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STC1523-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1523-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00536-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miriam Sarmiento Bolaños contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 08758311200120220036500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el proceso referido.
Del examen de la queja constitucional y de los soportes allegados, se extrae que la accionante interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, por las actuaciones de esa autoridad en el proceso ejecutivo que promovió Manolo Núñez Viloria en su contra y de Miriam, Yasiris y Arlys Sarmiento.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en sentencia de 1° de agosto de 2022, concedió el amparo, ordenó dejar algunas actuaciones sin efecto y definir, de nuevo, una solicitud de nulidad planteada por las ejecutadas en el juicio referido, decisión que impugnada tanto el Juzgado allí accionado como por Manolo Núñez Viloria, modificó el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de septiembre de 2022, para, entre otras cuestiones, ordenarle al allí accionado proveer sobre «la apelación presentada contra el auto del 8 de marzo de 2022», proferido en el reseñado asunto ejecutivo.
Para la accionante, se incurrió en arbitrariedad al darle curso a la «impugnación» que formuló Manolo Núñez Viloria, porque la presentó tardíamente, esto es, cinco (5) días después del enteramiento de la providencia, cuando las normas aplicables consagran sólo tres (3) días para ese efecto. Además, aunque puso esa situación en conocimiento del Juzgado ahora accionado, nada resolvió al respecto.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se REVOQUE el auto del 12 de agosto de 2022 mediante el cual se concede recurso de impugnación de acción de tutela».
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, remitió a esta Sala, por competencia, el presente amparo, al considerar que el mismo comprendía su actuación en la acción de tutela materia de la actual queja.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, relató los antecedentes del asunto ejecutivo inicialmente cuestionado por la accionante y señaló que impugnó la decisión de primera instancia y que el Tribunal Superior la modificó el 20 de septiembre de 2022, impartiendo distintas órdenes que ya fueron cumplidas.
2. Arlys Mercedes Sarmiento Antequera adujo iguales hechos a los alegados en la acción de tutela y advirtió que la misma debía prosperar ante la vulneración de los derechos invocados.
3. Antonio María Mena Murillo, quien afirmó actuar como abogado de Manolo Núñez Viloria, expresó que éste formuló oportunamente la impugnación frente al fallo proferido en el amparo cuestionado, pues tras manifestar que no había sido correctamente notificado en ese trámite, interpuso la apelación correspondiente.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
No obstante, lo expuesto, esa Corporación en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Fijado lo anterior, en este asunto, aun cuando se está en presencia de una de las excepciones atrás mencionadas, puesto que la accionante asevera que fue vulnerado su derecho al debido proceso porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en auto de 12 de agosto de 2022 concedió la impugnación «extemporánea» que presentó Manolo Núñez Viloria, cuestión que alegó en el trámite censurado pero que no suscitó ningún pronunciamiento, la protección pedida no puede prosperar ante su falta de trascendencia.
En efecto, si bien, como lo indicó la solicitante, no obtuvo un pronunciamiento en el curso de la acción de tutela censurada sobre los cuestionamientos antes expuestos, lo cierto es que tal alegación termina siendo irrelevante toda vez que, revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que Manolo Núñez Viloria impugnó el fallo de tutela de primer grado de manera oportuna, ya que, comunicada esa decisión de manera virtual el 4 de agosto de 2022, la recurrió el 11 de ese mes y año, esto es, dentro de los cinco (5) días posteriores.
Debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala, en casos similares, ha insistido en que los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite dela acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido», entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, como aquí ocurrió, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, esto es, que: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» (CSJ. STC1315-2022, STC5368-2022, STC9283-2022 y STC286-2023).
Lo anterior, permite comprender que los tres (3) días establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar los fallos de tutela, deben contabilizarse luego de surtirse los dos (2) siguientes a la notificación realizada de manera virtual, siendo claro entonces que, se insiste, en este asunto no se incurrió en ninguna irregularidad.
3. Además, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos procesales que la actora desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 29 de noviembre de 20221, por lo cual no puede reabrirse el debate allí zanjado, ya que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Miriam Sarmiento Bolaños contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-01-01&date4=2023-02-17&radi=Radicados&palabra=Sarmiento+Bola %C3%B1os+&radi=radicados&todos=%25