotara la diligencia de entrega.  

3.3  La finalización de la diligencia se pospuso y materializó  el 13 de julio de 2022.  

3.4  En providencia de 21 de octubre de 2022 se corrió traslado del  incidente, por el término de tres (3) días, para los  fines establecidos en el artículo 129 del Código  General del Proceso.  

3.5  Inconforme, el aquí accionante presentó el recurso de  reposición, que fue decidido por el Juzgado accionado en auto  de 29 de noviembre de 2022, bajo los siguientes argumentos,  

(…)  en el presente caso, se tiene que la apoderada judicial de los  señores Maryuri Camargo, Henry Bocanegra y Carlos Eduardo  Rivera, formularon oposición a la diligencia de entrega del  inmueble expropiado en la diligencia del 12 de octubre de 2021, en la  que se indicó a dichos intervinientes que dentro de los 10  días siguientes a la terminación de la diligencia  podrían promover el incidente ante el Juzgado (Documento  059ActaAudiencia) y si bien la diligencia de entrega se suspendió  y se finalizó solo hasta el 13 de julio de 2022 (ver auto  “101Auto29032022” y acta de diligencia  “115ActaDiligenciaEntrega”), los opositores radicaron el  incidente el 27 de octubre de 2021, esto es 10 días siguientes  a la finalización de la diligencia del 12 de octubre de 2021  (Documentos “01IncidenteRegulacionPerjuicios y  02CorreoRemisionIncidenteRegulacion” de la carpeta  03IncidenteRegulacionPerjuicios).  

Respecto  de dicho incidente radicado el 27 de octubre de 2021, el Juzgado  profirió auto del 17 de noviembre de 2021 en el que se  resolvió “La solicitud que antecede formulada por la  apoderada judicial de los señores Maryuri Camargo, Henry  Bocanegra Guzman y Carlos Eduardo Rivero Álvarez, se le dará  el trámite correspondiente una vez se agote la diligencia de  entrega del inmueble objeto de proceso, de conformidad con lo normado  en el numeral 11 del artículo 399 del Código General  del Proceso”, decisión que obedeció a que el  incidente formulado por los opositores era pre temporáneo y  por ende se les indicó que se le daría el trámite  respectivo una vez se agotará la diligencia de entrega,  decisión que quedo en firme y no fue censurada por ninguna de  las partes.  

Adicionalmente,  no puede pretender el abogado de la parte demandada, que no se le  imparta trámite a un incidente radicado antes de tiempo, pues  la extemporaneidad de una actuación se predica de aquella que  se surte una vez a fenecido, vencido el término establecido  por la ley o el juez para llevarla a cabo, lo que no se configura en  el presente asunto, pues como se dijo, la actuación fue antes  de tiempo.  

De  hacer lo contrario, es decir tener por extemporánea una  actuación surtida antes de tiempo, sería acoger un  formalismo procesal riguroso y por ende sacrificar el derecho  sustancial y desconocería la prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas (Art. 11 del Código General del  Proceso).  

En  consecuencia, como el incidente de los opositores no fue radicado  extemporáneo, el auto del 21 de octubre de 2022 no se  revocará.  

            

4. El          numeral 11° del artículo 399 del Código General          del Proceso establece, que «Cuando          en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que          alegue posesión material o derecho de retención sobre          la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se          advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días          siguientes a la terminación de la diligencia podrá          promover incidente para que se le reconozca su derecho».  

            

5. De          esa manera, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no          puede tildarse de caprichosa o antojadiza, habida cuenta que la          misma encuentra sustento, no solo en la norma, sino en la lógica          que precisa que solo será inoportuno el incidente que se          presente después de agotado el término legal para su          materialización, y no antes.  

La  postura de la autoridad judicial accionada, entonces, no demostró  transgresión a derechos fundamentales alguna, por el  contrario, se observó garantista del derecho sustancial sobre  las formas, en la media en que, en cualquier caso, del incidente  presentado por los opositores se corrió el traslado que  legalmente correspondía, escenario dentro del cual, el aquí  accionante, tuvo la oportunidad de formular los reparos.  

            

6. Sin          perjuicio de lo anterior, debe recordarse que la simple divergencia          exteriorizada por el accionante a través del presente medio          residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos          objeto de censura, no resultaba suficiente para acudir al juez          constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la          autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para          reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en          evidente ausencia de la irregularidad denunciada. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y          STC16655-2022).  

            

7. Finalmente,          restar señalar que en esta ocasión no se demostró          la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo          de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido,          no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento          probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que          el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de          inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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