STC953 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC953-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC953-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00380-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Nelson  Enrique Angarita Flórez  instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  el Centro de Servicios Judiciales, ambos de esa misma capital,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo  54001-61-06079-2018-82969.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, libertad y resolución congruente de  petición»,  para  que se ordenara: i)  «que  el  expediente sea remitido ante el Juzgado del Centro de Servicios  Judiciales y Administrativos de Cúcuta»;  ii)  «Se  nombre juez de ejecución de penas para continuar el debido  proceso»  y,  iii)  «Se  estudie la libertad condicional a su favor».  

En  sustento adujo que el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  lo condenó  a 84 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar  agravado (26 jul. 2020), resolución que el superior convalidó  el 9 de octubre siguiente.  

Señaló  que la Sala de Casación Penal aceptó «el  desistimiento expresado por [é]l  (…) y su defensor, respecto del recurso de casación»  y dispuso la devolución del infolio al juzgado de origen (25  may 2022).  

Indicó  que el ad  quem informó  que «no  se había hecho el traslado de la carpeta del proceso  referenciado»,  por  lo tanto, mediante «derecho  de petición»  consultó  ante la Sala de Casación Penal la ubicación del  paginario (16 en. 2023).  

2.-  La Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió  el link  de  la causa reprochada y se opuso al amparo, en tanto, «el  expediente se encontraba en esta Secretaría pendiente de ser  allegadas debidamente diligenciadas las actas de notificación  personal del procesado y su apoderado, para correr el término  para la interposición del recurso de reposición que  procede contra el proveído que aceptó el desistimiento»  y,  es que,  «[p]ese  a las reiteraciones realizadas (…) al apoderado del procesado,  fue hasta el 17 de enero de este año, que el doctor Octavio  Blanco González remitió el acta de notificación  debidamente diligenciada».  

Agregó  que «mediante  oficio 1017 se dio contestación a las solicitudes de  información allegadas el 31 de octubre de 2022 y del 16 de  enero de 2023 por el procesado recurrente, asimismo, con oficio 1018  las diligencias se devolvieron al Tribunal de origen».  

El  Tribunal Superior de Cúcuta afirmó que «[p]asó  al despacho (…) la carpeta seguida contra Nelson Enrique  Angarita Flórez (…) el día 25 de noviembre 2022  procedente del Centro de Servicios Sistema Acusatorio de Cúcuta,  [para]  que se resuelva auto que niega libertad condicional de fecha 29 de  agosto del 2022, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cúcuta -N.S.»  y,  puntualizó que  

«[a]l  citado  asunto se le asignó el turno 187-2022-906P para proferir  decisión de segunda instancia, que actualmente se encuentra  pendiente por resolver. En ese orden, (…) el expediente arribó  a la Sala hace dos meses y, por tanto, el análisis del mismo  se hará una vez llegue el correspondiente turno y de ello se  comunicará a cada una de las partes e intervinientes, de  manera que si su pretensión apuntala a la resolución  inmediata del recurso impetrado en este caso, no puede ser atendida  de manera positiva, toda vez que, existen postulaciones anteriores a  la indagada y, bajo sus mismas condiciones de premura se encuentran  la totalidad de procesos,  comoquiera  que a todos se les debe asegurar una eficaz impartición de  justicia».  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la mencionada capital remitió las piezas procesales de la  causa cuestionada.  

La  Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad  Personal dijo que «adelantó  proceso en contra del accionante por el delito de feminicidio, bajo  el radicado No. 540016106079201882969, (…) así mismo se  dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Primero del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad (…) el 26 de junio de  2020».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio,  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis  deliberado).  

Con  ese panorama, lo reclamado por el querellante a los organismos  censurados,  esto  es, i)  Que «el  expediente sea remitido ante el Juzgado del Centro de Servicios  Judiciales y Administrativos de Cúcuta»;  ii)  «Se  nombre juez de ejecución de penas para continuar el debido  proceso»  y,  iii)  «Se  estudie la libertad condicional a su favor»,  conciernen  a  actividades propias de la causa criminal n.°  54001-61-06079-2018-82969,  por lo que deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento,  sin que resulten aplicables  las pautas contenidas en el citado canon superior;  de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía  del «derecho  de petición»,  no puede anhelar que a sus pedimentos se les imprima contestación  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una vulneración del mismo.  

Así  entonces, como las «solicitudes»  del impulsor atañen a aspectos de carácter  jurisdiccional por ser formuladas con ocasión del reseñado  pleito, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

«(…)  en  respuesta a la solicitud allegada el 31 de octubre de 2022 a través  del cual solicita la información del oficio No. 2921 del  21/10/2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, se indica que a la fecha no ha  arribado a esta Corporación el oficio por usted referido.  

Asimismo,  en respuesta al memorial allegado el 16 de enero de los cursantes, a  través del cual solicita información respecto del  trámite del asunto de la referencia, se le hace saber que solo  hasta el 17 de enero de 2023 se allegó por parte del abogado  defensor OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ el acta debidamente  diligenciada, ante la manifestación de no interponer recurso  de reposición, las diligencias se remitirán  digitalmente en la fecha con oficio 1018, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta».  

De  igual forma, por medio de oficio 1018 de esa misma data, dicha  Colegiatura envió la encuadernación en cita a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Por  tanto, es indudable la carencia actual  de objeto en el  presente resguardo y, por tanto, ningún  sentido tiene que el «juez  de tutela»  estudie  el clamor del censor e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse, pero que ahora no existen.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  C.C.  T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y  STC4724-2022, resalto intencional.  

3.-    Son  estas razones que llevan al fracaso de la ayuda superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Nelson  Enrique Angarita Flórez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *