STC1523 2023

FEBRERO

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STC1523-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1523-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00536-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Miriam Sarmiento  Bolaños contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soledad, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y  citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N°  08758311200120220036500.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el proceso  referido.  

Del  examen de la queja constitucional y de los soportes allegados, se  extrae que la accionante interpuso una acción de tutela contra  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, por las  actuaciones de esa autoridad en el proceso ejecutivo que promovió  Manolo Núñez Viloria en su contra y de Miriam, Yasiris  y Arlys Sarmiento.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en sentencia de 1°  de agosto de 2022, concedió el amparo, ordenó dejar  algunas actuaciones sin efecto y definir, de nuevo, una solicitud de  nulidad planteada por las ejecutadas en el juicio referido, decisión  que impugnada tanto el Juzgado allí accionado como por Manolo  Núñez Viloria, modificó el Tribunal Superior de  Barranquilla el 20 de septiembre de 2022, para, entre otras  cuestiones, ordenarle al allí accionado proveer sobre «la  apelación presentada contra el auto del 8 de marzo de 2022»,  proferido en el reseñado asunto ejecutivo.  

Para  la accionante, se incurrió en arbitrariedad al darle curso a  la «impugnación»  que formuló Manolo Núñez Viloria, porque la  presentó tardíamente, esto es, cinco (5) días  después del enteramiento de la providencia, cuando las normas  aplicables consagran sólo tres (3) días para ese  efecto. Además, aunque puso esa situación en  conocimiento del Juzgado ahora accionado, nada resolvió al  respecto.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se  REVOQUE el auto del 12 de agosto de 2022 mediante el cual se concede  recurso de impugnación de acción de tutela».  

3.  El Tribunal Superior de Barranquilla, remitió a esta Sala, por  competencia, el presente amparo, al considerar que el mismo  comprendía su actuación en la acción de tutela  materia de la actual queja.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, relató los  antecedentes del asunto ejecutivo inicialmente cuestionado por la  accionante y señaló que impugnó la decisión  de primera instancia y que el Tribunal Superior la modificó el  20 de septiembre de 2022, impartiendo distintas órdenes que ya  fueron cumplidas.  

2.  Arlys Mercedes Sarmiento Antequera adujo iguales hechos a los  alegados en la acción de tutela y advirtió que la misma  debía prosperar ante la vulneración de los derechos  invocados.  

3.  Antonio María Mena Murillo, quien afirmó actuar como  abogado de Manolo Núñez Viloria, expresó que  éste formuló oportunamente la impugnación frente  al fallo proferido en el amparo cuestionado, pues tras manifestar que  no había sido correctamente notificado en ese trámite,  interpuso la apelación correspondiente.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

No obstante, lo  expuesto,  esa Corporación en  sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los  criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Fijado lo anterior, en este asunto, aun cuando se está en  presencia de una de las excepciones atrás mencionadas, puesto  que la accionante asevera que fue vulnerado su derecho al debido  proceso porque el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en  auto de 12 de agosto de 2022 concedió la impugnación  «extemporánea»  que presentó Manolo  Núñez Viloria, cuestión que alegó en el  trámite censurado pero que no suscitó ningún  pronunciamiento, la protección pedida no puede prosperar ante  su falta de trascendencia.  

En  efecto, si bien, como lo indicó la solicitante, no obtuvo un  pronunciamiento en el curso de la acción de tutela censurada  sobre los cuestionamientos antes expuestos, lo cierto es que tal  alegación termina siendo irrelevante toda vez que, revisadas  las pruebas aportadas, se evidencia que Manolo Núñez  Viloria impugnó el fallo de tutela de primer grado de manera  oportuna, ya que, comunicada esa decisión de manera virtual el  4 de agosto de 2022, la recurrió el 11 de ese mes y año,  esto es, dentro de los cinco (5) días posteriores.  

Debe  advertirse que la jurisprudencia de esta Sala, en casos similares, ha  insistido en que los  artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su  orden, que en el trámite dela  acción de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»,  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información, como aquí  ocurrió, corresponde aplicar lo que al respecto regula el  inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020,  esto es, que: «[l]a  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación»  (CSJ.  STC1315-2022, STC5368-2022, STC9283-2022 y STC286-2023).  

Lo anterior,  permite comprender que los tres (3) días establecidos en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar los fallos  de tutela, deben contabilizarse luego de surtirse los dos (2)  siguientes a la notificación realizada de manera virtual,  siendo claro entonces que, se insiste, en este asunto no se incurrió  en ninguna irregularidad.  

3.  Además, debe tenerse  en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los  jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo  de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión  eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 para pedirle a esa Corporación su  escogencia, mecanismos procesales que la actora desaprovechó,  pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 29 de  noviembre de 20221,  por lo cual no puede reabrirse el debate allí zanjado, ya que  tales decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…) decidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Miriam Sarmiento Bolaños contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-01-01&date4=2023-02-17&radi=Radicados&palabra=Sarmiento+Bola        %C3%B1os+&radi=radicados&todos=%25      

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