STC1524 2023

FEBRERO

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STC1524-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1524-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00551-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Amanda Lucía Mora contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.  Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, Jeimy Alexandra Melo  Obando, María Lilian Villota Torres, Ramiro Fernando Mora  y las demás partes e intervinientes en el proceso de  radicado 52678318900120210005700.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada en el juicio referido.  

2. Del escrito de  tutela y  las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. La señora  Jeimy Alexandra Melo Obando instauró demanda ejecutiva  singular contra María Lilian Villota Torres, por $100.000.000,  representados en la letra de cambio suscrita el 11 de noviembre de  2018, pagadera el 13 de junio de 2020. Como medida cautelar, requirió  el embargo y secuestro del inmueble ubicado en «la carrera 6  No. 7 – 26 del barrio Alcázar del Municipio de  Samaniego».  

2.2. El Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Samaniego  libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2021 y dispuso el  embargo y secuestro del bien y, el 11 de agosto siguiente, comisionó  al alcalde de Samaniego, para el secuestro del inmueble.  

2.3. El 13 de  enero de 2022, Amanda Lucía Mora y Ramiro Fernando Mora, a  través de apoderado, instauraron un incidente de levantamiento  de la medida cautelar, dado que ella había adquirido una cuota  parte del inmueble cautelado, por adjudicación en remate  judicial adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Túquerres, que le fue entregada el 23 de diciembre del año  2020, momento desde el cual aquella arrendó los derechos que  le correspondían como comunera al señor Ramiro Fernando  Mora, quien ocupaba un parqueadero y una bodega del bien.  

2.4. El 8 de junio  de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Samaniego, levantó las medidas cautelares de embargo y  secuestro de la posesión de la tercera parte del bien, al  establecer la calidad de poseedora de la señora Amanda Lucía  Mora, desde cuando el Juzgado le adjudicó su cuota parte.  

2.5. La ejecutante  presentó recurso de reposición y, en subsidio, de  apelación frente a dicha providencia y, el 3 de agosto de  2022, el Juzgado mantuvo su determinación y concedió la  alzada, en el efecto devolutivo.  

2.6. El 13 de  diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pasto revocó la decisión del a  quo,  tras considerar que la señora Amanda Lucía Mora no  cumplía con lo dispuesto por el artículo 597 del C.G.P,  pues, para el momento de promover el incidente, no se encontraba en  posesión del inmueble.  

2.7. La tutelante  aduce que, el 20 de febrero de 2021, María Lilian Villota  Torres y su compañero sentimental Carlos Alberto Obando  Bastidas impidieron al señor Ramiro Fernando Mora ingresar al  bien, por vías de hecho y bajo amenazas, por lo que este  instauró una querella contra la señora Villota Torres y  su compañero, por perturbación a la propiedad y la  tenencia, con solicitud de protección policiva, sobre la cual  «no hay decisión de fondo todavía».  

2.8. En criterio  de la actora, el Tribunal  hizo un  análisis sesgado del material probatorio aportado, pues dejó  de «valorar afirmaciones realizadas por los intervinientes en  la diligencia y audiencia judicial, que resultan ser importantes para  el trámite y decisión del recurso», e interpretó  erradamente lo dispuesto por el artículo 597 de C.G.P,  desconociendo que su «posesión solo ha sido perturbada  mas no extinguida, cumpliendo con ello los requisitos del artículo  antes mencionado».  

3. Con apoyo en lo  relatado, pidió dejar sin efecto la decisión del 13 de  diciembre de 2022, a fin de que se profiera otra, en la que se  realice una valoración integral del acervo probatorio.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la  legalidad de su decisión, pues considera que se fundamentó  en la  normatividad aplicable  y el material probatorio allegado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de la  gestora con la providencia del 13 de diciembre de 2022, que revocó  la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego el 8  de junio de la misma anualidad.  

2.  En la decisión confutada, el Colegiado cuestionado consideró  que el problema jurídico consistía en definir si el  levantamiento de las  medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la posesión de  la tercera parte del bien inmueble se ajustó a las normas  procesales aplicables y las pruebas recaudadas en el trámite  incidental.  

2.1.  Para abordar el asunto, luego de referirse al objeto de las medidas  cautelares y los requisitos del artículo 597 del CGP,  particularmente lo estipulado en el numeral 8, expuso que, si bien el  tercero  poseedor está facultado para solicitar el levantamiento del  embargo y secuestro, es necesario que ostente dicha condición  al momento de la diligencia.  

2.2.  Al respecto, el Tribunal relacionó las pruebas documentales  allegadas en el trámite incidental, como el contrato de  arrendamiento que la señora Amanda Lucía Mora celebró  con el señor Ramiro Fernando Mora, el acta de entrega del bien  inmueble por parte del secuestre del 23 de diciembre de 2020, los  recibos de pago del cambio de guardas, la copia de la querella  policiva que instauraron los incidentantes, las respuesta de María  Lilian Villota Torres y su compañero sentimental, la  providencia que adjudicó parte del bien a favor de la citada  señora Mora, así como las declaraciones de Libardo  Rosas Santander, Jorge Alfonso Chaucanes y Ramiro Fernando Mora.  

Luego de valorar  las pruebas acabadas de referir, el Tribunal estableció que,  si bien la señora Amanda Lucía Mora era la propietaria  de la tercera parte del bien inmueble objeto de discusión,  correspondiente a un garaje y a una bodega, por adjudicación  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, sobre los  cuales ejerció actos de señora y dueña, como  el  cambio de guardas y entregarlos en arrendamiento, no ejercía  la posesión material invocada sobre ellos para el momento de  la diligencia de embargo y secuestro que la Inspección de  Policía de Samaniego practicó el 2 de diciembre del  2021, «pues  la misma señora Amanda afirmó que desde el 20 de  febrero del 2021 hasta la fecha no ha podido ejercer sus derechos de  poseedora de la cuota parte del bien, y que tampoco su arrendatario  ejerce derechos de tenedor».  

Por  todo lo manifestado, el juez plural concluyó que era  improcedente  aceptar la oposición propuesta y efectuar el levantamiento de  la medida cautelar, según lo reclamado, porque el Código  General del Proceso establece que «quien lo solicita debe  acreditar que ejercía como poseedor del bien en el momento en  que se llevó a cabo la diligencia de secuestro»,  circunstancia que no ocurrió con la referida señora.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que sea o no compartida, no luce irrazonable, pues fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normatividad  relacionada y se sustentó  en una hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

3.1.  Por tanto, contrastados la providencia cuestionada y los argumentos  de la actora frente a lo decidido, se observa una disparidad de  criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no  es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta  acción especial no está prevista para que el operador  judicial intervenga como un  «árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados», ni para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»1,  sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

3.2.  Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso3,  máxime cuando, como en este caso, la  Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas  motivadamente, sin que pueda el juez de tutela invalidar sus  apreciaciones ni imponer su propia postura.  

4.  Por lo anterior, se  negará  la tutela impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

2          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

3          CSJ          STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ          STC7213-2020.      

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