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STC953-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC953-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00380-00
(Aprobado en Sala de ocho de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Nelson Enrique Angarita Flórez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de esa misma capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-61-06079-2018-82969.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, libertad y resolución congruente de petición», para que se ordenara: i) «que el expediente sea remitido ante el Juzgado del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de Cúcuta»; ii) «Se nombre juez de ejecución de penas para continuar el debido proceso» y, iii) «Se estudie la libertad condicional a su favor».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a 84 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravado (26 jul. 2020), resolución que el superior convalidó el 9 de octubre siguiente.
Señaló que la Sala de Casación Penal aceptó «el desistimiento expresado por [é]l (…) y su defensor, respecto del recurso de casación» y dispuso la devolución del infolio al juzgado de origen (25 may 2022).
Indicó que el ad quem informó que «no se había hecho el traslado de la carpeta del proceso referenciado», por lo tanto, mediante «derecho de petición» consultó ante la Sala de Casación Penal la ubicación del paginario (16 en. 2023).
2.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el link de la causa reprochada y se opuso al amparo, en tanto, «el expediente se encontraba en esta Secretaría pendiente de ser allegadas debidamente diligenciadas las actas de notificación personal del procesado y su apoderado, para correr el término para la interposición del recurso de reposición que procede contra el proveído que aceptó el desistimiento» y, es que, «[p]ese a las reiteraciones realizadas (…) al apoderado del procesado, fue hasta el 17 de enero de este año, que el doctor Octavio Blanco González remitió el acta de notificación debidamente diligenciada».
Agregó que «mediante oficio 1017 se dio contestación a las solicitudes de información allegadas el 31 de octubre de 2022 y del 16 de enero de 2023 por el procesado recurrente, asimismo, con oficio 1018 las diligencias se devolvieron al Tribunal de origen».
El Tribunal Superior de Cúcuta afirmó que «[p]asó al despacho (…) la carpeta seguida contra Nelson Enrique Angarita Flórez (…) el día 25 de noviembre 2022 procedente del Centro de Servicios Sistema Acusatorio de Cúcuta, [para] que se resuelva auto que niega libertad condicional de fecha 29 de agosto del 2022, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta -N.S.» y, puntualizó que
«[a]l citado asunto se le asignó el turno 187-2022-906P para proferir decisión de segunda instancia, que actualmente se encuentra pendiente por resolver. En ese orden, (…) el expediente arribó a la Sala hace dos meses y, por tanto, el análisis del mismo se hará una vez llegue el correspondiente turno y de ello se comunicará a cada una de las partes e intervinientes, de manera que si su pretensión apuntala a la resolución inmediata del recurso impetrado en este caso, no puede ser atendida de manera positiva, toda vez que, existen postulaciones anteriores a la indagada y, bajo sus mismas condiciones de premura se encuentran la totalidad de procesos, comoquiera que a todos se les debe asegurar una eficaz impartición de justicia».
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada capital remitió las piezas procesales de la causa cuestionada.
La Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal dijo que «adelantó proceso en contra del accionante por el delito de feminicidio, bajo el radicado No. 540016106079201882969, (…) así mismo se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Primero del Circuito de Conocimiento de esa ciudad (…) el 26 de junio de 2020».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis deliberado).
Con ese panorama, lo reclamado por el querellante a los organismos censurados, esto es, i) Que «el expediente sea remitido ante el Juzgado del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de Cúcuta»; ii) «Se nombre juez de ejecución de penas para continuar el debido proceso» y, iii) «Se estudie la libertad condicional a su favor», conciernen a actividades propias de la causa criminal n.° 54001-61-06079-2018-82969, por lo que deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas contenidas en el citado canon superior; de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía del «derecho de petición», no puede anhelar que a sus pedimentos se les imprima contestación bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una vulneración del mismo.
Así entonces, como las «solicitudes» del impulsor atañen a aspectos de carácter jurisdiccional por ser formuladas con ocasión del reseñado pleito, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
«(…) en respuesta a la solicitud allegada el 31 de octubre de 2022 a través del cual solicita la información del oficio No. 2921 del 21/10/2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se indica que a la fecha no ha arribado a esta Corporación el oficio por usted referido.
Asimismo, en respuesta al memorial allegado el 16 de enero de los cursantes, a través del cual solicita información respecto del trámite del asunto de la referencia, se le hace saber que solo hasta el 17 de enero de 2023 se allegó por parte del abogado defensor OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ el acta debidamente diligenciada, ante la manifestación de no interponer recurso de reposición, las diligencias se remitirán digitalmente en la fecha con oficio 1018, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta».
De igual forma, por medio de oficio 1018 de esa misma data, dicha Colegiatura envió la encuadernación en cita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Por tanto, es indudable la carencia actual de objeto en el presente resguardo y, por tanto, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» estudie el clamor del censor e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que ahora no existen.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), C.C. T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional.
3.- Son estas razones que llevan al fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nelson Enrique Angarita Flórez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS