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STC1524-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1524-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00551-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Amanda Lucía Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, Jeimy Alexandra Melo Obando, María Lilian Villota Torres, Ramiro Fernando Mora y las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 52678318900120210005700.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio referido.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Jeimy Alexandra Melo Obando instauró demanda ejecutiva singular contra María Lilian Villota Torres, por $100.000.000, representados en la letra de cambio suscrita el 11 de noviembre de 2018, pagadera el 13 de junio de 2020. Como medida cautelar, requirió el embargo y secuestro del inmueble ubicado en «la carrera 6 No. 7 – 26 del barrio Alcázar del Municipio de Samaniego».
2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2021 y dispuso el embargo y secuestro del bien y, el 11 de agosto siguiente, comisionó al alcalde de Samaniego, para el secuestro del inmueble.
2.3. El 13 de enero de 2022, Amanda Lucía Mora y Ramiro Fernando Mora, a través de apoderado, instauraron un incidente de levantamiento de la medida cautelar, dado que ella había adquirido una cuota parte del inmueble cautelado, por adjudicación en remate judicial adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, que le fue entregada el 23 de diciembre del año 2020, momento desde el cual aquella arrendó los derechos que le correspondían como comunera al señor Ramiro Fernando Mora, quien ocupaba un parqueadero y una bodega del bien.
2.4. El 8 de junio de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, levantó las medidas cautelares de embargo y secuestro de la posesión de la tercera parte del bien, al establecer la calidad de poseedora de la señora Amanda Lucía Mora, desde cuando el Juzgado le adjudicó su cuota parte.
2.5. La ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente a dicha providencia y, el 3 de agosto de 2022, el Juzgado mantuvo su determinación y concedió la alzada, en el efecto devolutivo.
2.6. El 13 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión del a quo, tras considerar que la señora Amanda Lucía Mora no cumplía con lo dispuesto por el artículo 597 del C.G.P, pues, para el momento de promover el incidente, no se encontraba en posesión del inmueble.
2.7. La tutelante aduce que, el 20 de febrero de 2021, María Lilian Villota Torres y su compañero sentimental Carlos Alberto Obando Bastidas impidieron al señor Ramiro Fernando Mora ingresar al bien, por vías de hecho y bajo amenazas, por lo que este instauró una querella contra la señora Villota Torres y su compañero, por perturbación a la propiedad y la tenencia, con solicitud de protección policiva, sobre la cual «no hay decisión de fondo todavía».
2.8. En criterio de la actora, el Tribunal hizo un análisis sesgado del material probatorio aportado, pues dejó de «valorar afirmaciones realizadas por los intervinientes en la diligencia y audiencia judicial, que resultan ser importantes para el trámite y decisión del recurso», e interpretó erradamente lo dispuesto por el artículo 597 de C.G.P, desconociendo que su «posesión solo ha sido perturbada mas no extinguida, cumpliendo con ello los requisitos del artículo antes mencionado».
3. Con apoyo en lo relatado, pidió dejar sin efecto la decisión del 13 de diciembre de 2022, a fin de que se profiera otra, en la que se realice una valoración integral del acervo probatorio.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su decisión, pues considera que se fundamentó en la normatividad aplicable y el material probatorio allegado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de la gestora con la providencia del 13 de diciembre de 2022, que revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego el 8 de junio de la misma anualidad.
2. En la decisión confutada, el Colegiado cuestionado consideró que el problema jurídico consistía en definir si el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la posesión de la tercera parte del bien inmueble se ajustó a las normas procesales aplicables y las pruebas recaudadas en el trámite incidental.
2.1. Para abordar el asunto, luego de referirse al objeto de las medidas cautelares y los requisitos del artículo 597 del CGP, particularmente lo estipulado en el numeral 8, expuso que, si bien el tercero poseedor está facultado para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, es necesario que ostente dicha condición al momento de la diligencia.
2.2. Al respecto, el Tribunal relacionó las pruebas documentales allegadas en el trámite incidental, como el contrato de arrendamiento que la señora Amanda Lucía Mora celebró con el señor Ramiro Fernando Mora, el acta de entrega del bien inmueble por parte del secuestre del 23 de diciembre de 2020, los recibos de pago del cambio de guardas, la copia de la querella policiva que instauraron los incidentantes, las respuesta de María Lilian Villota Torres y su compañero sentimental, la providencia que adjudicó parte del bien a favor de la citada señora Mora, así como las declaraciones de Libardo Rosas Santander, Jorge Alfonso Chaucanes y Ramiro Fernando Mora.
Luego de valorar las pruebas acabadas de referir, el Tribunal estableció que, si bien la señora Amanda Lucía Mora era la propietaria de la tercera parte del bien inmueble objeto de discusión, correspondiente a un garaje y a una bodega, por adjudicación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, sobre los cuales ejerció actos de señora y dueña, como el cambio de guardas y entregarlos en arrendamiento, no ejercía la posesión material invocada sobre ellos para el momento de la diligencia de embargo y secuestro que la Inspección de Policía de Samaniego practicó el 2 de diciembre del 2021, «pues la misma señora Amanda afirmó que desde el 20 de febrero del 2021 hasta la fecha no ha podido ejercer sus derechos de poseedora de la cuota parte del bien, y que tampoco su arrendatario ejerce derechos de tenedor».
Por todo lo manifestado, el juez plural concluyó que era improcedente aceptar la oposición propuesta y efectuar el levantamiento de la medida cautelar, según lo reclamado, porque el Código General del Proceso establece que «quien lo solicita debe acreditar que ejercía como poseedor del bien en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro», circunstancia que no ocurrió con la referida señora.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no luce irrazonable, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normatividad relacionada y se sustentó en una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
3.1. Por tanto, contrastados la providencia cuestionada y los argumentos de la actora frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»1, sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso3, máxime cuando, como en este caso, la Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas motivadamente, sin que pueda el juez de tutela invalidar sus apreciaciones ni imponer su propia postura.
4. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
2 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
3 CSJ STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020.